CE-11001-03-15-000-2019-00716-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00716-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo [L]a Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» (…) A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, cuando se evidenciara palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo
preferente, situación que en el caso sub examine no se advierte, por cuanto el reconocimiento de la pensión gracia se profirió con acatamiento a la ley y la jurisprudencia. (…) La Sala no desconoce que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión, lo cual no se observa en esta oportunidad por cuanto la autoridad judicial accionada consideró que el señor Chitiva Martín logró demostrar cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación. (…) De tal modo, se concluye que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las sentencias de las autoridades judiciales accionadas y procurar la protección de los derechos fundamentales de la UGPP, alegados como desconocidos en la solicitud. (…) Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP puede hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 1100103-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00716-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el fallo de 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo en calidad de apoderado general y Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B a fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interponer erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 19 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2013-05962-00 (Int.3248-2014). b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las
Sentencias C-084 de 1999 y C489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.
Tercero. De manera subsidiaria: En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de fecha 19 de julio de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2013-05962-00 (Int.32482014), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.»
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se
sintetizan así: Sostuvo la accionante que el señor Luis Miguel Chitiva Martín laboró como docente de la secretaría de Educación de Bogotá por más de 20 años y que la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia mediante Resolución Nº RDP 013227 del 25 de octubre de 2012, por cuanto no acreditó su vinculación como docente territorial, departamental, distrital o nacionalizado antes del 30 de diciembre de 1980. Expresó que por lo anterior el causante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución RDP 020850 de 21 de diciembre de 2012 que dispuso confirmarla en su integridad, razón por la cual el causante inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No.2013-05962-00, que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que mediante providencia del 20 de mayo de 2014 denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que por lo anterior, se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que en providencia de segunda instancia del 19 de julio de 2018, revocó el anterior fallo y, consecuentemente, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia. Agregó que con la Resolución No. RDP 045071 de 26 de noviembre de 2018, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia al señor Chitiva Martín, en cumplimiento de la sentencia proferida.
Destacó que, de conformidad con el reporte de la página web de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el causante actualmente se encuentra recibiendo una pensión de jubilación, la cual se paga a partir del año 2015, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) administrado por la Fiduprevisora.
3. Sustento de la vulneración La UGPP estimó vulnerados los derechos fundamentales por la autoridad judicial accionada por cuanto considera que incurrió en defecto fáctico al no valorar el material probatorio obrante en expediente, pues de haberlo hecho habría observado que si bien el interesado fue docente durante más de 20 años , sus salarios fueron pagados con recursos de la Nación.
Así mismo, sostuvo que se incurrió en desconocimiento de precedente por cuanto pasó por alto las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, en las que se fijó como fecha límite para causar el derecho a la pensión gracia el 29 de diciembre de 1989. Manifestó que también se incurrió en defecto sustantivo en tanto la autoridad judicial accionada le otorgó naturaleza territorial al situado fiscal, es decir a los recursos que la nación transfiere a las entidades territoriales. Interpretación que considera errónea por cuanto así existan esos traspasos, los dineros siguen siendo de la nación. Culminó señalando la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene
dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de febrero de 2019, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como autoridad judicial demandada, así como al señor Luis Miguel Chitiva Martín y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como terceros con interés en las resultas del proceso.
De igual manera se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Mediante escrito de 7 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente sostuvo que la tutela va encaminada a un debate de tercera instancia, pues los hechos planteados ya fueron considerados, controvertidos y juzgados. Añadió que los argumentos de dicho pronunciamiento están contenidos en el fallo que por esta vía se cuestiona.1 Luis Miguel Chitiva Martín El señor Chitiva Martín expresó que sí cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia ya que alcanzó la edad solicitada por la ley, así como los tiempos allí dispuestos y que laboró como docente nacionalizado. Indicó que no se transgredió derecho alguno a la UGPP por cuanto tuvieron las
mismas oportunidades para exponer sus argumentos de defensa. Señaló que la UGPP puede acudir al recurso especial de revisión a fin de exponer los argumentos presentados en la tutela, por tanto al existir otro mecanismo de defensa debió apelar a él y no dilatar el pago de la pensión ya reconocida.2 1 Folio 72 del expediente. 2 Folios 73 a 75 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pese a ser notificado en debida forma, no se pronunció.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de marzo de 2019, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad por las siguientes razones: « (…) Si la UGPP estima que la decisión de la Sección Segunda, a través de la cual se ordenó reconocer una pensión gracia al señor Luis Miguel Chitiva Martin, (sic) se profirió de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así se habilitó en la Sentencia SU-427 de 2016. (…) En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir – por estar a tiempopara solicitar que se revise la providencia judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. Sumado a lo anterior, no observa la existencia de un perjuicio irremediable que
genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia al señor Luis Miguel Chitiva Martin,(sic) en los términos señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado.»
7. La impugnación La parte accionante, mediante escrito radicado el 11 de abril de 2019, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, el cual le fue notificado mediante correo electrónico el día 9 de abril de 2019, aduciendo las siguientes razones: Manifestó no compartir el hecho de contar con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia judicial cuestionada, puesto que la Carta Política en su artículo 86 ha fijado la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Señaló que el despacho judicial accionado desconoció los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia y que la decisión dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación que acogió la sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, hoy controvertida, configuró un claro abuso del derecho y una vía de hecho derivada de la errada interpretación tanto de las normas que crearon y regularon la pensión gracia, como en la naturaleza de los recursos del situado fiscal. Adujo que el reconocimiento de esta prestación afecta en forma clara y gravísima no solo el patrimonio del Estado sino los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad establecidos tanto en el Sistema de Seguridad Social Integral, como el
Sistema General de Pensiones por el pago de unas sumas de dinero a las cuales el señor Chitiva Martín no tiene derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, y superado lo anterior, deberá establecerse si se cumplen los demás requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
De cumplirse lo anterior, se analizará si la autoridad judicial demandada incurrió en el desconocimiento del precedente y en el defecto fáctico alegado, al reconocer y pagar la pensión gracia del señor Luis Miguel Chitiva Martín con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente proferido por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María
Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibídem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que superen dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos
expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En cuanto a los requisitos se puede establecer que la acción de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 25000-23-42-000-201305962-00.
En lo que respecta a la inmediatez, la Sala observa que según la información consignada la página web de la Rama Judicial – Siglo XXI, la sentencia que se cuestiona es de 19 de julio de 2018, la cual fue notificada mediante correo electrónico el 5 de septiembre de 2018, quedando debidamente ejecutoriada el 10 del mismo mes y año y la solicitud de amparo se presentó el 15 de febrero de 2019, es decir luego de 5 meses y 5 días, razón por la cual cumple con dicho requisito. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005 de la Corte Constitucional. Frente al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En relación con este aspecto, se retoman los argumentos mencionados en la sentencia SU 427 de 2016, que frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, sostuvo: «7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal7, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de
2013. 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero8. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también estableció
que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, cuando se evidenciara palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que en el caso sub examine no se advierte, por cuanto el reconocimiento de la pensión gracia se profirió con acatamiento a la ley y la jurisprudencia. 7 Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. 8 Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). La Sala no desconoce que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión9, lo cual no se observa en esta oportunidad por cuanto la autoridad judicial accionada consideró que el señor Chitiva Martín logró demostrar cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación. De tal modo, se concluye que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las sentencias de las autoridades judiciales accionadas y procurar la protección de los derechos fundamentales de la UGPP, alegados como desconocidos en la solicitud.
Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP puede hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 En conclusión, la Sala confirmará la improcedencia de la acción, por no tenerse cumplido el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada 9 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-15-000-201603170-01, M.P. Rocío Araújo Oñate
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado