CE-11001-03-15-000-2019-00717-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00717-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [E]sta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de las providencias de unificación de la Corte Constitucional, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) [La actora] por el interés directo que le asiste y ante la presunta configuración de un abuso en el derecho respecto al reconociendo de la pensión gracia de la señora [L.S.D.], en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00717-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B – LUCILA SUÁREZ DÍAZ LLANTÉN Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 26 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción.
I. ANTECEDENTES 1.1. Con escrito radicado el 15 de febrero de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Oralidad y la señora Lucila Suárez Díaz, con el fin de que le sean amparados
sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa. 1.2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con ocasión de la sentencia del 1° de agosto de 2018, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 18001-23-33-000-2013-00224-01, instaurado por la señora Lucila Suárez Díaz, que confirmó la providencia del 20 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Oralidad, por medio de la cual se le condenó a la entidad demanda a reconocer y pagar la pensión gracia a la parte actora teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. 1.3. Con base en lo anterior, la sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) dejar sin efectos las sentencias proferidas por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 01 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 18001-23-33-000-2013-00224-01 (Int.3246-2014). bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado,
PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.
Tercero: De manera subsidiaria:
a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 1 Anverso del folio 19. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 1° de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo N° 18001-2333-000-2013-00224-01 (Int. 3246-2014), hasta tanto se resuelva por la autoridad
judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Lucila Díaz Suárez nació el 3 de agosto de 1950 y prestó sus servicios como docente del Estado desde el 15 de junio de 1971 a la fecha de la presentación de la demanda, así: 2.2. Por considerar que reunía los requisitos legales, establecidos en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia presentó solicitud a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. 2.3. Mediante Resolución No. UGM 029697 del 27 de enero de 2012 la entidad negó la referida prestación, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales necesarios para otorgar la misma. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, la señora Suárez Díaz acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la prestación. 2.5. El trámite fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Oralidad, que a través de sentencia del 20 de mayo de 2014,3 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la actora reunía los 2 Folio 21 del expediente.
3 La parte resolutiva de dicha providencia fue la siguiente: “PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS la excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución UGM 026997 del 27 de enero de 2012, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora LUCILA SUÁREZ DÍAZ. requisitos de ley y en tal sentido condenó a la UGPP como sucesora de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL “a reconocer y pagar a la señora LUCILA SUÁREZ DÍAZ, una pensión mensual vitalicia denominada “pensión gracia”, a partir del 27 de mayo de 2010, en cuantía que se determinará en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes anuales de ley. 2.6. La UGPP presentó recurso de apelación y, en segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con fallo del 1° de agosto de 2018, confirmó la providencia dictada por el Tribunal, “a excepción del numeral QUINTO que se REVOCA, el cual hace referencia a las costas, de conformidad a la parte motiva de esta providencia:”4 2.7. Como sustento de la decisión, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado estableció lo siguiente: “64. En este orden de ideas, se tiene que la señora Lucila Suárez Díaz laboró por espacio de 21 de años, 11 meses y 13 días, luego cumple con la exigencia de 20
años de servicios para efectos del reconocimiento pensional.
65. Es evidente, que entre los períodos registrados por la actora existen interrupciones, situación que conforme a lo expuesto por la Sala en el capítulo anterior, no altera la acumulación del tiempo de 20 años de la docencia oficial, estimando que los tiempos validos son aquellos servidos en cualquier tiempo y bajo cualquier modalidad de vinculación, exigiéndose solamente que se originen en nombramiento territoriales o nacionalizados en los términos descritos en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. (…) Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles territoriales por 20 veinte años, como quiera que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (15 de junio de 1971), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 3 de agosto del 2000 y observar una buena conducta en su desempeño como docente.” 2.8. En cumplimiento de la anterior orden judicial, la UGPP mediante Resolución RDP 045672 del 29 de noviembre de 20185 reconoció la pensión gracia a la actora en cuantía de $1.983.802, efectiva a partir del 28 de mayo de 2010, sin acreditar retiro del servicio por ser del ramo docente.
TERCERO: CONDÉNASE a la UGPP a reconocer y pagar a la señora LUCILA SUÁREZ DÍAZ, una pensión mensual vitalicia denominada “pensión gracia”, a partir del 27 de mayo de 2010, en
cuantía que se determinará en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes anuales de ley.
CUARTO: Las simas a las que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia se actualizarán, aplicando para ello la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada UGPP. Fíjense como agencias en derecho por valor del 4% de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el artículo 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.” (…) 4 Anverso del folio 51. 5 Folio 5. 2.9. El anterior acto administrativo fue adicionado mediante Resolución N° RDP 00104 del 03 de enero de 2019, mediante la cual se ordena comunicar a la Subdirección de la UGPP la resolución indicada.
3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 3.1. Para la UGPP se configura un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que, aunque la señora Suárez Díaz acredita más de 20 años de servicios, no valoró correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso, “pues los tiempos certificados por la Secretaría de Florencia Caquetá, se debieron analizar de cara al proceso de NACIONALIZACIÓN iniciado con la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989”. 3.2. También se presenta, un desconocimiento del precedente en materia de la pensión gracia, toda vez que sobre dicha prestación la Corte Constitucional en
sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 estableció que “la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación –consagrada en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes nacionalizados y territoriales, que estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de propia Ley 91 de 1989” y en el caso concreto, este requisito tampoco se cumple porque, a su juicio, la vinculación de la señora Suárez Díaz ocurrió con posterioridad a dicha fecha. 3.3. De otra parte, expuso que la providencia atacada incurre en un defecto sustantivo por cuanto “aplicó las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del Situado Fiscal cuando estos eran administrados por los FER como rentas transferidas, por la Nación a las entidades territoriales, la cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos de orden nacional y a través de la cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”. 3.4. Dijo que con fallos como los que han sido adoptados por el Tribunal
Administrativo del Caquetá y la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema. 3.5. Indicó que la anterior postura, se expuso en la sentencia de unificación por importancia jurídica del 21 de junio de 2018, en la cual la misma Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso 25-000-23-42-000-2013-04683-01 (CESUJ-SII-11-2018), se pronunció respecto a las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia y la naturaleza de los recursos con los cuales se hicieron los pagos a los docentes para determinar su tipo de vinculación, circunstancia que, abre las puertas para que otros docentes soliciten la extensión de dicha jurisprudencia. 3.8. Finalizó con que este impacto fiscal se pone en evidencia si se tiene en cuenta que a la fecha existen por resolver 25 peticiones de reconocimiento de pensión gracia en sede administrativa y 392 procesos judiciales en curso cuyas pretensiones ascienden a $25.326.954.618,92.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 21 de febrero de 20196, el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Oralidad y a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 4.1.2. Así mismo, vinculó al trámite como tercero con interés en las resultas del
proceso a la señora Lucila Suárez Díaz y solicitó en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento de la referencia. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 65 al 72 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Oralidad 4.2.1.1. Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 20197, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el oficial mayor, se limitó a enviar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de préstamo. 4.2.1.2. Los demás sujetos, los cuales fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
5. Fallo impugnado8
El Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de la subsidiariedad toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas.
6. Impugnación9 6.1. La parte actora con escrito allegado el 24 de abril del 2019, inconforme con la anterior decisión la impugnó y reiterando in extenso los hechos y fundamentos plasmados en el escrito de tutela y solicitó que se revoque la decisión del 26 de marzo de 2019 y en consecuencia se declare la procedencia de esta acción
constitucional y se amparen los derechos fundamentales de la entidad. 6.2. Así mismo pidió que se dejen sin efectos los fallos dictados tanto por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Oralidad como por el Consejo de 6 Folios 63. 7 Folio 89. 8 Folio 85. 9 Folio 101. Estado – Sección Segunda – Subsección B, y que por consiguiente se expidan nuevas decisiones que se ajusten a lo estipulado en el Decreto 1158 de 1994.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de marzo de 2019 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 26 de marzo de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿los fallos arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?
3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese
estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva,
esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección16 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de
2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
3.2.1. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.2.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 3.2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia18. 3.2.4. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.3. Análisis del caso en concreto 3.3.1. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias
de su misma naturaleza, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-23-33-002-2013-00224-01. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 18 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 3.3.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el último fallo censurado fue proferido el 1° de agosto de 2018, el cual fue notificado por correo electrónico el 5 de septiembre de 2018, cobrando ejecutoria el 10 de septiembre de 2018, de acuerdo a la constancia secretarial que obra a folio 52 del expediente de tutela. Así, la acción de tutela fue radicada el 15 de febrero de 2019, es decir que, desde el día siguiente a la ejecutoria de la
decisión y la interposición de la demanda, transcurrió un término menor de 6 meses, el cual se considera razonable para controvertir la decisión judicial cuestionada. 3.3.3. No obstante, la Sala advierte en lo que respecta a la subsidiaridad, que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 201719, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de las providencias de unificación de la Corte Constitucional, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200320. 3.3.4. El anterior análisis, aplica en el mismo sentido para los casos de reconocimientos pensionales por primera vez, como ocurre en el caso concreto, en el cual la UGPP considera que por vía judicial se otorgó, presuntamente, una prestación económica a la que no tenía derecho la señora Lucila Suárez Díaz, por cuanto no reúne el lleno de los requisitos legales para acceder a la misma.
3.3.5. Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse que, la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada: “De conformidad con el marco jurídico21 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de 19 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplica
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