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CE-11001-03-15-000-2019-00706-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00706-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Por llamamiento a calificar servicios / RECONOCIMIENTO DE

LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

[N]o se evidencia que (…) el Tribunal (…) haya incurrido en defecto fáctico, en razón a que como el retiro del actor se produjo por la causal llamamiento a calificar servicio y al plenario se allegó extracto de hoja de vida que da cuenta de que este, (…) había laborado para esa institución durante 21 años y 2 meses, tiempo que superaba el establecido en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 (18 años) para ser beneficiario de la asignación de retiro, se comprueba la legalidad de los actos demandados, lo anterior bajo los criterios de la sana crítica y de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP. (…) se tiene que no se puede alegar desconocimiento del precedente, toda vez que al momento en que se expidió el acto administrativo de retiro del servicio (…), no se había declarado la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, pues el fallo que lo excluyó del ordenamiento jurídico, si bien se profirió el 28 de febrero de 2013, quedó ejecutoriado el 29 de agosto de esa anualidad, fecha en que la situación del tutelante se había consolidado. (…) se aclara que de darse el decaimiento del acto administrativo que dispuso el retiro del tutelante, como lo consideró la juez de

primera instancia, y tener que dar aplicación al Decreto 1212 de 1990, norma que regulaba el reconocimiento de la asignación de retiro antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004, el actor también colmaba el requisito para ser llamado a calificar servicio, dado que este exigía un mínimo de 15 años de servicio para recibir el beneficio prestacional, y él contaba con 21 años y 2 días. (…) la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 837 DE 2005 / DECRETO 837 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00706-00(AC)

Actor: JHON JAIRO ORDÓÑEZ SAAVEDRA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ TRECE (13) ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jhon Jairo

Ordóñez Saavedra contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Trece (13) Administrativa de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 43). El señor Jhon Jairo Ordóñez Saavedra presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 21 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que revocó la de 24 de mayo de 2016, por medio de la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-201300764-00; y, en su lugar, se ordene a los accionados dictar un nuevo fallo en el que se proceda a reincorporarlo en el cargo y grado en el que estén los miembros del curso 70 de la Policía Nacional. 1.2 Hechos. Relata el demandante que «[…] ingresó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992 […], cuando ostentaba el grado de mayor […] fu[e] destituido […] mediante [D]ecreto […] 0837 del 24 de abril de 2013, por la causal llamamiento a calificar servicios».

Que inconforme con lo anterior, presentó el 8 de noviembre de 2013 «[…] demanda de nulidad y restablecimiento al derecho […]» (expediente 11001-33-35013-2013-00764-00), «[…] donde planteó [como] problema jurídico [que]: 2.1 “NO EXISTE CONCEPTO PREVIO DE LA JUNTA ASESORA DEL MINISTRO DE LA DEFENSA” […] para proponer [el] retiro […]» de la que conoció el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 2 de diciembre de 2016, accedió a sus pretensiones, decisión revocada el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda). Dice que en la sentencia de segunda instancia se consideró que «[…] conforme a lo establecido en las normas que regulan la materia, [el] retiro por llamamiento a calificar servicio puede realizarse siempre y cuando: (i) la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, emita una recomendación, que en el presente caso se efectuó a través del Acta 0002 de 2013 y (ii) que el uniformado haya laborado por un período que coincida con el mínimo exigido para ser acreedor de una asignación de retiro, el cual, conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, debe ser superior a 18 años, situación que se consolida […], pues a la fecha de expedición de[l] mencionad[o acto administrativo] el demandante contaba con un tiempo de servicio de 21 años y 2 días».

Asimismo, estimó que, en cuanto «[…] a la afirmación realizada por el a quo, en el sentido de indicar que […] existe decaimiento del acto administrativo acusado», en razón a que «[…] el Consejo de Estado en [providencia] de 28 de febrero de 2013, […] declaró la nulidad, entre otros del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004», la cual quedó «[…] ejecutoriada el 10 de mayo de […]» 2013, que dicho fallo tiene efectos «[…] ex nunc, de tal suerte que la norma declarada nula es retirada del ordenamiento jurídico desde el día siguiente a la ejecutoria de la […]» decisión, por lo tanto, «[…] no puede hablarse, en este caso, de un decaimiento de la norma, no solo porque los efectos de la sentencia corren a partir del día siguiente de la ejecutoria de la misma, esto es, 11 de mayo de 2013 y el acto administrativo de retiro del servicio del actor fue notificado el día anterior (10 de mayo) sino porque debe tenerse de presente que la validez [de aquel] no se encuentra condicionada a [su] notificación, pues la ausencia de esta última, no lo hace inválido sino ineficaz». Asevera que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta todos los documentos allegados al proceso, y desconocimiento del precedente, dado que no observaron el fallo de 28 de febrero de 2013 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, el cual tiene efectos ex tunc, por lo que la norma en que se fundamentó su retiro «[…] no existía en el ámbito jurídico».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de febrero de 2019 (ff. 181 y 182), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Trece (13) Administrativa de Bogotá y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 191 a 196) aduce que la presente acción no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto «[…] fue presentada el 18 de febrero de 2019 [y] la sentencia de segunda instancia fue notificada el día 16 de agosto de 2018 […], [por lo que] dej[ó] transcurrir más de seis (6) meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados».

No obstante, indica que el «[…] el Decreto […] 0837 del 24 de abril de 2013, se ajustó al marco de legalidad al estar precedido de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, consignada en el Acta 002 de 2013 y porque el uniformado laboró el período que coincid[e] con el mínimo exigido para ser acreedor de una asignación de retiro […]». 2.1.2 La señora Juez Trece (13) Administrativa de Bogotá (f. 199) arguye que «[…] la decisión proferida por es[a] instancia, en primer lugar, está regida por los

principios de autonomía e independencia del juez y, en segundo lugar, en ella quedaron expuestos todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en la que se basó la misma […]». 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 200), a través del ponente de la decisión acusada, aducen que en dicha sentencia se consignaron los fundamentos por los que adoptaron la determinación de negar el derecho pretendido, lo cuales se ajustan a derecho.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como

mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2013-00764-00 incoado por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista

de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla

general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de determinar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias

judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran cumplidos, pues (i) el asunto es de relevancia constitucional, dado que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, puesto que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, pues el fallo atacado fue notificado por correo electrónico el 16 de agosto de 2018 (ff. 45 y 46) y la solicitud de amparo fue instaurada el 15 de febrero de 2019 (f. 1), es decir, dentro de un término

prudencial, y (v) la decisión controvertida no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, alegadas por el actor. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Por medio de acta 2 de 5 de febrero de 2013, la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicio del actor, al haber acumulado un tiempo de servicios de 21 años y 2 días, lo que le permite acceder a una asignación de retiro (ff. 131 a 138). b) A través de Decreto 837 de 24 de abril de 20134, el señor Ministro de Defensa Nacional acogió la recomendación de la junta asesora de esa cartera y retiró por llamamiento a calificar servicios al demandante (ff. 123 a 128). c) El tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por cuyo conducto solicitó anular el acta 2 de 5 de febrero de 2013 y el Decreto 837 de 24 de abril siguiente, y como consecuencia de ello, ordenar su reintegro «[…] al grado y cargo en la [P]olicía Nacional que lleven [sus] compañeros en curso de ascenso […], como si no hubiera existido solución de continuidad […]» (ff. 46 a 110).

d) Adición a la demanda citada en la letra anterior presentada el 23 de mayo de 2014, respecto a las disposiciones quebrantadas, dado que incluyó el desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación en la decisión de 28 de febrero de 2013, que declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 (ff. 111 a 122). e) Sentencia dictada el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Trece (13) 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 «Por el cual se retira del servicio activo a unos Oficiales de la Policía Nacional». Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2013-00764-00 incoado por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al considerar que «[…] si bien al momento de suscribirse el Acta […] del 5 de febrero de 2013 se encontraba vigente el artículo 24 del […] Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que al concretarse el retiro del servicio […] con el […] Decreto 0837 de 24 de abril de 2013, la condición temporal consagrada en dicha norma había sido declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, […] por lo que el citado acto demandado se fundó en un sustrato normativo inexistente», toda vez que «[…] la ejecutoria del [aludido] Decreto fue afectada por el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, por el requisito temporal de los dieciocho (18) años establecido» en la norma anulada, «[…] lo que impide que el acto acusado continue produciendo efectos hacia futuro» (ff. 266 a 297 exp.

ordinario). f) Las partes interpusieron recursos de apelación contra el anterior fallo (ff. 1032 a 1079 exp. ordinario), desatados el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) (ff. 1180 a 1201 exp. ordinario), en el sentido de revocarlo, al concluir que «[…] conforme a lo establecido en las normas que regulan la materia, [el] retiro por llamamiento a calificar servicio puede realizarse siempre y cuando: (i) la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, emita una recomendación, que en el presente caso se efectuó a través del Acta 0002 de 2013 y (ii) que el uniformado haya laborado por un período que coincida con el mínimo exigido para ser acreedor de una asignación de retiro, el cual, conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, debe ser superior a 18 años, situación que se consolida […], pues a la fecha de expedición de[l] mencionad[o acto administrativo] el demandante contaba con un tiempo de servicio de 21 años y 2 días». De igual modo, en cuanto «[…] a la afirmación realizada por el a quo, en el sentido de indicar que […] existe decaimiento del acto administrativo acusado», en razón a que «[…] el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013, […] declaró la nulidad, entre otros[,] del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004», la cual quedó «[…] ejecutoriada el 10 de mayo de […]» 2013, es de señalar que esta

tiene efectos «[…] ex nunc, de tal suerte que la norma [anulada] es retirada del ordenamiento jurídico desde el día siguiente a la ejecutoria de la […]» providencia, por lo que «[…] no puede hablarse, en este caso, de un decaimiento de la norma, no solo porque los efectos [del fallo] corren a partir del día siguiente de [su] ejecutoria […], esto es, 11 de mayo de 2013 y el acto administrativo de retiro del servicio del actor fue notificado el día anterior (10 de mayo) sino porque debe tenerse de presente que la validez [de aquel] no se encuentra condicionada a [su] notificación, pues la ausencia de esta última, no lo hace inválido sino ineficaz». 3.5.2 Criterio del Consejo de Estado sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. Esta Corporación5 ha definido esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública como un instrumento mediante el cual se remueve al personal de las instituciones militares y de policía, siempre que cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro6, con la finalidad de adaptarlas a las nuevas necesidades de la sociedad y facilitar la promoción de sus miembros. Esta sección, sobre el particular, ha indicado lo siguiente: 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, M. P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 20 de marzo de 2013, número interno: 0357-12, actor: Víctor Hugo Pinzón Rojas. 6 Artículo 3.º de la Ley 857 de 2003: «El personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, podrá

ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro». Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adopta

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