CE-11001-03-15-000-2019-00718-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00718-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE TUTELA NO ES
PROCEDENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE UNA DECISIÓN DE
CARÁCTER JURISDICCIONAL QUE PREVEA OBLIGACIONES DE DAR / PROCESO EJECUTIVO - Mecanismo idóneo La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad, razón por la cual la declarará improcedente, en razón a lo siguiente: (…) la acción de tutela no es procedente para exigir el cumplimiento de una decisión de carácter jurisdiccional que prevea obligaciones de dar, puesto que, en ese caso existe otro mecanismo idóneo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00718-00(AC)
Actor: DANILO ROMERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Danilo Romero, en los
siguientes términos:
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo
2. El 12 de febrero de 2019, el señor Danilo Romero presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas. Del escrito se desprende que lo pretendido por el accionante es que la Fiscalía General de la Nación proceda a realizar el pago del reconocimiento económico efectuado en la sentencia del 12 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.
3. Como amparo constitucional, el accionante solicitó: PRIMERO: Le solicito comedidamente a Usted Señor Juez, se tenga presente cada una de las manifestaciones dadas en el acápite de hechos y se proceda a tutelar el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, el derecho a la personalidad jurídica y al trabajo.
SEGUNDO: Se ordene al Consejo de Estado, y vincular a la Fiscalía General de la Nación, la entrega inmediata del beneficio de indemnización el cual fallaron a mi favor, ya que no cuento con más recursos económicos para sufragar mis necesidades básicas, tales como alimentación, alojamiento y tratamiento para mis enfermedades. 1.2. Hechos relevantes
4. El 8 de septiembre de 2005, el señor Danilo Romero y otros interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que soportó durante el período comprendido entre el 13 de agosto y
el 21 de noviembre de 2003.
5. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la Fiscalía General de la Nación.
6. Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del 12 de mayo de 2016, modificó el fallo de primera instancia en lo atinente al reconocimiento de perjuicios. La providencia en mención quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2016. 1.3. Actuaciones procesales relevantes
7. Mediante auto del 4 de marzo de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y a la Fiscalía General de la Nación. 1.4. Oposición e intervenciones
1.4.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A
8. En escrito radicado el 7 de marzo de 2019, la Consejera de Estado doctora Marta Nubia Velásquez Rico rindió informe respecto del trámite del proceso de reparación directa1. Frente a las pretensiones de la acción de tutela, manifestó que carece de vocación de prosperidad, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la solicitud de amparo busca el reconocimiento económico efectuado en la sentencia del 12 de mayo de 2016, el cual resulta improcedente reclamarlo a través de la presente acción, dado que el 1 Folios 18 a 19.
mecanismo adecuado para buscar el cumplimiento de una obligación dineraria contenida en una providencia judicial es el proceso ejecutivo. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación
9. A su vez, el 8 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación presentó informe sobre los hechos relacionados en la acción de tutela2. La entidad consideró que debe negarse la solicitud de amparo, pues, a su juicio, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Además, aseveró que el señor Danilo Romero, a través de su apoderado, ya había iniciado el trámite administrativo para el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida por esta Corporación y que, en razón de ello, mediante oficio n.° 20161500071491 del 14 de octubre de 2016, se le asignó turno de pago fechado para el 22 de septiembre de 2016.
10. Al respecto, señaló que actualmente la entidad se encuentra proyectando las resoluciones de pago de sentencia con fecha de turno de 11 de febrero de 2014, por lo que la Fiscalía General de la Nación, en garantía del derecho al turno y al de igualdad, y, en consideración al Plan Anual Mensualizado de Caja (PAC), el presente asunto debe respetar los derechos que le asisten a quienes se encuentran previamente en espera de turno para el pago de sentencias a cargo de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo
377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Del principio de subsidiariedad como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela
12. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección (arts. 86 de la CN y 6 del Decreto 2591 de
1991).
13. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no resulta procedente cuando la parte accionante no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción constitucional, pues de no ser 2 Folios 21 a 25. así, se “correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”3.
14. Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, por lo que siempre que existan recurso o mecanismos para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción no sea
considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. 2.3. Del análisis del caso concreto
15. La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad, razón por la cual la declarará improcedente, en razón a lo
siguiente:
16. En atención a lo expresado en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional4, la acción de tutela no es procedente para exigir el cumplimiento de una decisión de carácter jurisdiccional que prevea obligaciones de dar, puesto que, en ese caso existe otro mecanismo idóneo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo.
17. Al respecto, el artículo 4885 del CPC dispone que las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan de una providencia judicial “que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley” pueden demandarse a través del proceso ejecutivo.
Además, el artículo 136.116 del CCA establece que, en esta jurisdicción, la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales caduca una vez cumplidos los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
18. De lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que, de lo mencionado anteriormente, el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento del reconocimiento económico efectuado mediante sentencia de segunda instancia en esta jurisdicción, el cual es el proceso ejecutivo. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Ver Sentencia T-454 de 2012. 5 Artículo 488: “Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”. 6 Artículo 136: “Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Danilo Romero, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado