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CE-11001-03-15-000-2019-00706-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00706-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DE

MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR LA CAUSAL DE LLAMAMIENTO

A CALIFICAR SERVICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración [La Sala] deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso afirmativo, esta instancia constatará si la providencia cuestionada adolece de [defecto fáctico y desconocimiento del precedente] alegados por la parte actora lo que daría lugar a dictar una orden de amparo. (…) [Frente al presunto defecto fáctico,] la autoridad accionada sí realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a los medios de prueba que el accionante consideró como descartados por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, aquellos que dieron cuenta de la hoja de vida del actor y su desempeño al interior de la institución de policía, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba, los cuales no tuvieron la incidencia suficiente para que el tribunal accediera a las pretensiones de la demanda ordinaria. Dicha valoración probatoria tuvo en cuenta los medios allegados por las partes, sin que sea posible que, por la vía de la tutela, el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el

simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una declaratoria de nulidad cuando en el proceso pertinente no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado. (…) [Frente al posible desconocimiento del precedente,] está acreditado que la norma fundamento del acto administrativo que dispuso el retiro de servicio del actor, entre otros oficiales de la Policía Nacional, fue declarada nula con la sentencia que viene de leerse. A pesar de lo anterior, para esta instancia resulta palmario que al momento en que se expidió el acto administrativo de retiro del actor -Decreto 837 de 24 de abril de 2013, notificado el 10 de mayo del mismo año-, esa decisión no se encontraba en firme, comoquiera que la providencia de esta Corporación que declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2013 –lo que también evidenció el a quo-, fecha posterior a aquella en que fue proferido el acto administrativo que definió la situación jurídica particular y concreta del actor, por lo que su situación ya se encontraba consolidada. (…) Así entonces, si bien en la providencia del Tribunal se afirmó que la fecha de ejecutoria de la providencia aludida fue el 10 de mayo de 2013 –al confundirla con la fecha de notificación-, tal aseveración no tiene mayor incidencia sobre la resolución del caso concreto, como quiera que, en todo caso, la decisión sobre la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, quedó ejecutoriada con posterioridad a que fuera proferido el acto

administrativo de retiro del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00706-01(AC)

Actor: JOHN JAIRO ORDOÑEZ SAAVEDRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor John Jairo Ordoñez Saavedra, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo.

2. Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2019 ante esta Corporación, el señor John Ordoñez formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo del fallo de 21 de junio de 2018, en el que se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía que se declarara la nulidad del Decreto 0837 de 24 de abril de 2013, por medio del cual fue retirado del servicio

activo por llamamiento a calificar servicios.

3. Las pretensiones del actor consisten en que se deje sin efectos la sentencia referida y se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva providencia en la que acceda a lo solicitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Hechos y fundamentos de la vulneración

4. El accionante ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el 27 de enero de 1992 y fue retirado de esa entidad mediante Decreto no. 0837 de 24 de abril de 2013, por la causal de llamamiento a calificar servicios, mientras ocupaba el grado de mayor.

5. Por motivo de lo anterior interpuso el medio de control correspondiente para que se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro y a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reincorporación al cuerpo de Policía.

6. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2016, en la que concedió las súplicas de la demanda y declaró la nulidad parcial del acto enjuiciado.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 21 de junio de 2018, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria. Las razones de esa Corporación consistieron en que el retiro por llamamiento a calificar servicios puede realizarse siempre y cuando la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional emita una recomendación, la cual en su caso se efectuó mediante Acta no. 0002 de 2013 y que el actor laboró por un periodo que coincidió con el

mínimo exigido para ser acreedor de asignación de retiro.

8. Alegó que el acto administrativo de retiro se fundó en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, disposición que fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de febrero de 2013.

9. Considera que, contrario a lo afirmado en el fallo del tribunal, en su caso faltó el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que recomendara su retiro.

10. Agregó que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en ella no se tuvieron en cuenta todos los documentos allegados al proceso ordinario.

De igual manera, reclamó que el fallo desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 28 de febrero de 2012, que declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004.

II. TRÁMITE PROCESAL

11. Mediante auto de 19 de febrero de 2019, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades accionadas, y al Secretario General de la Policía Nacional, en calidad de entidad tercero interesado, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Intervenciones Policía Nacional de Colombia

12. El Secretario General de la entidad vinculada manifestó que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto fue incoada el 18

de febrero de 2019 y la sentencia atacada fue notificada el 16 de agosto de 2018, razón suficiente para colegir que no se cumplió con el término estimado como razonable para la interposición de la solicitud de amparo.

13. Agregó que el Decreto 0837 de 24 de abril de 2013 se ajustó al marco legal, al estar precedido de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y porque el uniformado laboró el periodo suficiente para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.

Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

14. La autoridad accionada presentó memorial de respuesta a la acción de tutela.

Afirmó que la providencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario se rigió por los principios de autonomía e independencia judicial, además, que en ella quedaron expuestos todos los fundamentos fácticos, jurídicos y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

15. El magistrado ponente de la sentencia atacada adujo que en la sentencia se consignaron los fundamentos por los que se adoptó la decisión de negar las pretensiones del medio de control interpuesto por el aquí accionante, los cuales se encuentran ajustados a derecho.

Providencia Impugnada.

16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 18 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela.

17. El a quo expuso las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y luego

de considerar que se encontraban superados, relacionó los hechos probados, expuso el criterio de esta Corporación sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, la definición del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente.

18. Descendió al caso concreto y aseveró que, contrario a lo afirmado por el accionante, al revisar la decisión atacada se encontró que en su parte considerativa se tuvo en cuenta todo el material probatorio recaudado, por lo que no hay lugar a declarar la ocurrencia de un defecto fáctico.

19. El a quo analizó el reclamado desconocimiento del precedente jurisprudencial y luego de extraer las consideraciones del fallo de 28 de febrero de 2013, donde se declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, precisó que en esa providencia se resolvió la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas antes de la mencionada anulación, en aplicación del principio de seguridad jurídica.

20. Al momento en que se expidió el acto administrativo de retiro del servicio, no se había declarado la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, pues el fallo de esta Corporación, si bien fue proferido el 28 de febrero de 2013, solo quedó ejecutoriado hasta el 29 de agosto de ese año.

Impugnación

21. El accionante apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo reiteró los argumentos contenidos en la acción de tutela, relacionados con la presunta ocurrencia de un desconocimiento del precedente por la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

22. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 18 de marzo de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación. Problema jurídico

23. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 18 de marzo de 2019, mediante la cual se negó la acción de tutela. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso afirmativo, esta instancia constatará si la providencia cuestionada adolece de los específicos defectos alegados por la parte actora lo que daría lugar a dictar una orden de amparo.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

24. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

25. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

26. Los lineamientos jurisprudenciales aludidos3 disponen que los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

27. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a

conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

28. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto

29. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional en tanto corresponde a la desvinculación del servicio del 3 Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. actor, circunstancia que tiene claras repercusiones en su proyecto de vida y que

reviste una genuina relevancia constitucional, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el trabajo, el buen nombre y el debido proceso. Además, el actor alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados.

30. Se acató el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue notificada por correo electrónico el 16 de agosto de 2018 y la solicitud de amparo se radicó el 15 de febrero de 2019, por lo que el término transcurrido entre esas fechas es razonable.

31. Se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso, la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, no se ataca una sentencia de tutela.

32. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a exponer los hechos probados y a analizar el marco legal y desarrollo jurisprudencial relacionado con la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, para seguidamente determinar si la providencia cuestionada adolece de los defectos referidos, al resolver el caso particular del actor.

Hechos probados

33. Por medio de Acta no. 2 de 5 de febrero de 2013, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicio del actor, quien acumuló un tiempo de servicios de 21 años y 2 días.

34. A través de Decreto no. 00837 de 24 de abril de 2013, suscrito por el Ministro

de Defensa Nacional, se acogió la recomendación de la Junta Asesora y dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor John Ordoñez Saavedra, con base en la causal de llamamiento a calificar servicios. Ese acto administrativo se fundó en lo dispuesto por la Ley 857 de 2003, por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que, en su artículo 3º, dispuso que estos podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, solo cuando cumplan los requisitos para hacerse acreedores a la asignación de retiro. Igualmente, se citó jurisprudencia de esta Corporación relacionada con dicha causal y se advirtió que procede por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad.

35. De igual manera, ese acto administrativo se sustentó en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, según el cual, los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que a la entrada en vigencia del citado decreto sean retirados después de 18 años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a percibir una asignación mensual de retiro.

36. El señor John Ordoñez Saavedra, a través de apoderado, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, en el que pretendió la declaratoria de nulidad del Acta No.002 de 5 de febrero de 2013 y el

Decreto 00837 de 24 de abril del mismo año.

37. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada que lo reincorpore al servicio y que le respete su antigüedad en igualdad de condiciones que sus compañeros de curso de ascenso.

38. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2016, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que “si bien al momento de suscribirse el Acta del 5 de febrero de 2013 se encontraba vigente el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que al concretarse el retiro del servicio con el Decreto 0837 de 24 de abril de 2013, la condición temporal consagrada en dicha norma había sido declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, por lo que el citado acto administrativo se fundó en un sustrato normativo inexistente (…) la ejecutoria del Decreto fue afectada por el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, por el requisito temporal de los dieciocho (18) años establecido”.

39. Inconformes con la anterior decisión, las partes formularon recurso de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 11001-33-35-013-2013-00764-01 el día 21 de junio de 2018, en la que revocó la sentencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones

del señor John Jairo Ordoñez Saavedra. En las consideraciones de ese fallo se anotó: (…) conforme a las normas que regulan la materia, (el) retiro por llamamiento a calificar servicio puede realizarse siempre y cuando: (i) la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, emita una recomendación, que en el presente caso se efectuó a través del Acta 0002 de 2013 y (ii) que el uniformado haya laborado por un periodo que coincida con el mínimo exigido para ser acreedor de una asignación de retiro, el cual, conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, debe ser superior a 18 años, situación que se consolida (…) pues a la fecha de expedición de(l) mencionado (sic) el demandante contaba con un tiempo de servicio de 21 años y 2 días. (…) a la afirmación realizada por el a quo, en el sentido de indicar que (…) existe decaimiento del acto administrativo acusado, en razón a que el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013 (…) declaró la nulidad, entre otros del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2013, es de señalar que esta tiene efectos ex nunc, de tal suerte que la norma es retirada del ordenamiento jurídico desde el día siguiente a la ejecutoria (…) por lo que no puede hablarse, en este caso, de un decaimiento de la norma, no solo porque los efectos corren a partir del día siguiente de (su) ejecutoria, esto es, 11 de mayo de 2013 y el acto administrativo de retiro del servicio del actor fue notificado el día anterior (10 de mayo) sino

porque debe tenerse de presente que la validez no se encuentra condicionada a su notificación, pues la ausencia de esta última, no lo hace inválido sino ineficaz. Del marco legal y jurisprudencial de las causales de retiro del servicio por llamamiento calificar servicios

40. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política4, el retiro del servicio por parte de los servidores públicos procede “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.

4 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

41. A su vez, el artículo 218 de la Carta Política consagra que la ley organizará el

cuerpo de Policía, esto es, determinará su régimen de carrera, prestacional y

disciplinario, como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación. 5

42. Para acatar los mandatos constitucionales aludidos, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se

modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, estatuto que reguló lo relacionado con la separación del servicio.

43. Posteriormente, la Ley 857 de 2003, publicada en el diario oficial nº. 45.412, de 26 de diciembre de 2003, "Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones", señaló sobre el particular lo siguiente: Artículo 1º. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional,

excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte”. (Negrilla de la Sala) Artículo 2º. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios. 5 ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que

los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.

Artículo 3º. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. (Subrayado de la Sala)

44. De las normas en cita, esta Sala destaca varios aspectos para resolver el caso concreto, entre ellos que la Ley 857 de 2003 establece en su artículo 1º que el retiro es la situación por la cual el personal de oficiales y suboficiales, sin perder el

grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El inciso 2º de la norma referida consagra que el retiro de los oficiales se efectúa a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional, facultad que puede ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de teniente coronel.

45. Por su parte, el inciso 4º de la norma prevé que el retiro de los oficiales debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales.

46. Entonces, para que sea viable el retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, por la causal de llamamiento a calificar servicios, se requiere: i) el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y ii) que el uniformado haya cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro, es decir, acreditar como mínimo 18 años de servicios, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, que contempló lo siguiente: Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean

separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…).

47. En sentencia SU-091 de 2016, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios, expresó: (…) En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de

2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. (…) De esta manera, el llamamiento a calificar servicios sólo procede, cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro. Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, en una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. (Negrilla de la Cor

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