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CE-11001-03-15-000-2019-00711-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00711-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo el principio de autonomía e independencia judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia resultante del estudio del dolo y la culpa grave del sindicado que dio lugar a la apertura del proceso penal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentran dentro del principio de autonomía e independencia propias del juez natural; y en consonancia, con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado mencionada supra, en la cual, se determinó que para imputar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad se debe establecer si, desde el punto de vista civil se incurrió en alguna conducta dolosa o gravemente culposa, y si con ello dio lugar a la restricción de la libertad; y en la investigación penal, la Fiscal 13 Local de Curumaní formuló imputación contra el señor [L.C.C.C.] teniendo en cuenta: i) la denuncia formulada el 6 de julio de 2014, por la señora [M.C.] víctima del hurto de una motocicleta y quien afirmó que le informaron que se la había llevado una persona de sobrenombre “El Cone”; y, ii) el testimonio rendido el 8 de julio de 2014, por la señora [A.M.C.C.] madre de investigado, quien indicó que su hijo era conocido como “El Cone” y que ponía en

conocimiento el hurto por él efectuado de una motocicleta. (…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00711-00(AC)

Actor: ALFRIDIS MARÍA CARO CEBALLOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Alfridis María Caro Ceballos contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 4 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar porque, a su juicio, al proferir la providencia de 4 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Señaló que el señor Luis Carlos Caro Ceballos fue capturado el 14 de julio de 2014, por integrantes de la Policía Nacional, por orden de captura del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní solicitada por la Fiscalía 13 Local de Curumaní por el delito de Hurto Calificado.

4. Manifestó que la Fiscal 13 Local de Curumaní imputó el delito de Hurto Calificado y Agravado al señor Luis Carlos Caro Ceballos, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, en audiencia celebrada el 15 de julio de 2014, decretó la legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

5. Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, mediante audiencia celebrada el 9 de octubre de 2014, por petición de la Fiscalía 13 Local de Curumani, declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Luis Carlos Caro Ceballos, por ausencia de intervención en el hecho investigado, razón por la

cual quedó en libertad ese mismo día.

6. Expresó que los señores Luis Carlos Caro Ceballos, Alfridis María Caro Ceballos, Henry Alberto Páez Caro, Jonathan Páez Caro, Sindy Tatiana Urquijo Caro, Juan David Toloza Caro, Oneida del Carmen Caro Ceballos y Enorys Isabel Caro Ceballos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, y por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, proceso identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 00.

Sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 00

7. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar dispuso en la parte resolutiva1: “[…] PRIMERO: Declárese probado el medio exceptivo por la entidad demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL, denominada FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD, de conformidad con lo motivado en el presente proveido.

SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS CARLOS CARO CEBALLOS durante el periodo comprendido entre el 16 de julio y el 16 de octubre de 2014, conforme a las motivaciones que anteceden.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante consolidado y futuro: A favor del señor LUIS CARLOS CARO CEBALLOS, en calidad de víctima directa, la suma de $11.120.404. 1 Cfr. Folios 321 a 332 (expediente en calidad de préstamo) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor del señor LUIS CARLOS CARO CEBALLOS, en calidad de víctima directa, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de la señora ALFRIDIS MARÍA CANO CEBALLOS, en calidad de madre de la víctima directa, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de los señores HENRY ALBERTO PAEZ CARO, JONATHAN PAEZ CARO, SINDY TATIANA URQUIJO CARO y el menor JUAN DAVID TOLOZA CARO, en su calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. En el caso del menor de edad el pago se hará por conducto de su representante legal. A favor de las señoras ONEIDA DEL CARMEN CARO CEBALLOS y ENORYS ISABEL CARO CEBALLOS, en su condición de tías de la víctima directa, el equivalente a 12.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada una de ellas.

[…]”. 7.1. El Juzgado realizó un recuento de los hechos de la demanda para concluir que se demostró que durante la investigación penal, la Fiscal 13 Local de Curumaní solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní la preclusión de la misma, teniendo en cuenta la ausencia de elementos probatorios suficientes. Asimismo, que el investigado estuvo privado de la libertad desde el 16 de julio de 2014 al 16 de octubre de 2014 a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, de conformidad con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Banco, Magdalena. 7.2. El Juzgado consideró que la falla en el servicio en la cual incurrió la Fiscalía consistió en que la señora Alfridis María Caro Ceballos al rendir testimonio señaló que su hijo hurtó una motocicleta, pero lo hizo en un momento de desesperación, y no se le advirtió que no estaba obligada a rendir testimonio en su contra, de conformidad con el artículo 385 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20042. Sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 01

8. El Tribunal Administrativo del César, dispuso en la parte resolutiva3: 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” 3 Cfr. Folios 423 a 446 (expediente en calidad de préstamo) “[…] 1.- REVOCAR la sentencia calendada 15 de mayo de 2018, proferida por el

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. En su lugar, se DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 8.1. El Tribunal realizó un recuento de los hechos de la demanda, en los cuales citó expresamente los argumentos de la solicitud de preclusión de la investigación de la Fiscal 13 Local de Curumaní, en donde mencionó que una persona denunció el hurto de un motocicleta, que posteriormente la señora Alfridis Ceballos, madre del señor Luis Carlos Caro Ceballos, quien manifestó que su hijo efectivamente había sido quien hurtó la motocicleta, y señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enteró del suceso. 8.2. El Tribunal consideró: i) que, la afirmación de la madre condujo a que la Fiscal del caso solicitara la captura del señor Luis Carlos Caro Ceballos; ii) que, la solicitud de preclusión se pide en razón a la falta de advertencia en el testimonio rendido por la señora Alfridis Ceballos sobre la declaración contra su hijo que condujo a desechar dicho testimonio y el desistimiento de la denuncia; iii) que, al momento de solicitar la medida de aseguramiento, la Fiscalía contaba con dos elementos probatorios, el primero, la denuncia, y el segundo, el testimonio de la madre del presunto delincuente. 8.3. Concluyó que: “[…] Así entonces, en el caso bajo estudio, no es dable la noción según la cual, en razón a no haber puesto de presente a la madre del hoy demandante el hecho que

no estaba obligada a declarar contra su hijo, la prueba recaudada careciera de validez, como consideró después de la imposición de la medida de aseguramiento del ente investigador. Así las cosas, independientemente que luego de la diligencia de imposición de la medida de aseguramiento, tanto la denunciante como la declarante se hayan retractado de sus afirmaciones, lo cierto es que el hoy demandante fue en su momento identificado por personas que a su vez informaron a la denunciante como quien se llevó la motocicleta, hecho que además fue corroborado por su propia madre, afirmación que inspiró la solicitud de captura e hizo las veces de base para el proceso investigativo […]”. 8.3.1. El Tribunal consideró que existían elementos que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que: i) la denunciante refirió que la persona que había hurtado la motocicleta se conocía como “el cone”; ii) el testimonio rendido por la madre del investigado quien citó el nombre completo de Luis Carlos Caro Ceballos y reiteró que su sobrenombre era como se afirmó en la denuncia, además sobre las circunstancias de tiempo, afirmó que su hijo regresó en la madrugada con una motocicleta que no era de su propiedad y, posteriormente en las horas del día siguiente se escuchó sobre el hurto. La solicitud de tutela Pretensiones

9. La parte actora solicitó en su escrito de tutela4: “[…] 1. De manera respetuosa y comedida ruego al Juez Constitucional se sirva tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa (Art. 29 y 31 CN), acceso a la administración de justicia (Art. 229

CN), e igualdad frente a la ley (Art. 13 CN) todos ellos en conexidad con el principio constitucional de la buena fe (Art. 83 superior) de mis poderdantes, toda vez que, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentran totalmente conculcados y/o violados con ocasión de la expedición de la sentencia del 4 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, siendo Magistrado Ponente el doctor Oscar Iván Castañeda Daza, dentro del proceso administrativo de reparación directa distinguido bajo el radicado número 20001 33 31 005 2016 00385 00, actor Luis Carlos Caro Ceballos y Otros y como consecuencia de ello, decretar la nulidad, cancelación, sustitución, dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de dicha providencia judicial y, por ende, ordenarle al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término prudencialmente se le otorgue (sic), falle nuevamente la segunda instancia en dicho asunto, donde se respete esta vez, el debido proceso y el principio de la no reformatio impejus (sic).

2. De manera subsidiaria solicito a usted dejar sin efecto alguno la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su defecto proferir la sentencia que en derecho corresponda […]”. 9.1. Indicó que el Tribunal al proferir la sentencia en segunda instancia “[...] en su decisión tiene en cuenta aspectos inexistentes en el proceso penal, no probados

en el proceso administrativo, valorando hechos por fuera de la ley que no nacieron a la vida jurídica, como lo es la declaración de la señora Afridis Caro pues esta declaración no podía bajo ninguna circunstancia haber sido valorada por la señora fiscal del caso por la omisión de advertirle a la declarante la prohibición de declarar en casos determinados, atribuyéndole el tribunal a esta ilegalidad, la categoría de simple olvido soportados en una sentencia de hace más 4 Cfr. Folio 8 de 10 años [...]”, por lo que a su juicio, la declarante no tenía conocimiento de la “[...] prohibición [...]” de rendir dicho testimonio y por el contrario, son los funcionarios judiciales quienes tienen la obligación de concoer la norma procesal penal. Actuación

10. El Despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y requirió a la señora Alfridis María Caro Ceballos para que allegara los poderes otorgados por los señores Luis Carlos Caro Ceballos, Henry Alberto Páez Caro, Jonathan Páez Caro, Sindy Tatiana Urquijo Caro, Juan David Toloza Caro, Oneida del Carmen Caro Ceballos y Enorys Isabel Caro Ceballos para la presentación de la misma o, en su defecto, acreditara la imposibilidad de los citados señores para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales; posteriormente se ordenó a la Secretaría General que notificara por estado el auto anterior, y teniendo en cuenta que no se allegaron los poderes, por auto de 11 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela presentada únicamente por la señorea Alfridis María Caro Ceballos, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal

Administrativo del Cesar, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

11. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Valledupar, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y a los señores Luis Carlos Caro Ceballos, Henry Alberto Páez Caro, Jonathan Páez Caro, Sindy Tatiana Urquijo Caro, Juan David Toloza Caro, Oneida del Carmen Caro Ceballos y Enorys Isabel Caro Ceballos, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Informes de la parte demandada y de la parte vinculada

12. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de inmediatez. Asimismo, señaló que de conformidad con las providencias proferidas por el Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, en las cuales se determinó que en los casos de privaciones injustas de la libertad, se debía analizar las 5 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, núm. único de radicación 66001 23 31 000 2010 00235 01, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Corte Constitucional, sentencia SU – 072 de 5 julio de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas. circunstancias que condujeron a la absolución del investigado al interior del proceso penal. En este caso, la señora Alfridis Caro de manera libre y voluntaria

rindió declaración contra su hijo, que era conocido como “el cone” y, en la denuncia también se nombró al presunto ladrón con dicho sobrenombre, razón por la cual la autoridad judicial consideró que existían elementos de juicio que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que dicha actuación de ninguna manera podía considerarse como violatoria de los derechos fundamentales invocados7.

13. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto: i) la actora, a pesar de existir otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar no hizo uso de ellos; ii) no se identificó el error en el que incurrió la providencia objeto de la tutela, y por el contrario, la investigación se adelantó en cumplimiento de los deberes que le fueron asignados por la Constitución Política de 1991 y la Ley; y, iii) finalmente, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez8.

14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la solicitud de tutela es improcedente por haberse presentado contra una providencia judicial, y de ninguna manera puede convertirse en una tercera instancia; asimismo que no se demostró que se estuviera causando un perjuicio irremediable; y no se cumplió con el requisito de inmediatez9.

15. Durante el presente trámite, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y los señores Luis Carlos Caro Ceballos, Henry Alberto Páez Caro, Jonathan Páez Caro, Sindy Tatiana Urquijo Caro Juan David Toloza Caro, Oneida

del Carmen Caro Ceballos y Enorys Isabel Caro Ceballos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la 7 Cfr. Folios 72 a 76 8 Cfr. Folios 78 a 83 9 Cfr. Folios 88 a 89 acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201710, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911.

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el

Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 01, incurrió en defecto fáctico al tener en cuenta el testimonio que rindió la actora en la investigación penal como fundamento de la decisión judicial, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios causados, por privación arbitraria de la libertad.

19. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; y, finalmente, la v) solución del caso concreto. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello12, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

21. Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

23. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos

especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”15. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. 15Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

24. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole

de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros.

26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

29. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los 16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 29.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal

Administrativo del Cesar de los derechos fundamentales invocados supra. 29.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable18 después de notificada la providencia de 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 29.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 29.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito, por cuanto a pesar de que se citó dicho defecto, lo cierto es que el argumento está relacionado con un defecto fáctico. 29.5. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 29.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

30. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia de 4 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 01, incurrió en defecto fáctico. 18 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 9 de octubre de 2018 y la solicitud de tutela se presentó el 6 de febrero de 2019, ante Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal quien la remitió a esta Corporación e ingresó al Despacho del Consejero sustanciador el 18 de febrero

de 2019. Se aclara que: i) por auto de 22 de febrero de 2019, se inadmitió la acción de tutela para que se allegaran los poderes otorgados por os señores Luis Carlos Ceballos, Henry Alberto Páez Caro, Jonathan Páez Caro, Sindy Tatiana Urquijo Caro, Juan David Toloza Caro, Oneida del Carmen Caro Ceballos y Enorys Isabel Caro Ceballos; ii) por auto de 23 de septiembre de 2019 se impartió la orden a la Secretaria General para que notificara por estado el auto supra, teniendo en cuenta que la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, devolvió el oficio núm. MAH-1596 de 26 de febrero de 2019 con fundamentos en las causales “[…] lugar cerrado […]” y “[…] no reside […]”; iii) por auto de 11 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela.

31. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico, y, ii) análisis del caso en concreto.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial32. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad19 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia20 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por

interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”21 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el j

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