CE-11001-03-15-000-2019-00722-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00722-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN SEDE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - En asuntos de lo contencioso
administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Por falta de conocimiento del domicilio del convocado ¿Incurre en vulneración del derecho al debido proceso el Ministerio Público, al proferir, dentro de un trámite de conciliación extrajudicial en derecho, un auto que declaró improcedente la continuación de dicho trámite ante la falta de conocimiento de la solicitud de conciliación por la parte convocada, y que negó la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad? (…) [E]s requisito de la solicitud de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, presentar ante el Ministerio Público copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica. // De otro lado, en caso de que la Procuraduría encuentre procedente la solicitud y ésta cumpla todos los requisitos, deberá fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y citar a los interesados por el medio que considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación y las consecuencias de su inasistencia. (…) [Aunque en el presente asunto] la citación se efectuó debidamente, la
conciliación no se llevó a cabo, en consideración a que el día 11 de diciembre de 2017 la convocante informó al Ministerio Público que la empresa de correos devolvió la comunicación de que trata el literal k) del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 con la anotación de que el destinatario (convocado) “no reside”. Frente a esta circunstancia, el agente del Ministerio declaró improcedente la continuación del trámite, archivó las diligencias, ordenó la devolución de los anexos y advirtió al accionante sobre la posibilidad de acudir directamente en ejercicio del medio de control de controversias contractuales a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en el inciso 4° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que prevé que “[…] podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. […]”; actuación que la Sala encuentra ajustada a derecho ante la imposibilidad de continuar el trámite conciliatorio por la falta de conocimiento del domicilio del convocado al mismo. (...) En ese orden de ideas, la Sala considera que no se presentaron los errores que endilga la parte actora al Ministerio Público y, por ende, que éste no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales invocados por aquella.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO
2.2.4.3.1.1.7 AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que confirma el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ¿Incurre en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución la providencia que, en un proceso de controversias contractuales, confirma el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, al no contabilizar el término desde el vencimiento del plazo de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, si con anterioridad al mismo el Procurador ha declarado improcedente el trámite respectivo por desconocerse la dirección de notificación de la parte convocada? (…) Para la Sala es claro que no le asiste razón a la accionante, pues, la Procuraduría declaró improcedente la continuación del trámite conciliatorio, de forma que no era posible esperar que se celebrara la audiencia respectiva, pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, como claramente le fue indicado por el Ministerio Público. (…) Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección
de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitados por la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA, por cuanto se verifica que las autoridades demandadas no incurrieron en violación o amenaza de tales derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00722-00(AC)
Actor: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA en contra de la providencia del 24 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de controversias contractuales bajo radicado 05-001-33-33-019-2018-00047-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 20 de febrero1 y 24 de octubre de 20182, proferidas por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por medio de las 1 Cuaderno principal del expediente en préstamo, folios 127 a 130.
2 Ibídem, folios 150 a 153. cuales se rechazó por caducidad la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales bajo radicado 05-001-33-33-019-2018-00047-01, formulado por el accionante en contra de INDUSTRIAS ROD S.A.S. Así mismo, solicitó la tutela sus derechos respecto de la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos por cuanto considera que su actuación en el trámite de la conciliación pre judicial fue la que originó que se haya adoptado por la citada autoridad judicial una decisión lesiva de sus derechos fundamentales. Estima que se incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto, pese a que era deber de la Procuraduría realizar la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial por el medio más eficaz y expedito, esto es, mediante el correo electrónico de notificaciones judiciales que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la empresa convocada, no lo hizo. Señala que se configuró el defecto alegado con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de conciliación, ya que lo procedente era continuar con el trámite y llevar a cabo la audiencia de conciliación fijada para el 19 de enero de 2018, y en caso de que la empresa convocada no asistiera, conceder el término de 3 días para que justificara su inasistencia y, de no hacerlo, expedir la constancia de conciliación fallida. Manifiesta que las autoridades judiciales incurren en el defecto antes mencionado, toda vez que no tuvieron en cuenta que, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, la suspensión del término de caducidad se extendió por 3 meses, esto
es, desde el 23 de noviembre de 2017, fecha de la solicitud de conciliación, hasta el 23 de febrero de 2018; por lo tanto, para el día 9 de febrero de 2018, fecha de presentación de la demanda, aún no se había vencido dicho término, lo que supone que se presentó oportunamente. Igualmente, aduce que se incurrió en violación directa de la Constitución, al no aplicarse correctamente las disposiciones legales sobre solicitud de conciliación prejudicial en derecho, pues, a su juicio, la Procuraduría se equivocó al declarar improcedente la solicitud por falta de conocimiento del trámite por parte de la convocada, pese a que ésta se remitió por correo electrónico y no hay prueba de que no se haya recibido o de devolución del mismo. Así mismo, considera que se efectuó una interpretación caprichosa del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues estaba suspendido y se debía reanudar desde el 23 de febrero de 2018, una vez vencidos los tres (3) meses señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 22 de febrero de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y comunicar al representante legal de Industrias ROD S.A.S. y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este
proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte. II.2. Mediante auto del 19 de marzo de 2019 el Despacho ordenó notificar a la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, toda vez que del escrito de tutela se advirtió que la acción igualmente va dirigida en contra dicha autoridad, en cuanto que la parte actora considera que su actuación en el trámite de la conciliación prejudicial fue la que originó que se haya adoptado una decisión judicial lesiva de sus derechos fundamentales. II.3. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegó contestación3 en la que señaló que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante y que la decisión adoptada en las providencias censuradas obedece al cumplimiento de las normas que en materia de oportunidad para presentación la demanda contempla el ordenamiento jurídico. Señaló que las providencias censuradas observan las normas legales sobre caducidad del medio de control de controversias contractuales, por lo que, acorde con las cláusulas del Contrato No. 443 de 2014 y el término previsto en el literal j) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA, el plazo para presentar la demanda vencía el primer día del mes de diciembre de 2017. Y agregó que, como la conciliación fue radicada el 27 de noviembre de esa anualidad y la Procuraduría expidió la constancia sobre improcedencia de la conciliación el 15 de enero de 2018, la accionante disponía hasta el 23 de enero para presentar la
demanda de forma oportuna, en atención a la suspensión surtida en virtud de la 3 Folios 35 a 37. solicitud de conciliación; sin embargo, ésta sólo se radicó hasta el 9 de enero de 2018, con lo que se evidencia la extemporaneidad de la misma. Así mismo, remitió en calidad de préstamo el expediente 05-001-33-33-0192018-00047-014. II.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y acceso a la administración de
justicia; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazo de la demanda se interpuso el recurso procedente; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable5, ya que se radicó el 15 de febrero de 2019, es decir, tres (3) meses y quince (15) días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la providencia, esto es, el defecto procedimental 4 Folio 33. 5 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. absoluto y la violación directa de la Constitución, afectan la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en el auto de rechazo de la demanda; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. HECHOS III.1.1. El 24 de septiembre de 2014 se suscribió el Contrato No. 443 entre la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA y la sociedad Industrias ROD S.A.S., cuyo objeto era el “SUMINISTRO DE MOBILIARIO PARA EL
PROYECTO PARQUES EDUCATIVOS EN LOS MUNICIPIOS DEL
DEPARTAMENTO, EN VIRTUD DEL PROYECTO PARQUES
EDUCATIVOS”.
III.1.2. Ante el presunto incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad Industrias ROD S.A.S., el 23 de noviembre de 2017 la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante los Procuradores Judiciales en lo Contencioso Administrativo6. En el acápite IX de la solicitud se indicó respecto del cumplimiento del literal k del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 que, “[…] se remite copia íntegra de la presente solicitud de conciliación a la parte convocada a los correos electrónicos gerencia.comercial@industriasrod.com, gerencia.rod@insdustriasrod.com, licitaciones.rod@industriasrod.com, para los cuales se adjunta, la respectiva constancia de envío por el correo electrónico. […]”. III.1.3. La anterior solicitud fue admitida el 6 de diciembre de 2016 por la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual señaló como fecha de la audiencia de conciliación extrajudicial el día 19 de enero de 2018. 6 Cuaderno principal del expediente en préstamo, folios 66 a 71. III.1.4. La solicitud de conciliación fue remitida a la entidad convocada, siendo devuelta por la causal “No reside”, mediante guía de correo No. RN868709293CO de la Empresa 472 Servicios Postales Nacionales S.A., a pesar de que se remitió a la dirección de notificaciones judiciales que
aparece registrada en el certificado de existencia y representación de la sociedad Industrias ROD S.A.S. La anterior situación fue informada a la Procuraduría mediante escrito radicado por la convocante el día 11 de diciembre de 2017. III.1.5. El 15 de enero de 2018 la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín declaró improcedente la continuación del trámite de conciliación extrajudicial, por falta de conocimiento de la solicitud de conciliación y sus anexos por parte de la empresa convocada. Como sustento de su decisión, señaló: “Mediante escrito recibido en esta Procuraduría el 11 de diciembre de 2017, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVAinformó que la empresa de correo postal a través de la cual se envió el traslado de la solicitud de conciliación a la empresa convocada INDUSTRIAS ROD S.A. devolvió la documentación con la anotación de que allí no reside el destinatario de la documentación. Al revisar la devolución hecha por la empresa postal, se advierte que el correo fue enviado a la Transversal 58 #106 13 de la ciudad de Bogotá y que ésta es la misma dirección que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de la empresa convocada, para notificaciones judiciales, por lo que puede afirmarse que el envío del traslado fue correctamente realizado por la entidad convocante. Teniendo en cuenta la devolución del traslado de la solicitud y la consecuente falta de cumplimiento del requisito contenido en el artículo 2.2.4.3.1.1.6. literal
k)7, este Despacho advierte, la improcedencia de continuar con el presente trámite, por cuanto la empresa convocada no se encuentra informada de los hechos y las pretensiones por los cuales fue convocada. Al revisar la actuación surtida, se observa que la notificación del auto admisorio de la solicitud de conciliación extrajudicial, al correo de notificaciones gerencia.comercial@industriasrod.com no fue devuelta, sin embargo, ello no subsana el requisito de traslado recibido por el convocado, por cuanto es con este último acto que se materializa la publicidad de la solicitud de conciliación, en tanto que contiene la exposición de hecho y derecho que motiva la convocatoria a conciliar y las pretensiones que con ella se persiguen. 7 Nota original del texto citado. Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.4.3.1.1.6. “[…] k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla […]” Se pone en conocimiento de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVAlo dispuesto en el inciso 4° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que es del siguiente tenor: “Con todo podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar
de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Por las razones expuestas, este Despacho ordenara el archivo de las presentes diligencias y la devolución de los anexos a la entidad convocante. […]”. III.1.6. El 23 de enero de 2018 la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA solicitó a la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos expedir la “certificación legal dentro de la solicitud de conciliación prejudicial”, con el propósito de cumplir con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 20118, petición que fue reiterada mediante escrito de 30 de enero de 20189, en la que se solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 15 de enero de 2018. III.1.7. El 5 de febrero de 2018 la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos negó la solicitud de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA y por tanto se abstuvo de expedir la constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción. Como fundamento de su decisión señaló: “[…] Para este Despacho no es posible acceder a la solicitud de la convocante, en el sentido de expedir la certificación legal de haberse agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones:
3. El desconocimiento que tiene la empresa convocada del actual domicilio de INDUSTRIAS ROD S.A.S., impide que este despacho pueda citar a esta última, a concurrir al presente trámite y con ello hacer la
defensa de sus derechos en (sic) intereses en el mismo. 4. la expedición de la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, sólo es viable si el trámite se ha adelantado, con la participación de las partes interesadas: convocante y convocada, y como ese requisito no se ha cumplido en este trámite en virtud del desconocimiento del domicilio de la convocada, no puede certificarse el agotamiento de un trámite no realizado y que por el contrario, se declaró improcedente. 8 Cuaderno principal del expediente en préstamo, folios 82 y 83. 9 Ibídem, folios 84 y 85. 5. como se indicó en el auto de fecha del 15 de enero de 2018 la legislación vigente establece, para casos como el presente, la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción, por lo tanto esa es la conducta que debe asumir la convocante (inciso 4° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 […]” III.1.8. El 9 de febrero de 2018 la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA formuló demanda de controversias contractuales en contra de la sociedad Industrias ROD S.A.S, la cual se tramitó bajo el radicado número 05001-33-33-019-2018-00047-00, con el objeto de que se declare el incumplimiento del Contrato No. 443 de 2014 por parte del contratista demandado y se proceda a la liquidación judicial de éste. III.1.9. En primera instancia, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de auto del 20 de febrero de 201810,
rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el número 05001-33-33-019-2018-00047-00. Señaló que el plazo para la finalización del contrato No. 443 de de 2014 se cumplió el 30 de mayo de 2015, por lo que las partes tenían hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad para liquidarlo de manera bilateral. Sin embargo, no habiéndose liquidado de manera bilateral dentro de los cuatro (4) meses fijados en el contrato, se empezó a contar el término de dos (2) meses para que la Empresa de Vivienda de Antioquia lo liquidara de manera unilateral, el cual venció el 30 de noviembre de 2015, sin que dicha entidad efectuara la misma. Manifestó que, teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el literal j), numeral v) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el 1° de diciembre de 2015 empezó a contarse el término de 2 años para presentar oportunamente la demanda, el cual culminaría el 1° de diciembre del año 2017. Indicó que la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 23 de noviembre de 2017 y que la Procuraduría fijó como fecha para celebrar la audiencia el día 19 de enero de 2018. No obstante, el 15 de enero de esa anualidad, el Ministerio Público resolvió declarar improcedente la continuación del trámite por falta de conocimiento de la empresa convocada. 10 Ibídem, folios 127 a 130.
Consideró que, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó el 23 de noviembre de 2017 y los 2 años para presentar la demanda vencían el primer día de diciembre de 2017, el término se suspendió por 8 días, que, en principio, deberían contarse desde el 15 de enero de 2018, fecha de la decisión de la Procuraduría de declarar improcedente la conciliación, así que el accionante tenía hasta el 23 de enero de 2018 para presentar la demanda. Sin embargo, señaló que, como en el expediente no obra prueba de la fecha en la que el convocante tuvo conocimiento de la mencionada decisión de la Procuraduría, acudiendo a la sana crítica, el Despacho toma el 23 de enero de 2018, día en que el convocante radicó la solicitud de expedición de constancia en la Procuraduría, como fecha para contabilizar los 8 días de suspensión del término para presentar la demanda. En ese sentido, el plazo para la presentación de la demanda venció el 31 de enero de 2018, pero como la demanda se presentó el 9 de febrero de 2018, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. III.1.10. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación11, y mediante auto del 24 de octubre de 2018, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia apelada. Como fundamento de su decisión adujo que el término de caducidad fue
suspendido el 23 de noviembre de 2017, momento en el cual la parte actora presentó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público; sin embargo, dicha suspensión cesó el 15 de enero de 2018, fecha en la que el Procurador declaró la improcedencia de la continuación del trámite e informó al convocante que, conforme al artículo 4 de la Ley 640 de 2001, podía acudir de manera directa a la jurisdicción contencioso administrativa, en consideración a que desconocía el paradero o domicilio de la parte convocada. Aseveró que no era posible tomar como punto de partida para estudiar la caducidad del medio de control el día 5 de febrero de 2018, fecha en la cual el Procurador 169 Judicial I respondió negativamente a las solicitudes de certificación presentadas por la parte actora, toda vez que no era necesario la expedición de constancia alguna, pues con el auto que declaró improcedente la solicitud de conciliación era suficiente para presentar la demanda y exponer ante 11 Ibídem, folios 131 a 134. el juez administrativo que el trámite de la conciliación no pudo adelantarse por la imposibilidad de notificar al convocado. III.2. Problema jurídico a dilucidar Para resolver la presente acción, la Sala abordará los siguientes problemas jurídicos: ¿Incurre en vulneración del derecho al debido proceso el Ministerio Público, al proferir, dentro de un trámite de conciliación extrajudicial en derecho, un auto que declaró improcedente la continuación de dicho trámite ante la falta de conocimiento de la solicitud de conciliación por la parte convocada, y que negó la
expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad? ¿Incurre en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución la providencia que, en un proceso de controversias contractuales, confirma el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, al no contabilizar el término desde el vencimiento del plazo de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, si con anterioridad al mismo el Procurador ha declarado improcedente el trámite respectivo por desconocerse la dirección de notificación de la parte convocada? III.3. ANÁLISIS DE LA SALA III.3.1.Cuestión Previa El accionante estima que con el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales se configuró el defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución, tanto por las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario, como por el Ministerio Público que adelantó el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial. Antes de analizar si las autoridades accionadas incurrieron en los vicios invocados por la parte actora, es preciso aclarar que el defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución son “causales específicas de procedibilidad” que ha decantado la jurisprudencia constitucional12 para determinar la procedencia 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. de la acción de tutela contra providencias judiciales; por ello, en estricto sentido, dichos defectos o vicios se predican sólo de las providencias proferidas por la autoridades judiciales y no de las actuaciones que despliega el Ministerio Público.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala analizará el trámite adelantado por el Procurador 169 Judicial I para Asuntos Administrativos respecto de la solitud de conciliación, con miras a determinar si dicha autoridad vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el accionante. Ahora bien, como quiera que los defectos alegados por el actor se encuentran estrechamente relacionados, en tanto que lo que se cuestiona es el actuar de la Procuraduría en el trámite de la solicitud de conciliación prejudicial, así como los efectos de dicha actuación en la decisión adoptada en las providencias censuradas, la Sala abordará su estudio conjuntamente. III.3.2.Violación directa de la Constitución y defecto procedimental III.3.2.1. Conforme con lo dicho por la Corte Constitucional, la violación directa de la Constitución constituye un defecto en aquellos casos en los cuales “[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales […]”13. Al respecto, dicha Corporación sostiene que se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en ella contenidas, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso14. III.3.2.2. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que este defecto se presenta en
eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. motivos excesivamente formales15. El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes
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