CE-11001-03-15-000-2019-00717-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00717-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 , en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. (...) las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE
1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00717-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP–, mediante apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2014 y el Consejo al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
número único de radicación 18001 23 33 002 2013 00224 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La UGPP, mediante apoderado general, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2014 y el Consejo al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 23 33 002 2013 00224 01, por medio de las cuales se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia de la señora Lucila Suárez Díaz, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, vulneraron los derechos fundamentales citados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que la señora Lucila Suárez Díaz nació el 3 de agosto de 1950 y prestó
sus servicios en los siguientes periodos: Tiempo Total Acto Administrativo Desde Hasta Día Mes Año Decreto 965 de 1 de junio de 1971 15/06/1971 30/06/1973 16 0 2
Decreto 1743 de 1 de junio de 1971 01/07/1973 01/08/1973 2 1 0 Decreto 174 den 13 de marzo de 1978 15/03/1978 09/10/1978 26 6 0 Decreto 72 de 15 de julio de 1992 15/07/1992 25/01/1993 11 6 0 Decreto 56 de 26 de enero de 1993 26/01/1993 07/08/2003 12 6 10 Resolución 387 de 8 de agosto 08/08/2003 30/12/2003 22 4 0 de 2003 Decreto 188 de 31 de diciembre de 2003 31/12/2003 31/03/2004 0 3 0 Decreto 148 de 1 de abril de 2004 01/04/2004 25/06/2007 25 2 3 Decreto 324 de 26 de junio de 2007 26/06/2007 01/11/2009 6 4 2 Total fecha estatus 01/11/2009 0 0 20 Decreto 324 de 26 de junio de 2007 13/12/2010 12 1 1 Decreto 328 de 14 de diciembre de 2010 14/12/2010 02/07/2013 3 10 1 Decreto 263 de 29 de agosto de 2011 29/08/2011 02/07/2013 3 10 1 Total tiempo presentación demanda 0 8 23
4. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal–, mediante la Resolución núm. 029697 de 27 de enero de 2012, negó el pago de
una pensión de jubilación gracia a la señora Lucila Suárez Díaz, por cuanto: “[…] los tiempos de servicio prestados al Departamento de Cundinamarca comprendidos en el periodo del 15 de junio de 1971 al 1 de agosto de 1973, no se tendrá en cuenta, por cuanto no se acreditaron en forma debida. Que la interesada no allegó actas de nombramiento y posesión que acrediten en forma idónea la vinculación de la misma […]”.
5. Señaló que la parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 029697 de 27 de enero de 2012.
6. Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Caquetá, proceso identificado con el número único de radicación 18001 23 33 002 2013 00224 00.
Sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 23 33 002 2013 00224 00
7. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 20 de
mayo de 2014, decidió: “[…] SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución UGM 029697 del 27 de enero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, mediante las cuales (sic) se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora Lucila Suárez Díaz.
TERCERO: CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la señora LUCILA SUÁREZ DÍAZ, una pensión mensual vitalicia denominada “pensión gracia”, a partir del 27 de mayo de 2010, en cuantía que se determinará en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes anuales de ley.
[…]”
8. El Tribunal consideró que la UGPP para efectos de resolver la controversia, se debía tener en cuenta que la pensión de jubilación gracia tenía como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar los salarios y prestaciones sociales; asimismo, indicó que de acuerdo a la normativa que dio origen a la pensión de jubilación gracia, la misma se causaba únicamente para los docentes que cumplían 20 años de servicio en instituciones educativas del orden departamental, distrital o municipal, sin que fuera posible acumular tiempos del orden nacional.
9. Para el caso, se mencionó el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19891, mediante el cual se impuso un límite en el tiempo para efectos de acceder al beneficio pensional, en el sentido de que el docente debía estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
10. Consideró que: “[…] la Secretaría de Educación de Cundinamarca certificó que la accionante
prestó sus servicios en el nivel básica primaria, vinculación en propiedad, como nacionalizado en forma continua, del 15 de junio de 1971 al 1 de agosto de 1973, obteniendo como tiempo de servicios 2 años, 1 mes y 18 días, tiempo que no fue computado por Cajanal E.I.C.E. en liquidación. Así mismo, la Secretaría de Educación certificó que la señora Lucila Suárez Díaz prestó sus servicios en el nivel de básica primaria, vinculación en propiedad, como nacionalizado en forma discontinua en dos periodos, el primero del 15 de marzo de 1978 al 9 de octubre de 1978, obteniendo por este periodo 6 meses y 25 días de servicios y del 15 de julio de 1992 al 29 de agosto de 2011, con 19 años, 9 meses y 25 días, es decir, que en total acredita en los Departamentos de Cundinamarca y Caquetá la prestación del servicio de manera discontinua por 22 años 6 meses y 8 días […]”
11. El Tribunal concluyó que, de acuerdo con los periodos mencionados se excluiría el comprendido entre el 15 de marzo al 9 de octubre de 1978, por cuanto el nombramiento fue realizado por el Gobierno Nacional, por lo que los tiempos acumulables para la pensión de jubilación gracia fueron: del 15 de junio de 1971 hasta el 1 de agosto de 1973 en la Secretaría de Educación de Cundinamarca; y del 15 de julio de 1992 al 29 de agosto de 2011, acreditando un total de 21 años, 11 meses y 13 días, razón por la cual se accedió a las pretensiones de la
demanda. Sentencia proferida el 1 de agosto de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 23 33 002 2013 00224 01
12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, resolvió: 1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” “[…] CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Lucila Suárez Díaz en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a excepción del numeral QUINTO que se REVOCA, el cual hace referencia a las costas, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia […]”.
13. Manifestó que se debía recordar que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Lucila Suárez Díaz cumplía con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 4 de diciembre de 19132 y 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, puesto que acreditó un tiempo total de servicios superior a 20 años, fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, al momento de la solicitud del reconocimiento pensional contaba con 50 años de edad, y su vinculación era del
orden territorial.
14. Encontró demostrado que la actora prestó sus servicios laborales como
docente territorial de la siguiente forma: Acto Institución administrativo Cargo Fecha Años Decreto 965 de 1 de junio de 1971 suscrito por el Gobernador de Escuela Rural El Cundinamarca y la Peñón y Escuela Secretaría de 2 años, 1 Rural Cabo Verde Educación del 15/06/71 a mes y 18 Yacopi Departamento docente 1/08/73 días Decreto 0072 de 15 de julio de 1992 suscrito por el Nacional Gobernador del Femenino de Caquetá, Secretario Florencia e de Educación y Institución Delegado del 19 años, Educativa Juan Ministerio de 15/07/92 a 9 meses XXIII de Florencia Educación docente 29/08/11 y 25 días
15. Afirmó que: “[…] es evidente que, entre los periodos registrados por la actora existen interrupciones, situación que conforme a lo expuesto por la Sala en el capítulo anterior, no altera la acumulación del tiempo de 20 años en la docencia oficial, estimando que los tiempos válidos son aquellos servidos en cualquier tiempo y bajo cualquier modalidad de vinculación, exigiéndose solamente que se originen en nombramientos territoriales o nacionalizados en los términos descritos en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 […]”: La solicitud de tutela
Pretensiones
16. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: 2 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”
“[…] PRINCIPALES: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión de jubilación gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, pero bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la Corte Constitucional, consignado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (literal a del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma
antes del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989. Tercero. De manera subsidiaria bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión de jubilación gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1 489 de 2000 , según el cual la Ley 91 de 1989 ( literal “A” " del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1989,(ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.
Tercero: De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de fecha 01 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 18001 23 33 000 2013 00224 01 (Int. 3246-2014), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela […]”.
17. La actora indicó que la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la que confirmó la providencia de 20 de mayo de 2014, en la que a su juicio se ordenó erradamente el recocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Lucila Suárez Díaz a la que no tenía derecho por cuanto: i) Las transferencia que la Nación realizó a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 12 de agosto de 19933, por concepto de situado fiscal no eran recursos propios de las entidades territoriales. ii) Entre el 19 de diciembre de 1968 hasta el 12 de agsoto de 1993, los recursos del situado fiscal no dejaron de ser recursos de la Nación, sino que fue una distribución de los ingresos corrientes que se hacía a los Fondos Educativos Regionales para que las entidades territoriales como administradoras de los mismos, atendieran los recursos del situado fiscal.
- Por lo tanto, los alcaldes y gobernadores expedían los actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado) cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, por lo que se desconoce la regla del Consejo de Estado, que considera como docente nacionalizado, cuando en el nombramiento docente, interviene el delegado del Ministerio de Educación Nacional.
18. Afirmó que: “[…] en cuanto a la gravedad del perjuicio este se desprende de la errada orden de reconocer y pagar la pensión gracia a la señora LUCILA SUÁREZ DÍAZ quien no tenía derecho a ella ya que no reunió ninguno de los requisitos de tiempo y forma de vinculación señalados en la ley para ser beneficiaria de la misma […]”.
Actuación
19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de febrero de 20194, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.
20. De igual manera, dispuso vincular a la señora Lucila Suárez Díaz en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre el particular. 3 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"
4 Cfr. Folio 63 Informes de la parte demandada y de la vinculada
21. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la señora Lucila Suárez Díaz, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186.
Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
24. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
27. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
29. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9.
30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los
siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.
32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
9Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
10 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
34. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte
Constitucional.
35. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela
36. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199112, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción
idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
37. Asimismo, esta Sección13 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[...] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite14; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios15; y
(iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”16”.17 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 14 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 15 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,
de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.
38. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado18: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional
para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.
39. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el j
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