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CE-11001-03-15-000-2019-00705-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00705-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DERECHOS ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA NORMA – Obligaciones pensionales que nacieron antes de que la ley fuera derogara deben cumplirse con colaboración del Gobierno Nacional [S]e concluye que si bien es cierto que la Corte Constitucional, con sentencia C531 de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, también lo es que los funcionarios destinatarios de la reliquidación señalada en esa norma (a quienes se le otorgó la pensión de jubilación antes del 1.º de enero de 1989), les asiste la prerrogativa de beneficiarse de ella, en atención a la protección de los derechos adquiridos. (…) Además, no solo los servidores públicos del orden nacional son destinatarios del referido acrecentamiento, sino también quienes laboraron en departamentos, distritos o municipios, tal como lo dijo esta Corporación al decidir demandas en las cuales los empleados de entidades territoriales pedían que se les aplicara el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992. (…) Agotadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia, en el asunto sub judice, que la providencia cuestionada por medio de la acción de tutela de la referencia no incurre en defecto sustantivo, pues, como lo concluyeron los magistrados accionados, aunque la norma que establecía el reajuste de la pensión

otorgada antes del 1.º de enero de 1989 (artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento C531 de 1995, ello no relevaba a la Universidad de Cartagena de su obligación de incrementar las mesadas que tenía a cargo, por cuanto ese alto tribunal permitió que a quienes les asistía el privilegio de acceder a ese aumento, lo hicieran con posterioridad. (…) En ese orden de ideas, como el claustro universitario está en el deber de reajustar las pensiones que reconoció antes del 1.º de enero de 1989, a la Nación le asiste el compromiso de concurrir a sufragar los emolumentos a que haya lugar, en acatamiento del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, porque de lo contrario se desconocería el mandato constitucional de solidaridad y afectarían las finanzas de dicho centro educativo, como se indicó en la decisión judicial atacada. (…) Así las cosas, la Sala constata que le asiste razón a la demandante cuando afirma que el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992 fue excluido del ordenamiento jurídico, sin embargo, ello no involucra que no deba realizarse el incremento allí contemplado, dado que la Corte Constitucional, en fallo C-531 de 1995, dispuso que a ello había lugar con el propósito de salvaguardar derechos adquiridos. (…) Ahora bien, la accionante asevera que no debe transferirle suma alguna a la Universidad de Cartagena, porque la reliquidación de las mesadas no se hizo

antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, argumento que no tiene vocación de prosperidad, pues el reajuste hace parte de ellas, es decir, afectan su monto y, por ende, la institución educativa debe asumirlo, lo que implica colaboración de la Nación para cubrirlo, con el fin de que no se afecte la estabilidad financiera de aquella. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO

131.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00705-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7 c. 1). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 17 de octubre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) revocó el de 25 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para acceder a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-31-000-2008-00161-00 incoada por la Universidad de Cartagena; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que dispongan que no le asiste la obligación de cubrir los reajustes pensionales que haga ese centro educativo, en atención al artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, que ordenaba reliquidar las pensiones de jubilación de los servidores públicos del orden nacional reconocidas antes del 1.º de enero de 1989, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con pronunciamiento C-531 de 1995, al considerar que desconocía el principio de unidad de materia, pues en dicha norma

se regularon asuntos tributarios y la mentada disposición involucraba aspectos prestacionales, sin embargo, el alto tribunal advirtió que no podían afectarse «las reliquidaciones ya efectuadas», en aras de proteger los derechos adquiridos. Que el precepto legal retirado del ordenamiento jurídico fue reglamentado a través de Decreto 2108 de 1992, cuyo artículo 1.º consagra que el referido incremento se aplica solo a empleados «del orden nacional», expresión que el Consejo de Estado (sección segunda), el 11 de diciembre de 19951, inaplicó por inconstitucional, debido a que era discriminatoria, puesto que a los servidores públicos territoriales también les asistía la prerrogativa de beneficiarse de ese aumento, siempre que se les haya conferido la prestación antes del 1.º de enero de 1989. 1 Número interno 15.723. Dice que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 creó el mecanismo de la concurrencia, según el cual recae en la Nación la obligación de sufragar el pasivo pensional de las universidades oficiales, en observancia del principio superior de solidaridad y con el objeto de que no se afecte la estabilidad financiera de esos entes educativos. Que el 14 de agosto de 2007 la Universidad de Cartagena le pidió el pago de su carga prestacional, por cuanto tenía que reajustar las mesadas que otorgó antes del 1.º de enero de 1989, en cumplimiento del artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, lo cual negó con oficio 2-20074-23570 de 30 de agosto de 2007. Aduce que el claustro universitario instauró acción de nulidad y restablecimiento

del derecho en su contra2 (expediente 13001-23-31-000-2008-00161-00), con el propósito de que se anulara el acto administrativo indicado en el párrafo anterior y ordenara la cancelación de las deudas pensionales advertidas en sede administrativa, súplicas que el 25 de octubre de 2012 negó el Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) el 17 de octubre de 2018, en el sentido de revocarla, para en su lugar acceder a las pretensiones allí formuladas. Que, contrario a lo concluido por las autoridades accionadas, no hay lugar a declarar su responsabilidad financiera, porque las órdenes dictadas en un trámite judicial en el que se depreca el incremento de que trata el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, solo obligan al empleador y «[…] no a las entidades que por disposición legal concurren en la financiación del pasivo pensional […]». Asevera que el fallo acusado incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que se fundó en una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional (artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992), es decir, inaplicable al caso concreto. Asimismo, comoquiera que dicha Corporación señaló que no podían afectarse derechos adquiridos en lo concerniente al reajuste previsto en la mencionada disposición, las deudas a las que hizo referencia la Universidad de Cartagena debía ser cubiertas por ella, dado que es la empleadora.

Que es procedente la concurrencia en el financiamiento del pasivo pensional de las universidades públicas, cuando se trata de deudas acaecidas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, condición que no cumplió la controversia ventilada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-31000-2008-00161-00.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de febrero de 2019 (ff. 12 y 13 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y dispuso vincular al señor rector de la Universidad de Cartagena, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado (f. 18 c. 1), por conducto del ponente de la sentencia censurada, piden negar el amparo deprecado, toda vez que la demandante emplea la acción de tutela del epígrafe con el objeto de rebatir la posición que se acogió respecto de la concurrencia en el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales, la cual está acorde con el marco jurídico. 2 No establece la fecha.

Que los argumentos de la actora se fundamentan en el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 20023, el cual fue analizado en la

determinación judicial reprochada y desestimado con fundamento en la garantía superior de igualdad, de ahí que no adolezca de las supuestas irregularidades formuladas. 2.1.2 El señor rector de la Universidad de Cartagena (ff. 23 a 31 c. 1) solicita negar las pretensiones de la tutelante, en razón a que la decisión censurada no quebranta el derecho constitucional fundamental invocado en el escrito inicial, puesto que obedeció a una adecuada interpretación del sistema jurídico. Que la actora afirma, por un lado, que en la sentencia cuestionada se aplicaron normas inexistentes (artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992), y por el otro, que la institución educativa es la encargada de asumir en su totalidad los aumentos de que trata esa disposición, incongruencia que impide dilucidar la violación de preceptos constitucionales. Indica que la normativa que regula el sub lite permite colegir que la reliquidación prevista en el precepto aludido en el párrafo precedente, debe reconocerse a los servidores públicos que adquirieron su pensión de jubilación antes del 1.º de enero de 1989, entre ellos, los empleados de las universidades oficiales locales, y en ese reajuste debe concurrir la Nación, en atención al artículo 131 de la Ley 100 de 1993, tal como se explicó acertadamente en la providencia atacada.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el

presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de octubre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) revocó la de 25 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para acceder a las pretensiones de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho 13001-2331-000-2008-00161-00 incoada por la Universidad de Cartagena contra la aquí tutelante; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de 3 Expediente 18.189. manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto

legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se

opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente

cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20125, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha

aplicado en los términos antes expuestos6. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 20187 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de febrero de 2019, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 15 días), y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Notificada por edicto desfijado el 27 de noviembre de 2018. expediente, se destaca lo siguiente: a) El señor rector de la Universidad de Cartagena, el 14 de agosto de 2007, pidió del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento del 63.8% de su pasivo pensional, encaminado a efectuar el reajuste de las mesadas a su cargo, en acatamiento del artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, y porque así lo había dispuesto el Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de julio de 2007 en la acción de cumplimiento «012-2007-00044-00» (ff. 17 y 18 c. 1 expediente ordinario), lo que fue despachado de manera desfavorable, con oficio 2-20074-23570 de 30 de los mismos mes y año,

bajo el argumento de que en el referido fallo no se ordenó lo deprecado (f. 16 c. 1 expediente ordinario). b) El regente del mentado claustro universitario incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (expediente 13001-23-31-000-2008-00161-00), con el propósito de que se anulara el acto administrativo indicado en la letra anterior, y ordenara a dicha cartera desembolsar el dinero pedido en sede administrativa (ff. 2 a 15 c. 1 expediente ordinario). c) Por medio de sentencia de 25 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la allí demandante, al considerar que la concurrencia del Gobierno nacional en el pago de la carga pensional de las universidades públicas, solo es procedente cuando existe un convenio previo en el cual se establezcan las contribuciones a realizar y el monto de estas, lo que no obraba en el proceso contencioso-administrativo (ff. 244 a 257 c. 1 expediente ordinario). d) La Universidad de Cartagena interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación judicial, en razón a que el acto consensual aludido por el a quo no limita la concurrencia de la Nación, pues el valor del aporte que debe efectuar, lo determina el promedio de lo que desembolsó durante los cinco (5) años anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, como lo consagra el artículo 131 ibidem (ff. 259 a 284 c. 2 expediente ordinario).

e) El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) desató la alzada el 17 de octubre de 2018, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, al estimar que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 establece que la Nación debe concurrir al pago del pasivo pensional de las universidades oficiales, que corresponde al promedio de lo que estas recibieron de aquella durante los cinco (5) años anteriores a la entrada en vigor de esa normativa. Que la deuda del centro educativo está constituida por el valor total de las pensiones otorgadas antes de expedirse la mentada Ley, incluidos los incrementos que puedan causarse luego de la «fecha de corte», como los ordenados a través de providencias judiciales, que de no sufragarse por el nivel central, traería como consecuencia la desestabilización financiera de aquel. Concluyó que debido a que la ayuda monetaria pedida está supeditada a la suscripción de un contrato, en el cual se consagra la forma de realizarla, y dado que la Universidad de Cartagena no lo ha celebrado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hacía imperativo conminar a esta cartera para que lo pactara (ff. 439 a 457 c. 2 expediente ordinario). Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas, con el propósito de dilucidar si la decisión atacada transgrede preceptos superiores. 3.5.2 Defecto sustantivo. La demandante sostiene que la providencia censurada

adolece de defecto sustantivo, comoquiera que en ella las autoridades accionadas aplicaron una norma que no estaba vigente, como lo es el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, toda vez que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de fallo C-531 de 1995, situación que quebranta el derecho constitucional fundamental inv

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