CE-11001-03-15-000-2019-00704-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00704-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura pues se tuvo en cuenta la ley aplicable al asunto / CONTRATO DE SEGURO / TÍTULO EJECUTIVO Acto administrativo sancionatorio La Sala considera que, contrario a la afirmación de la parte actora, el Tribunal demandado analizó el contenido del clausulado de la póliza CU-DL 96-43101000221, y en la transcripción correspondiente destacó que la misma “Garantiza el cumplimiento de las disposiciones legales al impuesto a la venta quinto bimestre (julio - agosto) de 2007, para devolución de saldos a favor de [Z.C.V.], por valor de $8.856.000 (ocho millones ochocientos cincuenta y seis mil pesos mcte) y específicamente el al (sic) artículo 860 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995 (…) incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes (…)”. (Destacado por la Sala). De ahí que resulte acertada la conclusión en la que señaló que “la resolución sanción no realizó la tasación a cargo de Seguros del Estado un monto superior al asegurado (sic), con relación a la devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor determinado en los años 2007 a 2009, a cargo de [C.V.Z.]. Diferente es que en los actos demandados se ordene hacer efectiva la póliza, pues es la consecuencia inherente a la determinación o materialización de la obligación
garantizada.” Entonces, es del caso concluir que tal y como lo verificó la autoridad judicial demandada, la póliza en cuestión no sólo garantizaba el reintegro de la suma indebidamente devuelta a la contribuyente amparada, sino el monto de las sanciones por devolución improcedente, que en el caso se concretó en el aumento de los intereses moratorios en un 50%. Como consecuencia de lo anterior, no se advierte la configuración del defecto sustantivo alegado, comoquiera que el tribunal demandado tuvo en cuenta la ley aplicable al asunto, en específico las obligaciones contenidas en la póliza de cumplimiento de obligaciones legales CUDL 96-43-101000221, y como la misma no solo amparaba el reintegro de la suma devuelta, sino las sanciones por devolución improcedente, no hay lugar a colegir que se apartó del texto del artículo 1079 del Código de Comercio. Por ello, en criterio de la Sala este cargo de la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00704-00(AC)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Ejecutoria del título ejecutivoResponsabilidad solidaria del garante SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por Seguros del Estado S.A, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES La petición de amparo La sociedad comercial Seguros del Estado S.A, por conducto de apoderado1, instauró acción de tutela el 15 de febrero de 2019, contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-33-31-013-2011-00213-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), defensa y principio de legalidad como componentes del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) de los que es titular SEGUROS DEL ESTADO S.A., vulnerados por la sentencia de agosto 16 de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE SANTANDER.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de agosto 16 de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso de nulidad
con restablecimiento del derecho, en el que figura como demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A. y como demandada LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN – RADICADO 201100213. 1 Condición que acreditó con el poder conferido por el cuarto suplente del presidente de Seguros del Estado S.A. conforme al certificado expedido por la Superintendencia Financiera (folio 40).
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO, en la que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, precisando dentro de la parte considerativa del fallo, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1079 del Código de Comercio, SEGUROS DEL ESTADO S.A., en calidad de garante con responsabilidad solidaria, no está obligada a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada.
4. SE ADOPTEN todas las demás decisiones y medidas que el Juez colegiado de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos
fundamentales de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: Hechos Indicó que Seguros del Estado S.A., es una sociedad comercial anónima de carácter privado, debidamente constituida. Mencionó que el 5 de octubre de 2007, dicha sociedad expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales CU-DL 96-43-101000221, en la que fue tomadora la contribuyente Zoila Calderón Villabona, en beneficio de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), por valor asegurado de $8’856.000.oo, cuyo objeto consistió en “El cumplimiento de las disposiciones legales referente al impuesto a la venta cuarto bimestre (julio – agosto) de 2007, para devolución de saldos a favor de Zoila Calderón Villabona, por valor de $8’856.000 y especialmente el artículo 860 del estatuto tributario (sic) modificado por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995 (…)”.3 2 Folios 1 a 38. 3 La contribuyente había presentado su declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2007, que registró un saldo a favor por la suma en mención. Al momento de solicitar su devolución, constituyó la referida póliza, para de esta forma garantizar su reintegro, en el evento de que dicha devolución fuera improcedente. Según el artículo 860 del Estatuto Tributario, “Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, (…), la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.”. En consecuencia, la DIAN procedió a devolver el saldo a favor mediante la Resolución 1404 del 19 de octubre de 2007. Más adelante, previo agotamiento del proceso de determinación del impuesto sobre las ventas, la DIAN advirtió que la devolución de que se trata era improcedente, por lo que profirió resolución sanción.
Señaló que el 21 de junio de 2010 la DIAN emitió la Resolución Sanción 042412010000245, por medio de la cual impuso sanción a la referida contribuyente por devolución improcedente, y ordenó el reintegro de la suma de $8’856.000.oo, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Indicó que el 11 de noviembre de 2010 la DIAN profirió mandamiento de pago en su favor, y en contra de Seguros del Estado S.A., por valor de $8’856.000.oo, más los intereses moratorios causados aumentados en un 50%. Agregó que el 24 de diciembre de 2010 Seguros del Estado propuso las excepciones de falta del título ejecutivo, falta de ejecutoria del título, calidad de deudor solidario, indebida tasación del monto de la deuda y pago de la obligación. Adujo que mediante la Resolución 000118 del 18 de enero de 2011, la DIAN declaró no probadas dichas excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Señaló que interpuso recurso de reposición contra el acto en mención, el cual fue confirmado en todas sus partes mediante la Resolución 000662 del 18 de marzo de 2011. Afirmó que por los hechos descritos, Seguros del Estado S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que solicitó la anulación de las resoluciones 000118 y 000662 de 2011, y a título de restablecimiento del derecho la devolución de los dineros pagados. Precisó que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de
Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Adujo que dicha autoridad judicial consideró que la resolución sanción fue notificada en debida forma a Seguros del Estado S.A, quien no presentó los recursos que procedían. Expuso que Seguros del Estado S.A. apeló el fallo, y que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, lo confirmó. Explicó que, en criterio de dicha autoridad judicial, si bien la resolución sanción no fue notificada, sí fue comunicada al garante para que ejerciera su derecho de defensa, lo que perfeccionó el título. Aseveró que, en lo concerniente al monto asegurado, el Tribunal consideró que en los actos demandados se estableció una sanción contra la contribuyente y la orden de cumplimiento de cobertura de la póliza de garantía, y que la tasación del monto correspondiente al riesgo asegurado no es un asunto que deba ventilarse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que tal aspecto es propio del ámbito de la obligación de aseguramiento que se rige por el contrato de seguro, y de una eventual discusión en relación con su cobertura. Sustento de la petición Sostuvo que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto procedimental absoluto por cuanto negó la nulidad de los actos que negaron las excepciones contra el mandamiento de pago, emitido en el marco de un proceso administrativo que se adelantó sin notificar el acto sancionatorio a Seguros del Estado S.A., lo que impidió su ejecutoria y el ejercicio del derecho de defensa.
Al respecto, explicó que el título ejecutivo lo constituyó la Resolución 012412010000246 del 21 de junio de 2010, mediante la cual se impuso sanción a la contribuyente por devolución improcedente, y le ordenó la retribución por valor de $8’856.000.oo, más los intereses moratorios causados, aumentados en un 50%. Agregó que dicho acto no se notificó a Seguros del Estado S.A., quien emitió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales CU-DL 96-43101000221, donde figuraba como tomadora la contribuyente sancionada. Expuso que la falta de notificación de que se trata trajo como consecuencia que no surgiera la ejecutoria del título, e impidió a Seguros del Estado S.A. ejercer su derecho de defensa respecto de la sanción, específicamente frente a los intereses moratorios aumentados en un 50%. Advirtió que tal aspecto fue alegado tanto al momento de proponer las excepciones contra el mandamiento de pago, como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que de acuerdo con los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario, las resoluciones en las que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse. Mencionó que la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia C-012 de 2013, que la falta de notificación del acto sancionatorio es una irregularidad trascendente, que impide el cumplimiento del principio de publicidad y viola los derechos de la parte afectada. Advirtió que, en consecuencia, la falta de notificación del acto sancionatorio
impidió su ejecutoria y, por lo tanto, no podía servir de fundamento para proferir mandamiento de pago, por cuanto no cumplió el requisito previsto en el artículo 828 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual prestan mérito ejecutivo “Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afirmar el pago de obligaciones tributarias a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.” Sostuvo que la ausencia del título ejecutivo por falta de ejecutoria, es atribuible a la DIAN, entidad que tiene conocimiento del domicilio y sede de Seguros del Estado S.A., y de su obligación legal de notificar los actos administrativos sancionatorios. Agregó que, por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Santander debió anular los actos administrativos demandados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el título bajo el cual se inició el proceso ejecutivo en el que se profirieron, no estaba ejecutoriado por falta de notificación, por lo que se desconoció el derecho al debido proceso de Seguros del Estado S.A. Afirmó que la providencia bajo censura adolece de defecto sustantivo por inaplicación de la ley del contrato de seguro que regula el caso concreto. Sobre el particular, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander no aplicó la ley del caso, constituida por el contrato de seguro contenido en la póliza correspondiente y el artículo 1079 del Código de Comercio. Explicó que las pólizas como la del caso, se otorgan para garantizar el cumplimiento de obligaciones contenidas en disposiciones legales, como leyes, decretos, resoluciones, acuerdos etc.
Luego de explicar las características de dicho instrumento, señaló que el siniestro se configura cuando se profiere el acto administrativo que declara el incumplimiento que ampara la póliza, y que la responsabilidad de la aseguradora concurre hasta el monto amparado. Posteriormente, señaló que en los términos del artículo 1079 del Código de Comercio “El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada (…)”, regla que ratificó el Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 20184. 4 Citó la sentencia proferida en el expediente con radicación 05001-23-33-000-2014-01483-01, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia bajo censura, sostuvo que la resolución sancionatoria no tazó el monto a reintegrar por una suma superior al monto asegurado, y que por ello no se desconoció el artículo 1079 del Código de Comercio. Agregó que, sin embargo, el acto sancionatorio impuso a la contribuyente amparada la sanción consistente en reintegrar la suma de $8’856.000.oo, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, con lo que desbordó el monto asegurado. Concluyó que, por lo anterior, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la normatividad aplicable al caso. Trámite en primera instancia Por auto del 20 de febrero de 2019, se admitió la presente solicitud de amparo, se
dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del juez Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del director de la DIAN, y de la señora Zoila Calderón Villabona, como terceros interesados en el resultado del proceso5. Contestación 5.1. Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga El juez titular advirtió que mediante el Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la transición entre los despachos de descongestión y los juzgados permanentes creados, por lo que ese Despacho entró en funcionamiento a partir del 23 de febrero de 2016, y la única actuación que surtió en el trámite en cuestión fue el auto del 1° de octubre de 2018, mediante el cual dispuso avocar su conocimiento y obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, lo que significa que no profirió decisiones de fondo6. 5.2. Tribunal Administrativo de Santander 5 Folio 120. 6 Folio 128. Mediante oficio 01230 IMMS-11001-03-15-000-2019-00704-00, informó que el expediente ordinario fue devuelto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, sin pronunciarse sobre el particular7. 5.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Por conducto de la subdirectora de Gestión de Representación Externa, mencionó que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la misma pretende plantear ante el juez constitucional asuntos que fueron resueltos en las
instancias judiciales8. Argumentó que la resolución sancionatoria de que se trata sí se notificó a Seguros del Estado, según la guía de entrega correspondiente que adjuntó. Indicó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, como quiera que entre la fecha de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la solicitud de amparo, transcurrieron más de seis meses. Adujo que en la póliza que amparó el monto que la contribuyente debía reintegrar a la DIAN, por devolución improcedente, no desbordó la suma allí contratada, puesto que en la misma también se estableció la obligación de cubrir lo correspondiente a las sanciones tributarias. Concluyó que la autoridad judicial demandada no incurrió en algún defecto que haga procedente el amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que no se verificó un perjuicio irremediable. 5.5. Zoila Calderón Villabona Notificada en debida forma9, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 7 Folio 137.
8CD visible a folio 127. 9 Según oficio MAH – 1597 (folio 121). La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201510, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte
actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-33-31-013-2011-00213-01. Por ello, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos procedimental absoluto y sustantivo, por la presunta indebida notificación de la resolución sancionatoria que configuró el siniestro amparado por Seguros del Estado S.A., y por haber desconocido el contrato de seguro y el artículo 1079 del Código de Comercio.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 11 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez14, toda vez que la providencia bajo cuestionamiento fue dictada el 16 de agosto de 2018, y se notificó a través de edicto desfijado el 28 de ese mes, por lo que cobró ejecutoria el día 31 de agosto de 2018, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de febrero del presente año, es decir, dentro de los seis meses a su ejecutoria, lo que para la Sala es un lapso razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y
unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine.
5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, que confirmó el proveído de primer grado que negó sus pretensiones de anulación de los actos administrativos proferidos por la DIAN en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, a saber, el que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y el que confirmó tal decisión.
Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo que acoja sus pretensiones. 14 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado,
toda vez que la providencia bajo cuestionamiento no incurrió en los defectos procedimental y sustantivo. La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos. 5.1. Defecto procedimental absoluto En este cargo, la parte actora indicó que la sentencia materia de censura adolece de defecto procedimental absoluto, por cuanto no tuvo en cuenta que la DIAN, durante el proceso administrativo, no le notificó la Resolución Sanción 012412010000246 del 21 de junio de 2010, mediante la cual se impuso sanción por devolución improcedente a la contribuyente Zoila Calderón Villabona, y ordenó el reintegro de la suma de $8’856.000.oo., amparada en la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales CU-DL 96-43-101000221, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. En criterio de la parte demandante, el yerro en mención dio lugar a que el título ejecutivo, la resolución sanción, no adquiriera ejecutoria y, por lo tanto, no podía tenerse como tal. Por la misma razón, se desconoció su derecho de defensa. La Sala advierte que la parte demandante, en realidad, endilgó el defecto procedimental bajo cita en la falta de notificación de la resolución sancionatoria que en su criterio debió efectuar la DIAN. En ese contexto, se observa que el reproche de la tutela, más que dirigirse a poner de presente alguna irregularidad procesal cometida por la autoridad judicial demandada, pretende poner en tela de juicio el defecto que se presentó en el proceso administrativo de determinación del impuesto sobre las ventas.
Sin necesidad de recurrir a extensas precisiones en torno al defecto procedimental absoluto, bastará con aclarar que en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, este se presenta “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”15, bien sea porque “i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”16. (Destacado por la Sala) 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2011. No sobra indicar que, en materia de tutela contra providencias judiciales, la conducta que da lugar la lesión de las garantías fundamentales sólo es predicable de un sujeto cualificado, a saber, el juez, sea este unipersonal o colegiado, lo que significa que no es posible endilgar a otra autoridad alguna responsabilidad derivada de los yerros de las decisiones jurisdiccionales. Bajo ese tenor, el defecto procedimental absoluto, cuando se controvierte una providencia judicial, sólo puede referirse a las irregularidades que toleró el juez conductor en el transcurso del trámite judicial, y que dieron lugar a la lesión de las garantías fundamentales por desconocer las formas propias de cada juicio. Por lo tanto, la Sala advierte que la parte demandante no acertó al pretender estructurar un defecto procedimental por las presuntas irregularidades cometidas por la DIAN durante el procedimiento administrativo, ya que tal circunstancia debía
plantearla ante el juez natural para que este resolviera si las mismas daban lugar a la anulación de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario, como en efecto ocurrió y fue materia de decisión. El extremo actor no refirió alguna irregularidad procesal acontecida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia materia de cuestionamiento, por lo que no se encuentra configurado el defecto procedimental absoluto. Por esta razón, la Sala debe asumir que el defecto que el demandante advirtió consiste, en realizad, en que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que en el proceso administrativo se concretó una circunstancia que evitó que el título ejecutivo del cobro coactivo (la resolución sanción) adquiriera ejecutoria, a saber, su falta de notificación, por lo que el acto que negó la excepción propuesta en ese sentido debió anularse. Sin embargo, la sociedad demandante no estructuró el cargo, ya que no precisó las falencias en que pudo incurrir la autoridad judicial demandada al respecto, esto es, no señaló con precisión las razones por las que las consideraciones de la sentencia se tornaron inconstitucionales y dan lugar al amparo deprecado. Sobre este punto, el Tribunal demandado señaló: “A partir de las anteriores consideraciones, en el expediente está demostrado que la Administración expidió la Resoluciones (sic) Sanción 042412010000 del 21 de junio de 2010 (Fl. 179), respecto de las devoluciones realizadas a la contribuyente CALDERÓN VILLABONA ZOILA, que estaban amparadas por las garantías
expedidas por la sociedad actora. Consta que los actos administrativos referidos, EFECTIVAMENTE, sí le fueron comunicados a la demandante, que era garante de las obligaciones en estos contenidas, como se evidencia en la guía crédito No. 1030830244 (Fl. 187), enviado (sic) el día 22 de junio de 2010, por la empresa de envíos certificados Servientrega S.A. con sello de recibido el día 24 de junio 2010 (sic). Lo que posibilitaba a la sociedad actora ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asistían mediante la interposición de los recursos respectivos. Los cuales no fueron presentados; quedando así ejecutoriado en los términos previstos por el artículo 829 del Estatuto Tributario, la Resolución Sanción el día 25 de agosto de 2010.” Respecto de esta consideración, se reitera, la parte demandante no señaló bajó que circunstancia configuró un defecto de la providencia atacada, ni advirtió si la misma es contraria a la realidad procesal o imprecisa, como tampoco indicó las razones por las que haber tenido en cuenta la comunicación hecha por la DIAN, como materialización de la publicidad del acto, constituyó un desacierto del Tribunal. De ahí que, en consecuencia, la Sala proceda a despachar este cargo de manera desfavorable a la pretensión de la parte actora. 5.2. Defecto sustantivo En este cargo, la sociedad actora advirtió que el Tribunal demandado no aplicó la ley del caso, constituida por el contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento de obligaciones legales CU-DL 96-43-101000221 y el artículo 1079
del Código de Comercio, de acuerdo con los cuales el asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada. En específico, afirmó que el acto sancionatorio impuso a la contribuyente amparada la sanción consistente en reintegrar la suma devuelta, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, con lo que desbordó el monto asegurado, que era únicamente por la suma materia de devolución. La Sala considera que, contrario a la afirmación de la parte actora, el Tribunal demandado analizó el contenido del clausulado de la póliza CU-DL 96-43101000221, y en la transcripción correspondiente destacó que la misma “Garantiza el cumplimiento de las disposiciones legales al impuesto a la venta quinto bim
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