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CE-11001-03-15-000-2019-00707-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00707-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – No se configura / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla en el servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

INCUMPLIMIENO DE DEBERES DE PRECAUCIÓN Y SEGURIDAD / DAÑOS DERIVADOS DE ATENTADOS TERRORISTAS - Detonación de artefacto explosivo

[E]s claro para la Sala que el daño sufrido, por el subintendente (…) se originó a causa de un atentado terrorista, perpetrado por miembros de un grupo subversivo, tras la activación de un artefacto explosivo. (…) la Sala considera que (…) no obra prueba alguna de la cual sea posible inferir que la Policía Nacional conocía previamente de la inminencia de atentado contra las instalaciones de la Estación de Policía o en sus alrededores, o del hecho cierto de que el mismo se iba a producir, pues nada indica que las autoridades tenían información veraz e inequívoca sobre la ocurrencia cierta del ataque, en las condiciones temporales en las cuales se produjo. (…) Claramente, el material probatorio resultó insuficiente para revelar que haya existido un riesgo desproporcional, o diferente al de su propio cargo (…) en relación con el defecto fáctico alegado, la Sala (…) considera, que el Tribunal Administrativo de Sucre realizó una valoración probatoria que dista de configurarse en una vía de hecho. (…) En conclusión, al no advertirse la vulneración ius fundamental invocada por la parte accionante, se negará la solicitud de tutela formulada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE

2012 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00707-00(AC)

Actor: JOSÉ ISRAEL GARCÍA SERNA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ISRAEL GARCÍA SERNA y OTROS, a través de apoderado, en contra del Tribunal

Administrativo de Caldas y Otros.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

Los señores JOSÉ ISRAEL GARCÍA SERNA, MARÍA ZULMA SERNA

RODRÍGUEZ, ISRAEL GARCÍA, ANA MARÍA GARCÍA SERNA, NUBIA GARCÍA SERNA, ORFELINA GARCÍA SERNA, ELIZABETH GARCÍA SERNA, MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ DE SERNA, quienes actúan a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Pasto y la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital y

seguridad social. En consecuencia, solicitaron: «[…] ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Pasto, y el Tribunal Administrativo de Nariño, MP SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY, en sentencia del 19 de Septiembre 2018, dentro del proceso No 52001233300720140027101 (3874) y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferida nuevo auto en donde se protejan los derechos de los accionantes, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional, accediéndose a las pretensiones de la demanda.»1 Sic en toda la cita.

1.2.- HECHOS2

El apoderado de la parte accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela los siguientes: El 1 de febrero de 2012, el señor JOSÉ ISRAEL GARCÍA SERNA, quien se había vinculado a la Policía Nacional en el año 1999, se encontraba dentro de las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal de Tumaco cuando se produjo una explosión que le causó diferentes lesiones en su cuerpo. En razón a lo anterior, presentó, junto con sus familiares, medio de control de reparación directa que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Pasto, quien resolvió, el 5 de diciembre de 2016, negar las pretensiones propuestas pues consideró que no se probaron las afirmaciones hechas en la demanda.

Contra la precitada providencia interpusieron recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018 resolvió confirmarla por el escaso material probatorio que no lo llevó a la certeza sobre la existencia de una falta en el servicio o la exposición a un riesgo superior. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA El apoderado de la parte accionante, en síntesis, alegó que los funcionarios judiciales accionados no valoraron debidamente el material probatorio allegado al proceso de acuerdo con el cual se encuentran probados todos los elementos de la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas al señor JOSÉ ISRAEL GARCÍA SERNA, de allí que esta Sala de Subsección entienda que el defecto alegado en contra de las providencias atacadas es el fáctico3. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL 1 Folio 14 del expediente. 2 Folios 1 a 6 del expediente. 3 A propósito, ver folios 6 a 14 del expediente. El 21 de febrero de 20194, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. 1.5.- INFORMES - El Secretario General de la Policía Nacional5 consideró que la acción constitucional presentada por el señor JOSÉ ISRAEL GARCÍA SERNA es improcedente toda vez que no se probó la vulneración de los derechos

fundamentales invocados en protección. Como sustento de lo anterior, afirmó que en la sentencia de segunda instancia están expresados con suficiencia los motivos jurídicos que llevaron al Tribunal Administrativo de Nariño a confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Asimismo, manifestó que no se advierte un perjuicio irremediable porque no se evidencian los elementos que lo configuran: inminencia, urgencia y gravedad. - La Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito Judicial de Pasto6 presentó un informe sobre las actuaciones que se surtieron en el proceso de reparación directa que conoció y aseguró que el amparo requerido es improcedente porque la tutela, en los términos presentados por los accionantes, no puede ser entendida con una tercera instancia en la que se pretenda obtener es una nueva valoración probatoria. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, así como el Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.2.- Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico esta instancia la Sala de Subsección advierte que la sentencia que se estudiará será la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño toda vez que es ésta la que se encuentra en firme y ejecutoriada. En ese sentido los cuestionamientos que se resolverán serán los siguientes: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de

procedibilidad? - ¿Se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por el accionante en contra de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de septiembre de 2018? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 4 Folio 72 del expediente. 5 Folios 82 a 85 del expediente. 6 Folios 87 a 93 del expediente. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad7. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra

providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 20080072001 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Defecto fáctico

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado»8. Asimismo ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»9. En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras. A su vez, en lo que este regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012.

Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana critica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses. 8 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 9 Ibídem. En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales. En otros términos el juez de tutela no puede reemplazar la

valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social por el actuar del Tribunal accionado quien de acuerdo con el criterio de la parte accionante incurrió en una vía de hecho; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia de segunda instancia data del 19 de septiembre de 201810, y la presentación de la tutela es del 18 de febrero de 201911; (iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar los derechos fundamentales invocados en protección; (v) se identificaron los hechos que fundamentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa. De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.

10 Folio 31 del expediente. 11 Folio 70 del expediente. Al respecto, la Sala de Subsección evidencia que los fundamentos de la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, fueron los siguientes: «4.8. Caso concreto. Se encuentra probado en el expediente, como ya se indicó líneas atrás que para la época de los hechos (f0 de febrero de 2012), el señor José Israel García Serna, estaba vinculado voluntariamente con la Fuerza Pública, concretamente con la Policía Nacional (f. 27-30). De otra parte, se acreditó que para esa fecha (1o de febrero de 2012), el subintendente José Israel García Serna, se encontraba en las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal Tumaco, desarrollando las labores propias administrativas y de investigación (f. 144) y en la parte exterior se detonó un artefacto explosivo, al parecer, por las Redes de Apoyo Terrorista de la Columna “Daniel Aldana” de las FARC, utilizando 40 kilos de un alto explosivo secundario llamado pentolita en un contenedor consistente en una bicicleta de tres ruedas (triciclo) (f. 115), resultando herido, entre otros, el subintendente José Israel García Serna. Esta afirmación se sustenta en los siguientes medios probatorios: Calificación informe administrativo por lesión No. 280/2012, en donde se registran los hechos ocurridos el 1o de febrero de 2012, siendo las 13 55 horas, en el que al referirse al demandante, se indica (f. 34 y 139):

"QUIEN SE ENCONTRABA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA

SECCIONAL, ESPERANDO LA FORMACIÓN DEL PERSONAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS, Y FUE CUANDO SE PRODUJO LA EXPLOSIÓN DE UN TRICICLO BOMBA, QUE AL PARECER TENÍA 40 KILOS DE PENTOLITA LA CUAL FUE ACTIVADA POR MEDIO DE UN TELÉFONO CELULAR EN LA PARTE EXTERNA DE LAS INSTALACIONES...” Informe ejecutivo “ACCIÓN TERRORISTA MUNICIPIO DE TUMACO 01/02/2012”, del 8 de febrero de 2012, suscrito por el Subcomandante Departamento de Policía de Nariño y frente a la ocurrencia de los hechos se anota (f. 110-135): "Para el día 01/02/2012, siendo las 13:55 horas, momentos después que finalizaré una reunión de coordinación por parte del señor Brigadier General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, donde se trataron tema en cuanto a la operatividad y las nuevas estrategias para el control a la delictividad (sic). se escucha una fuerte explosión al frente de las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal Tumaco, seguida de un humo denso y luego en algunos vehículos y motocicletas que se encontraban en este momento parqueados en inmediaciones de la unidad policial (. .) (f. 114). Hipótesis de responsabilidad Tras la obtención de medios técnicos permite identificar a las Redes de Apoyo Terrorista de la Columna Daniel Aldana de las PARC como autores del hecho según las siguientes conversaciones realizadas por integrantes y cabecillas de las

(sic) estructura guerrillera así: (...) En este orden de ideas, la acción terrorista habría sido materializada por las RAT bajo al mando de José García Castro Chillambo alias “Doctor", cabecilla de guerrilla de la estructura, quien actúa bajo las orientaciones de Oscar Amado Sinisterra Sevillano alias "Oliver o Darío”. Epicrisis fechada a 1o de febrero de 2012. de la Fundación Valle del Lili, correspondiente a la atención brindada al demandante, en donde se registró como causa de la admisión y enfermedad actual ‘PACIENTE CON ANTECEDENTES

DESCONOCIDOS VÍCTIMA DE ATENTADO POR ESTALLIDO DE MOTO

BOMBA EN TUMACO APROXIMADAMENTE A LAS 16:00. PRESENTA

HERIDAS POR ESQUIRLA EN HEMITORAX IZQUIERDO - BRAZO IZQUIERDO

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(f 46 y 152) De ahí que, la institución demandada haya calificado los hechos como ajustados a lo dispuesto en el Decreto 1796 /2000, al tenor del artículo 24, literal c) “...LESIÓN

C. EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN

ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL

ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL

ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL" (Negrillas propias f. 35 y 167-168). De acuerdo con los apartes antes transcritos, es claro para la Sala que el daño sufrido, por el subintendente José Israel García Serna, acaecido el 1o de febrero de 2012 se originó a causa de un atentado terrorista, perpetrado por miembros de un grupo subversivo, tras la activación de un artefacto explosivo. Ahora bien, en lo relacionado con el argumento expuesto por la parte apelante según el cual la imputación a la Policía Nacional se concreta en la falla del servicio, por la deficiente vigilancia o seguridad de la que disponía el sitio en donde se perpetró el atentado terrorista el 1o de febrero de 2012, la Sala considera que dicho argumento carece de respaldo probatorio y de contera, no está llamado a prosperar. En efecto, en primer lugar, debe indicarse que se probó ciertamente la presencia de grupos al margen de la ley en el Municipio de Tumaco y sus alrededores, pues así quedó consignado en el informe ejecutivo "ACCIÓN TERRORISTA MUNICIPIO DE TUMACO 01/02/2012”, del 8 de febrero de 2012, suscrito por el Subcomandante Departamento de Policía de Nariño, en donde se dio cuenta de la presencia de la columna móvil "Daniel Aldana” y el frente 29 de las FARC en el Municipio de Tumaco (f. 110-135). Empero, de un posible ello no demuestra de manera determinante que la institución demandada tuviera conocimiento cierto y real respecto de la existencia atentando el día de los hechos, o de las

particularidades en que se iba a producir, y, por tanto, no podía exigírsele que adoptara las medidas necesarias para contrarrestarlo. En segundo lugar, no obra prueba alguna de la cual sea posible inferir que la Policía Nacional conocía previamente de la inminencia de atentado contra las instalaciones de la Estación de Policía o en sus alrededores, o del hecho cierto de que el mismo se iba a producir, pues nada indica que las autoridades tenían información veraz e inequívoca sobre la ocurrencia cierta del ataque, en las condiciones temporales en las cuales se produjo. Al respecto, para la Sala resulta necesario traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado en torno a ataques sorpresivos e imprevisibles de grupos subversivos: […] De regreso al sub lite, debe precisarse que no existe prueba siquiera sumaria, de la cual se infiera razonadamente que en el lugar se hubiese advertido la necesidad de contar con mayor presencia de personal policial, por el conocimiento previo sobre un inminente ataque subversivo o confrontación armada, o que para el cumplimiento de las funciones encomendadas se hayan dispuesto protocolos especiales para garantizar la vida de quienes se encontraban en las instalaciones policiales, y que los mismos hayan sido desatendidos en aspectos tales como el personal mínimo que debía prestar seguridad o la dotación con la cual debían contar. En otras palabras, no se tiene conocimiento acerca de los protocolos especiales de seguridad, dispuestos para las instalaciones policiales por las condiciones de seguridad en el municipio y/o, por la presencia de un alto funcionario de la Institución demandada.

Ahora bien, en lo que concierne al título de imputación de riesgo excepcional, debe señalarse que del restringido acervo probatorio, solo puede inferirse que la Administración se circunscribió a imponerle a la víctima las funciones propias del servicio, pues no se demostró lo contrario. Tampoco, se acreditó que se hubiera sometido al agente a un riesgo excepcional, diferente al que debía soportar como consecuencia de la actividad policial que desarrollaba. “Cosa distinta es que en el marco del conflicto armado interno de la época, las instalaciones militares y de policía fueron blanco común de la delincuencia organizada; afrontar dicho peligro se constituía en riesgo inherente a las funciones de los miembros de la fuerza pública" Claramente, el material probatorio resultó insuficiente para revelar que haya existido un riesgo desproporcional, o diferente al de su propio cargo y tampoco consta prueba alguna de que fuese obligado a asumir cargas por fuera de sus funciones o compromisos con la institución o diferentes a las de sus compañeros en igualdad de condiciones. En este orden de ideas, es pertinente señalar que corresponde a la parte actora aportar los suficientes de convicción que den lugar a acreditar la responsabilidad estatal en la causación del daño.»12 Destacado fuera del texto. De acuerdo con lo anterior, en relación con el defecto fáctico alegado, la Sala de Subsección considera, a diferencia de la parte accionante, que el Tribunal Administrativo de Sucre realizó una valoración probatoria que dista de configurarse en una vía de hecho. Lo expuesto teniendo en cuenta que consideró las pruebas debidamente

allegadas al proceso como se evidencia en el numeral 3 de la sentencia reprochada en el que hace una relación de las mismas y las agrupa según las que acrediten (i) la legitimación por activa, (ii) el daño y (iii) el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, luego de lo cual procedió a valorarlas frente a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso para concluir que «confirmará el fallo recurrido, en el sentido de negar las pretensiones del libelo genitor, toda vez que, del escaso material probatorio obrante en el proceso, de manera alguna es posible concluir que las lesiones del subintendente José Israel García Serna, en hechos ocurridos el 1º de febrero de 2012, en el Municipio de Tumaco, fueron consecuencia de una falla en el servicio por parte de la institución demandada o de la exposición a un riesgo superior al que fueron sometidos sus demás compañeros.»13. 12 Folios 38 a 47 del expediente. 13 Folio 37 del expediente. A propósito, nótese que la Corporación Judicial accionada, señaló que estaba debidamente acreditado que el daño producido al señor JOSÉ ISRAEL GARCÍA SERNA tuvo su origen un atentado terrorista ocasionado por un grupo subversivo después de la activación de un artefacto explosivo pero no estaba demostrado que ello ocurriese por la deficiente vigilancia o seguridad de la que disponía el sitio en donde ocurrió el atentado terrorista el 1o de febrero de 2012. Lo mismo indicó en relación con la exposición a un riesgo excepcional, distinto al que debía soportar en razón a la actividad policial desarrollada. En ese sentido, lo

que se evidencia es una disparidad de criterio entre la parte accionante y el Tribunal accionado, pero no la vía de hecho alegada. En conclusión, al no advertirse la vulneración ius fundamental invocada por la parte accionante, se negará la solicitud de tutela formulada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor JOSÉ ISRAEL GARCÍA SERNA y OTROS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

TERCERO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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