CE-11001-03-15-000-2019-00712-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00712-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE
REINTEGRO AL CARGO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se
configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso sub examine, la actora considera que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, por medio de las cuales fijó los topes indemnizatorios en el caso del despido injustificado de servidores públicos. Avizorado lo anterior, la Sala encuentra que [el actor] en ningún momento mostró reparo frente a la tasación de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá en favor del señor [J C T J], razón por la que no correspondía a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado referirse a tal aspecto. Si bien se observa que las sentencias que la actora alega como desconocidas fueron proferidas con posterioridad al escrito del recurso de apelación, la [actora] tuvo la oportunidad, hasta antes de proferirse sentencia de segunda instancia, de reprochar la tasación de la indemnización impuesta favor del señor [J C T J], no obstante, al revisar las actuaciones surtidas dentro del trámite de segunda instancia, la accionante no hizo alusión alguna a la inconformidad que ahora plantea en la acción de tutela de la referencia. En ese orden de ideas, es evidente que las providencias que la parte
actora alega como vulneradoras de sus derechos fundamentales, en ningún momento desconocieron el precedente jurisprudencial indicado, toda vez que, efectivamente, el problema jurídico que se resolvió en las mismas buscaba determinar si resultaba procedente el reintegro del señor [J C T J] al empleo de médico general, así como establecer si la entidad encargada que debía asumir la condena impuesta era la [actor], por lo que resulta evidente lo discutido en esa segunda instancia no versaba sobre la tasación de la indemnización impuesta en la sentencia de 17 de octubre de 2013. Lo anterior, pone de manifiesto que en el presente caso no se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que las providencias que la parte actora acusa, como se indicó en precedencia, no analizaron lo referente a la tasación de la indenmización impuesta, por cuanto ello no fue objeto del recurso de apelación, lo que descarta el desconocimiento de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora. Son estas las razones que imponen denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00712-00(AC)
Actor: E.S.E. SOR TERESA ADELE
Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE
ESTADO
ACCIÓN DE TUTELA
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA NO DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
INVOCADO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la E.S.E SOR TERESA ADELE, contra las providencias de 21 de junio y 16 de agosto de 2018, proferidas por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. ANTECEDENTES I.1 La Solicitud La E.S.E SOR TERESA ADELE, actuando a través de apoderado especial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 2006-00498-01. I.2 Hechos El apoderado de la parte actora indicó que el señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ, vinculado a la SEDE HOSPITAL LOCAL DE SAN JOSÉ DE PUERTO
RICO, hoy fusionado con la E.S.E SOR TERESA ADELE, en el cargo de médico general, por amenazas sufridas por supuestos grupos al margen de la ley, solicitó licencia no remunerada por el término de 3 meses, la cual fue otorgada en debida forma. Refirió que al finalizar la respectiva licencia, el señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ no se reincorporó a sus labores como médico general, razón por la que inició proceso disciplinario en su contra, que dio como resultado la destitución del cargo e inhabilidad general, decisión que fue revocada por la Procuraduría Regional del Caquetá mediante fallo de 20 de febrero de 2006. Sostuvo que por lo anterior, el 8 de junio de 2006, el señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ solicitó el reintegro al cargo, así como el reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir desde agosto de 2002 hasta el momento de su vinculación, petición que fue resuelta de forma negativa. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el HOSPITAL LOCAL DE SAN JOSÉ DE PUERTO RICO, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 17 de octubre de 2013, que accedió a las pretensiones de la acción. Adujo que a través de providencia de 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá adicionó la sentencia en el entendido de que «cuando se haga mención al Hospital Local San José de Puerto Rico Caquetá, se está
refiriendo a la E.S.E SOR TERESA ADELE» Adujo que inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que en providencia de 21 de junio de 2018 confirmó la decisión que accedió a las súplicas de la demanda. Expuso que el señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ solicitó adición de la sentencia, requerimiento al que accedió la autoridad judicial accionada mediante providencia de 16 de agosto de 2018, en el sentido de que la parte confirmatoria también acogía lo dispuesto en providencia de 12 de diciembre de 2014. A su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional1 desde el año 2014 referente a los topes indemnizatorios en el caso del despido injustificado a servidores públicos, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se debió descontar todo lo que el señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ devengó durante el período de desvinculación, bien sea que su procedencia hubiere sido del sector privado o de sector público, como dependiente o independiente. I.3 Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso a favor de la E.S.E SOR TERESA ADELE vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con las sentencias No. SE. 56 de 21 de junio de 2018 y
SE. 090 del 16 de agosto de 2018 con radicado No. 18001233100020060049801 (2771-2016) respectivamente, dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impulsado por la parte actora, teniendo en cuenta que dichos pronunciamientos se apartaron del precedente jurisprudencial.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, ajuste la sentencia frente a la regla jurisprudencial que precisó que, de la suma indemnizatoria a que tiene derecho el empleado público, en este caso el señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez, habrá de descontársele todo lo que haya percibido durante el período de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que aquella sea menor a los seis (6) meses que, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria hasta de veinticuatro (24) meses, atribuibles a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio, esto teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.
[…]”. I.4 Defensa I.4.1.- La Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, sostuvo que la acción de tutela no reúne los requisitos generales ni especiales que hagan procedente el análisis constitucional, ya que las inconformidades traídas a la tutela
no fueron expuestas dentro del proceso ordinario. 1 Corte Constitucional, SU-556 de 24 de julio 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional, SU-053 de 12 de febrero de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expuso que lo pretendido por la actora es crear una tercera instancia en la que pueda ventilar nuevamente la controversia. Señaló que la entidad actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, en la cual limitó su inconformidad respecto de los siguientes aspectos: Falta de pruebas sobre las amenazas de las que dijo ser víctima el señor JAIME
CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ.
Falta de competencia por parte de la Procuraduría Regional de Caquetá para proferir la decisión que exoneró de responsabilidad disciplinaria al señor JAIME
CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ.
Imposibilidad de cumplir la condena impuesta por no estar obligado a ello. Finalmente, indicó que la decisión cuestionada fue proferida en ejercicio de la autonomía e independencia que le asiste al Juez, a lo que agregó que la posición fue debida y suficientemente motivada desde la normativa vigente, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la acción. I.5 Intervinientes I.5.1. El señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ, como tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por lo siguiente: Adujo que la jurisprudencia que arguye el actor como desconocida no constituye precedente para el caso en concreto, en tanto que la SU-556 de 2014 hace
alusión únicamente a empleados en calidad de provisionalidad y no de carrera, como es su caso (empleado de carrera, con estabilidad laboral). Asimismo, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida con anterioridad a la SU-556 de 2014, por lo que no es posible endilgar el desconocimiento del precedente de dicha sentencia. Añadió que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado por el actor, toda vez que adoptó un criterio que en ningún momento viola el precedente jurisprudencial señalado. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdiccione. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de
unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución [...]”.
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del desconocimiento del precedente que, en criterio de la actora, debió aplicar la autoridad judicial accionada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss. ídem); la
providencia fue notificada por edicto que se desfijó el 11 de septiembre de 20182 y la acción de tutela se interpuso el 15 de febrero de 2019, es decir, en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Comoquiera que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales para su procedibilidad, la Sala abordará el estudio de los requisitos o defectos especiales alegados en el libelo introductorio. Caso concreto En el presente caso se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 21 de junio y 16 de agosto de 2018, proferidas por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 20062 Folio 279 del cuaderno 2 del expediente en calidad de préstamo. 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero Ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 00498-01, promovida por el señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ contra el Hospital Local de San José de Puerto Rico. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional4 desde el año 2014 referente a los topes indemnizatorios en el caso del despido injustificado de servidores públicos, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la demandada debió descontar todo lo que el señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ devengó durante el período de desvinculación, bien sea que su procedencia hubiere sido del sector privado o de sector público, como dependiente o independiente. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la actora al estimar que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, por medio de las cuales fijó topes indemnizatorios en el caso del despido injustificado de servidores públicos, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ contra el Hospital Local de San José de Puerto Rico. En aras de establecer la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados, la Sala procede a hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, de la siguiente manera: Mediante sentencia de 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor JAIME
CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ contra el Hospital Local de San José de Puerto Rico, en la que dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo complejo contenido en el oficio OFD de fecha 26 de julio de 2006 y el comunicado de fecha 22 de agosto de 2006, por medio de los cuales el Director del Hospital Local San José de Puerto Rico, Caquetá, negó el reintegro del galeno JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ al cargo de médico general de planta o a otro de igual o superior categoría del ente demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al Hospital Local San José de Puerto Rico, Caquetá, reintegrar al señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ en el cargo de Médico General o a uno de igual o mayor jerarquía y asignación económica, cancelándose todos los emolumentos dejados de percibir desde el 11 de agosto de 2002 hasta la fecha en que sea reintegrado. La actualización de las condenas se hará en los términos del artículo 178 del CCA, dando aplicación a la siguiente formula: […]”.
A través de providencia de 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió adicionar la sentencia por solicitud del señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ, en el entendido que cuando se haga referencia al Hospital Local San José de Puerto Rico, se está refiriendo a la E.S.E SOR TERESA ADELE. 4 Corte Constitucional, SU-556 de 24 de julio 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Corte Constitucional, SU-053 de 12 de febrero de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La E.S.E SOR TERESA ADELE interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Sección “A”, del Consejo de Estado, que en sentencia de 21 de junio de 2018 confirmó la decisión del a quo. La Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado en providencia de 16 de agosto de 2018 accedió a la solicitud de adición promovida por el señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ, en el sentido de que la parte confirmatoria también acogía lo dispuesto mediante providencia de 12 de diciembre de 2014. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las
autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente […]5”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial6. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos
garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior[…]”7. 5 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 6 ? Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ídem. En el caso sub examine, la actora considera que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, por medio de las cuales fijó los topes indemnizatorios en el caso del despido injustificado de servidores públicos. Al analizar el escrito de apelación8 presentado por el apoderado especial de la E.S.E SOR TERESA ADELE contra la sentencia dictada en primera instancia, se evidencia que se expuso como inconformidad lo siguiente: Que no existía prueba fehaciente de que el señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ haya sido objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, al contrario, se logró establecer que lo pretendido por el galeno era que se lograra
su traslado a Florencia. Que la Procuraduría Regional del Caquetá, sin tener competencia alguna, desconoció la falta en la que incurrió el señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ por abandono del cargo. Que el Tribunal Administrativo del Caquetá impuso una obligación al extinto Hospital Local de San José de Puerto Rico, siendo el Instituto Departamental de Salud el encargado de asumir la responsabilidad frente al pago de la sentencia. Que sólo a partir del Acuerdo 01 de 22 de julio de 2008, por medio de cual se fijaron los estatutos de la E.S.E SOR TERESA ADELE, la entidad asumió los compromisos en el marco definido por la Junta Directiva, no siendo uno de ellos responder por las condenas impuestas al Hospital Local de San José de Puerto Rico. Avizorado lo anterior, la Sala encuentra que la E.S.E SOR TERESA ADELE en ningún momento mostró reparo frente a la tasación de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá en favor del señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ, razón por la que no correspondía a la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado referirse a tal aspecto. Si bien se observa que las sentencias que la actora alega como desconocidas fueron proferidas con posterioridad al escrito del recurso de apelación, la E.S.E SOR TERESA ADELE tuvo la oportunidad, hasta antes de proferirse sentencia de segunda instancia, de reprochar la tasación de la indemnización impuesta favor del señor JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ, no obstante, al revisar las
actuaciones surtidas dentro del trámite de segunda instancia, la accionante no hizo alusión alguna a la inconformidad que ahora plantea en la acción de tutela de la referencia. En ese orden de ideas, es evidente que las providencias que la parte actora alega como vulneradoras de sus derechos fundamentales, en ningún momento desconocieron el precedente jurisprudencial indicado, toda vez que, efectivamente, el problema jurídico que se resolvió en las mismas busc
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