CE-11001-03-15-000-2019-00709-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00709-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ NULIDAD DE
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Procurador Judicial 2 Penal /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE PRECEPTO LEGAL
– Que rige la provisión temporal o definitiva en los cargos de carrera de la Procuraduría General de la Nación / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DEL MÉRITO PARA NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD – Uso de la lista de elegibles para vacantes temporales / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Tiene carácter subsidiario ante el encargo Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la Sentencia de 2 de noviembre de 2018, por medio [de la] cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de un nombramiento en provisionalidad para el cargo de Procurador 100 Judicial 2 Penal de Bogotá. (…) En ese sentido, es pertinente señalar que, la interpretación dada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a las normas sobre los nombramientos en provisionalidad dentro del sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, no es indebida, irracional, contraria a la ley, regresiva o aislada, por el contrario, la misma se acompasa con la realidad constitucional, según la cual el mérito es el pilar estructurador de los principios y reglas que orientan la administración de personal a través del sistema de carrera administrativa, pues en últimas, la lista de elegibles
fue el producto del desarrollo de un concurso para seleccionar de manera objetiva a las personas, que además de reunir los requisitos legales y constitucionales para desempeñar el cargo, superaron de forma meritoria cada etapa de dicho proceso. Asimismo, debe manifestarse que el uso de la lista de elegibles para proveer en provisionalidad las vacantes temporales de un cargo de carrera que hizo parte de la convocatoria del concurso, no afecta de forma alguna los derechos de (1) el o la titular del cargo que accedió al mismo a través de concurso, pues, en el caso concreto, sus derechos de carrera están intactos al estar en una situación administrativa laboral que la separó temporalmente del cargo, ni (2) del elegible en turno que se designare en provisionalidad, pues dada la naturaleza de su nombramiento, así como la temporalidad del mismo, (a) no adquiere derechos de carrera por el mero nombramiento en esas condiciones, (b) no se trata de un nombramiento en periodo de prueba que implique con posterioridad la inscripción de aquel en carrera, ni (c) hace que pierda su turno dentro de la lista de elegibles a la que pertenece. (…) Los empleos de carrera vacantes temporalmente con ocasión a una situación administrativa de su titular serán provistos de forma provisional, por el tiempo que dure aquella situación administrativa, cuando no fuere posible hacer un encargo con los servidores de carrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00709-00(AC)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. La Procuraduría General de la Nación instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derechos al debido proceso, al considerar que, en la Sentencia de 2 de noviembre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad electoral No. 2018-00096-00, se configuró un defecto sustantivo, por la presunta aplicación indebida de las normas en las que dicha decisión judicial debía fundarse. A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)2: “Con fundamento en las anteriores consideraciones, de manera atenta solicito a esa Honorable Corporación que se tutele el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, afectado por la
sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, solicito se disponga lo siguiente: 1) Que se revoque la sentencia materia de tutela y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir una nueva providencia en la cual se denieguen las pretensiones.” 1 Folios 1 a 7. 2 Folio 7. 1.2. Hechos
2. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 3. 1) Mediante el Decreto 3796 de 8 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación nombró en periodo de prueba, en el cargo de Procurador 100 Judicial 2 Penal de Bogotá, a la señora Sandra Lucía Yepes Arroyave. 4. 2) Superado el periodo de prueba, la señora Yepes Arroyave solicitó una “comisión especial” por 2 años para ocupar el cargo de Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia; la cual fue concedida a través del Decreto 564 de 2017. 5. 3) Dado que la situación administrativa antes mencionada dio lugar a la vacancia temporal del cargo de Procurador 100 Judicial 2 Penal de Bogotá, la entidad accionante nombró en provisionalidad al señor Herman Rincón Cuellar mediante el Decreto 5715 de 2017; nombramiento contra el cual el Sindicato de Procuradores Judiciales PROCURAR presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6. 4) A través de Sentencia, de única instancia, de 2 de noviembre de 2018,
dentro del proceso de nulidad electoral No. 2018-00096-00, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Decreto 5715 de 2017, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación había nombrado, en provisionalidad, al señor Herman Rincón Cuellar en el cargo de Procurador 100 Judicial 2 Penal de Bogotá. 1.3. Fundamentos de la vulneración
7. Luego de explicar con detalle el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial en el caso concreto, así como su legitimación activa en la causa, la entidad accionante sostuvo que: 8. – El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la resolución del proceso de nulidad electoral, incurrió en un defecto sustantivo por la errónea interpretación del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, pues desconoció la teleología de la norma, al darle alcance para la provisión de cualquier tipo de vacancia, cuando el legislador extraordinario la circunscribió a la provisión de cargos en vacancia definitiva. 9. – Lo que se pretendió con el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, fue la provisión de vacantes definitivas, para que, quienes se encontraran en las listas
de elegibles, adquirieran los derechos de la carrera de la entidad y se beneficiaran de la estabilidad que la misma brinda. En ese sentido, la obligación de agotar las listas de elegibles cuando se presente la vacancia temporal de un cargo, tiene la potencialidad de afectar la prestación del servicio, pues dicha carga administrativa de orden operativo puede demorar el mismo de la temporalidad de la vacancia del
cargo, mientras se consulta a los elegibles sobre su aceptación del cargo en provisionalidad. 10. – El literal C del artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000 autorizó a la Procuraduría General de la Nación para efectuar nombramientos en provisionalidad, cuando se presentaran vacantes temporales. 11. – Proveer el cargo de la señora Yepes Arroyave con una persona con derechos de carrera puso en riesgo los derechos de la primera3. 12. – En el caso concreto no era aplicable el precedente de la Sentencia C-753 de 2008 de la Corte Constitucional, sobre el deber de motivación de los nombramientos en provisionalidad, pues dicha providencia se profirió en el marco de las reglas de carrera del sector defensa, lo que resultó como una imposición de una carga sin sustento normativo en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.
13. Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causal específica el defecto sustantivo. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda4 3 Sobre el particular, la entidad accionante no explicó en qué medida se podrían ver afectados los derechos de la señora Yepes Arroyave, como titular del cargo. 4 Folio 28.
14. Mediante Auto de 19 de febrero de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Sindicato de Procuradores
Judiciales PROCURAR, a la señora Sandra Lucía Yepes Arroyave, al señor Herman Rincón Cuellar y a quien actualmente desempeñara el cargo de Procurador 100 Judicial 2 Penal de Bogotá. 1.4.2. Intervenciones 15. – El Sindicato de Procuradores Judiciales PROCURAR5 se opuso a la solicitud de amparo por considerar que (1) la Procuraduría General de la Nación estaba en la obligación de acatar “el mandato constitucional del mérito como principio fundamental para el ingreso y permanencia en el empleo público”, (2) la interpretación restrictiva del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, en relación a su aplicación exclusiva a las vacantes definitivas, limita, sin justificación constitucional alguna, el mérito como regla general de acceso a los cargos públicos, (3) la vacancia temporal de un cargo de carrera no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, (4) con ocasión de la Sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, el cargo de Procurador Judicial pertenece al sistema de carrera de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de dicho cargo, se funda exclusivamente en el mérito, (5) la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación de suplir las vacantes temporales con nombramientos en provisionalidad, no implica que los mismos puedan hacerse de forma discrecional y en detrimento del sistema de mérito, (6) nombrar en provisionalidad a un elegible o en encargo a un funcionario
inscrito en carrera, no vulnera los derechos del titular del cargo vacante, dada la naturaleza del nombramiento sujeto a temporalidad, (7) los argumentos de la solicitud de amparo no fueron puestos en debate durante el trámite ordinario de nulidad electoral, y (8) la entidad accionante no argumentó por qué el precedente de la Sentencia C-753 de 2008 de la Corte Constitucional, sobre el deber de motivar los nombramientos en provisionalidad, no le es aplicable. 5 Folios 37 a 41. 16. – La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, por conducto del magistrado ponente de la sentencia del proceso de nulidad electoral No. 2018-00096-00, solicitó que se negara el amparo de tutela, pues la decisión del Tribunal se sustentó en las normas vigentes y la jurisprudencia aplicables al caso. En ese sentido, señaló que (se trascribe, corchetes fuera del texto) “en aras de garantizar el principio del mérito […] el nominador para proveer la vacante suscitada primordialmente [debía] utilizar la lista de elegibles para el empleo materia de discusión, […] soportado esto por lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-942 de 2003”. Agregó que la administración estaba en el deber de justificar las razones por las cuales recurrió a la excepción (nombramiento en provisionalidad) para proveer un cargo perteneciente al sistema de carrera. 17. – El señor Herman Rincón Cuéllar7 deprecó que se conceda el amparo de tutela, por considerar que la decisión de la Subsección B de la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció no solo la normas de carrera propias de la Procuraduría general de la Nación, sino también los conceptos que sobre la materia ha emitido el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP). Sobre el particular manifestó que (1) el literal C del artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, (a) son teleológicamente idénticos, y (b) de ellos no podría interpretarse que las vacantes temporales sean ocupadas con elegibles, pues ello podría generar falsas expectativas de estabilidad laboral en el elegible nombrado en provisionalidad, y (2) mediante Concepto 168941 de 11 de agosto de 2016, el DAFP dispuso que (se trascribe) “los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito”. 18. – La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa8, en calidad de agente especial del ministerio público9, solicitó fueran acogidas las súplicas de amparo, en tanto (1) se cumplió con la totalidad de requisitos previstos jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra providencias 6 Folios 51 a 57. 7 Folios 74 a 77. 8 Folios 84 a 90. 9 Designada así por el Procurador General de la Nación el 18 de marzo de 2019. Folio 91. judiciales, y (2) se configuró el defecto alegado porque (se trascribe, corchetes fuera del texto): “[…] pues no se encuentra fundamento judicial que la provisión de un
empleo de carrera administrativa, en situación de vacancia temporal, se efectué con el agotamiento de una lista de elegibles, no solo porque así no está previsto en el régimen normativo especial aplicable a la entidad, sino porque, además se trataría de un nombramiento precario, que no está llamado a generar derechos de carrera para el nombrado – en la medida en que, como se explica, el cargo ya está provisto en carrera –, generando por el contrario, posibles falsas expectativas y eventuales perjuicios por cuanto bien pudiere acontecer que el nombrado de una lista de elegible, en un empleo en vacancia temporal, estuviere vinculado en otro empleo de carrera.” 1.4.3. Solicitudes de coadyuvancia 19. – El Colegio Nacional de Procuradores Judiciales10 presentó solicitud de coadyuvancia orientada a la defensa de la sentencia judicial enjuiciada. Aunado a ello, solicitó la vinculación de (se trascribe) “todas las partes interesadas en las resultas de este trámite, esto es, las mismas que fueron vinculadas al proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 25-000-31-42-000-2018-00096-00” esto es a la comunidad en general, mediante la adición del auto admisorio de la demanda. 20. – El señor Fernando Arias García11 solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte accionada y, en consecuencia, que se niegue la solicitud de amparo de la referencia, ya que (1) la Procuraduría General de la Nación pretendió desconocer los derechos emanados de la lista de elegible para el cargo de Procurador Judicial para realizar nombramientos discrecionales en las plazas
vacantes, y (2) si era posible usar las listas de elegibles para proveer cargos distintos de los convocados inicialmente en el concurso, con más razón podían usarse para proveer el propio cargo que se convoca y que por una situación administrativa se encuentra vacante de forma temporal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 10 Folio 48. 11 Folio 66. providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1. Competencia
21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminar: de la solicitud de vinculación de la comunidad en el presente tramite de tutela
22. Si bien es cierto, uno de los coadyuvantes de la parte accionada en la presente solicitud de amparo solicitó la vinculación de la comunidad al proceso de tutela, comoquiera en que el proceso ordinario de nulidad electoral así se hizo, dicha petición resulta improcedente por las razones que se esgrimen a
continuación:
23. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2 y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está consagrada
para la protección de derechos fundamentales con una connotación particular (que puede ser singular o plural). Es decir, contiene una lógica sustancialmente diferente a la del medio de control de nulidad electoral que entraña, en sí misma, una protección de derechos desde una órbita colectiva, en el cual, por expreso mandato legal, debe llamarse a la comunidad, dada la naturaleza de los intereses en juego.
24. Asimismo, sobre las personas contra quiénes se dirige la acción de tutela e intervinientes, el artículo 13 del mencionado decreto, dispone: “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”
25. Aunado a lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, establece que “[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes”, es decir, dado que los efectos de las decisiones de tutela son inter-partes, la comunidad no se vería afectada con aquella, por lo que no resulta procedente su vinculación. 2.3. Problema jurídico
26. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la Sentencia de 2 de noviembre de 2018, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de un nombramiento en provisionalidad para el cargo de Procurador 100 Judicial 2 Penal de Bogotá.
27. Para tal fin, deberá determinarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
28. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si se estructuró el defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto en la providencia enjuiciada. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial12
29. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela13:
30. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso, de única instancia, de nulidad electoral, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permita a la parte accionante alegar en sede 12 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 13 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. ordinaria los argumentos planteados en la acción de tutela; ello validó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
31. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que la Sentencia de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 2 de noviembre de 2018 y ejecutoriada el día 14 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue radicada el 15 de febrero de 2019, esto es, dentro del plazo razonable de los 6 meses14.
32. La acción no se dirigió contra una Sentencia de tutela.
33. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos.
34. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación de las normas sobre la administración de personal de la Procuraduría General de la Nación.
35. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la Sentencia de 2 de noviembre de 2018, adoptada dentro del proceso de nulidad electoral No. 201800096-00, se configuró un defecto sustantivo. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial15 2.5.1. Defecto material o sustantivo16 y su marco específico 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de
2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T36. En el caso concreto, la entidad accionante alegó la configuración del defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, sobre la utilización de las listas de elegibles para proveer vacantes temporales de cargos de carrera de la Procuraduría General de la Nación a través de nombramientos en provisionalidad.
37. Para contextualizar dicha norma, es necesario señalar que el artículo 125 de la Constitución Política17, entre otros, (1) consagró que (a) los empleos
públicos, por regla general, pertenecen al sistema de carrera, y (b) el sistema de nombramiento de los servidores públicos, que no esté determinado por la Constitución o la ley, se hará por concurso. Asimismo, esta norma (2) estableció que el ingreso y ascenso en el sistema de carrera está determinado por el mérito y las calidades de los aspirantes. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-673 de 201518, sostuvo (se trascribe): “En síntesis, según ha interpretado y reiterado de forma sistemática esta Corporación, la carrera administrativa es un eje definitorio del ordenamiento constitucional porque provee el método que mejor protege los principios del mérito, la transparencia, la eficacia y la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos del Estado. Por esa razón, el sistema de carrera tiene un carácter general y preferente para la provisión de los servidores estatales, en tanto garantiza la
328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. 15 Supra. pie de página 10. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). 17 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos,
en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. 18 En esta providencia se estudió la constitucionalidad del artículo 5 (parcial) de la Ley 909 de 2004, sobre la clasificación de los empleos. selección objetiva del personal más idóneo y calificado para brindar eficacia y eficiencia a la administración pública.”
38. Aunado a ello, la Constitución Política al tenor de los artículos 278 y 279, dispuso que (1) el Procurador General de la Nación ejerce, de forma directa, la función de (se trascribe) “nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia”19, y (2) la ley determinará la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, así como (se trascribe) “[…] lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”, respectivamente.
39. Ahora bien, fue en virtud del último mandato constitucional, y en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República mediante la Ley 573 de 2000, que se expidió el Decreto Ley 262 de 2000, (se trascribe) “por el cual se [modificó] la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su
funcionamiento; se [modificó] el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se [regularon] las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”20.
40. De dicho cuerpo normativo, es preciso resaltar que: 41. – El artículo 8121 señaló que el ingreso al servicio de la Procuraduría General de la Nación se procede con ocasión a un nombramiento expedido por el Procurador y la respectiva posesión del aspirante. 19 Constitución Política. Artículo 278. Numeral 6. 20 Corchetes fuera del texto original 21 Artículo 81. Ingreso a la Procuraduría General de la Nación. El ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de decreto de nombramiento expedido por el Procurador General y la respectiva posesión. […] 42. – El artículo 8222 dispuso que, entre las clases de nombramientos que pueden hacerse para el ingreso al servicio de la Procuraduría General de la Nación, está el nombramiento provisional, el cual fue previsto para proveer (1)
vacantes definitivas de cargos de carrera, mientras se realiza el respectivo concurso, y (2) vacantes temporales de cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción, mientras dure la situación administrativa que separó temporalmente al titular del cargo. De igual manera, esta norma señaló que “nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos”. 43. – Los artículos 9223 y 10524 establecieron que la comisión especial es una
situación administrativa laboral, que tiene por objeto, entre otros, que un empleado de la Procuraduría General de la Nación desempeñe cargos en cualquier entidad del Estado por un término no mayor a 2 años. 44. – El artículo 182, en concordancia con la Sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, indicó que el empleo de Procurador Judicial está clasificado como un cargo de carrera25. 22 Artículo 82. Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos: […] c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. Parágrafo. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos. 23 Artículo 92. Clases de situaciones administrativas laborales. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas laborales: 1. Servicio activo: […] 1.5. En comisión especial […] 24 Artículo 105. Comisión especial. Tiene por objeto cumplir actividades de asesoría al Estado, Estados Extranjeros, u Organismos Internacionales, desempeñar cargos en cualquier entidad del Estado, o asistir, en calidad de conferencista, a seminarios, foros o cualquier evento académico
nacional o internacional por un término no mayor de dos (2) años. La remuneración para desempeñar empleos en cualquier entidad del Estado, podrá ser asumida por la Procuraduría. La comisión especial podrá dar lugar al pago de viáticos y gastos de viaje, será conferida por el Procurador General y se sujetará a los procedimientos que para el efect
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