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CE-11001-03-15-000-2019-00719-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00719-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN

DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial [L]a Sala (…) encontró que en ella el tribunal hizo un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial que estimó aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU – 427 de 2016 y SU - 395 de 2017 de la Corte Constitucional. (…) para la Sala el tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo, ya que no se encontró que haya actuado de manera caprichosa, ni mucho menos que haya aplicado normas impertinentes, inadecuadas, diferentes o posteriores a aquellas correspondientes a la materia que fue objeto de estudio, (…) En consecuencia, no se observa que se haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00719-00(AC)

Actor: ORLANDO TOVAR SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-3333-001-2016-00343-01, promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

I.ANTECEDENTES

1. El señor Orlando Tovar Sánchez formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones GNR 310018 del 20 de noviembre de 2013, VPB13119 del 8 de agosto de 2014, GNR373321 del 23 de noviembre de 2013 y VNP14477 del 31 de marzo de 2016 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el estatus pensional, a lo cual accedió el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que basó su decisión en la sentencia de unificación del

4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, en la que revocó el fallo del a quo y condenó en costas a la parte vencida. El Tribunal indicó que no se debió aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sino las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016 y SU - 395 de 2017 y que, por tanto, la liquidación de la pensión debió realizarse de conformidad con las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 (fls. 31 a 51 del c. ppal.). El 18 de febrero de 2019, el señor Tovar Sánchez presentó demanda de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica y que se deje sin efectos el fallo citado del 25 de octubre de 2018, porque, a su juicio, la mencionada providencia adolece de un defecto sustantivo por violación directa de la constitución al mal interpretar el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 32 de 1986. Adicional a ello, señaló que la sentencia acusada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado. Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas.

2. La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 22

de febrero de 2019, notificado en debida forma a la demandada y al tercero interviniente1.

3. Al rendir informe, COLPENSIONES manifestó que la providencia cuestionada no está desconociendo el precedente jurisprudencial, toda vez que la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el particular y ha sostenido la tesis a la cual se acogió el tribunal de segunda instancia para revocar la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué; adicionalmente, frente al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, señaló que éste recientemente profirió sentencia de unificación en la que tuvo en cuenta lo previamente dicho por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1 Folios 56 a 60 del cuaderno 1. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo3. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural4. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer5: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores6: a) Defecto orgánico : Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales7, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución : Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto8. 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Sentencia T-522/01. 8 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. Caso concreto Según la parte actora, la sentencia del 25 de octubre de 2018 se debe dejar sin efecto, porque le vulneró sus derechos derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, en la medida en que el fallador mal

interpretó el Acto Legislativo 01 de 2005 y omitió aplicar a su caso las normas de la Ley 32 de 1986, la jurisprudencia del Consejo de Estado y desconoció que el actor pertenece a un régimen especial en materia pensional teniendo en cuenta que se desempeñó como funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. La acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por tanto, la Sala se ocupará de analizar si se configuró el defecto alegado, en este caso, si en la sentencia acabada de mencionar se incurrió en un defecto sustantivo. La Corte Constitucional ha sostenido en diferentes pronunciamientos que el defecto sustantivo se presenta cuando: i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque no se ajusta al caso o no se encuentra vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional, ii) la interpretación o aplicación que se hace de la misma, en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, iii) se fija el alcance de una norma y se desatienden otras disposiciones aplicables al caso, necesarias para efectuar una interpretación sistemática, iv) la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada, v) en el fallo cuestionado se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador, vi) por evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o vii) por insuficiencia en la

sustentación o argumentación que afecta los derechos fundamentales. Al examinar estos eventos, el juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, ya que su decisión “no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional”. En suma, para que se pueda hablar de este defecto (el sustantivo) no basta con mencionarlo en la demanda, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice el régimen jurídico que se debe aplicar, concretamente se da alguno de los supuestos mencionados dos parágrafos atrás. Para establecer la existencia del citado defecto, la Sala consultó el contenido de la sentencia del 25 de octubre de 2018 y encontró que en ella el tribunal hizo un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial que estimó aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016 y SU - 395 de 2017 de la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo, ya que no se encontró que haya actuado de manera caprichosa, ni mucho menos que haya aplicado normas impertinentes, inadecuadas, diferentes o posteriores a aquellas correspondientes a la materia que fue objeto de estudio, ni tampoco que la interpretación o aplicación que hizo

de las normas haya desconocido la jurisprudencia que ha definido el alcance de las mismas; en cambio, es claro que aquella sentencia fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia del juez del caso. En consecuencia, no se observa que se haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad con la revocatoria de la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que le fue favorable, con el ánimo de que se vuelva sobre la decisión revocada, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, pues a ésta no se puede acudir en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Orlando Tovar Sánchez mediante la acción de tutela interpuesta contra del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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