🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00724-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00724-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RETIRO DEL SERVICIO POR

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA - Estudiante Escuela de Carabineros Rafael Núñez / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN - No configuración / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR

EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿Incurrió la autoridad judicial en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución al no observar lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, que ordena a la Policía Nacional evaluar la posibilidad de reubicación de las personas disminuidas psicofísicamente en labores diferentes a las meramente operativas, como es el caso del señor [O.B.]. Aunado a lo anterior, incurrió en defecto sustantivo por inobservar los tratados internacionales que establecen protección a las personas discapacitadas? // ¿El fallo cuestionado está viciado de defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque el tribunal demandado tenía la obligación de decretar de oficio las pruebas que permitieran aclarar la fecha en la que fue expedido el concepto de neurología, toda vez que ese documento era de imposible acceso para el paciente? (…) [S]e concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto

sustantivo, defecto fáctico o violación directa de la Constitución, puesto que argumentó de forma clara, suficiente y con fundamento en lo probado en el proceso porque no era procedente la reubicación del actor, pues ostentaba la calidad de estudiante y no había ingresado al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Por otro lado, alega el actor que el fallo controvertido está viciado por defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el Tribunal demandado omitió decretar las pruebas necesarias para aclarar la fecha en la que fue proferido el concepto médico por la especialidad de neurología y así determinar si este se encontraba vigente al momento en que se celebró la Junta Médico Laboral. (…) [E]stá demostrado que la parte actora contó con las oportunidades procesales pertinentes para solicitar el decreto y práctica de la prueba que echa de menos en la presente acción de tutela. Cabe resaltar que el amparo constitucional no es un mecanismo que permita subsanar las omisiones cometidas por las partes del proceso. (…) En consecuencia, encuentra la Sala que no se configuró defecto fáctico o defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. // Por lo anterior, la Sala negará el amparo invocado por parte actora, en tanto no demostró que la autoridad judicial demandada vulnerara los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00724-00(AC)

Actor: XAVIER MANUEL OLIVEROS BARRIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Xavier Manuel Oliveros Barrios contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Xavier Manuel Oliveros Barrios, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicitó: “(…) revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de agosto de 2018, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (…) en su lugar ordenarle proferir un nuevo fallo que se ajuste a derecho, pero sobre todo que garantice los principios de equidad y justicia.”1

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor Xavier Manuel Oliveros Barrios presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de la resolución No. 000232 de 5 de junio de 2015, que resolvió retirarlo de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de

Carabineros Rafael Núñez, por ser declarado no apto para el servicio policial. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada la reincorporación del actor al servicio activo en el grado que, de acuerdo a la antigüedad, debería corresponder, reubicándolo en actividades administrativas. Además, que se condenara al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Como fundamento de la demanda y en lo atinente al presente asunto, resaltó que si bien la calificación de disminución de la capacidad laboral proferida por la Junta Médico Laboral estuvo sustentada en el concepto de neurología, dicho examen no se encontraba vigente para todos los efectos legales, por cuanto entre la elaboración de este y la celebración de la Junta Médico Laboral transcurrieron alrededor de 5 meses, término que supera los dos meses de que trata inciso 1º del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000. De igual forma, alegó que el actor debió ser reubicado en la Institución, a pesar de ostentar la calidad de estudiante, toda vez que cuenta con aptitudes para realizar labores administrativas, de docencia o de instrucción en el ente demandado. El 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los 1 Folios 13 a 14. siguientes argumentos: Se pronunció respecto a la vigencia del concepto de neurología que fue analizado por la Junta Médico Laboral. Adujo que el hecho de que no se indique la fecha de elaboración del concepto, sumado a que la parte actora no aportó ese documento

ni solicitó pruebas tendientes a lograr la obtención del mismo, conllevaban a que no se pudiera adelantar ningún análisis del tema. No obstante, resaltó que la jurisprudencia constitucional, sentencias C-381 de 2005 y T-237, ha determinado que deben armonizarse los fines perseguidos por la Policía Nacional y los derechos fundamentales del personal disminuido física o psicológicamente por razón del servicio. De modo que, si bien existe una norma que prevé la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro, la institución, en principio, tiene el deber constitucional de intentar la reubicación en actividades en las que las capacidades puedan ser aprovechadas, diferentes a las meramente operativas. Consideró que estaba demostrado que la Policía Nacional descartó la posibilidad de reubicación del señor Oliveros Barrios, porque este era estudiante de la escuela de formación. Sin embargo, consideró que esa motivación resulta desproporcionada, comoquiera que los alumnos de las escuelas de formación forman parte de la institución y, por ende, tienen derecho a todas las garantías laborales, entre las que se encuentra la reubicación laboral. Adujo que el demandante, para el momento del retiro se encontraba en proceso de formación, por lo que no había lugar al pago de salarios prestaciones sociales y otros emolumentos. Esa decisión fue apelada por los extremos de la litis. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 10 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que la discusión del medio de control se centraba en la legalidad de la

resolución que ordenó el retiro del señor Oliveros Barrios por encontrarlo no apto, la cual se encontraba debidamente sustentada en lo resuelto por el Tribunal Médico Militar y de Policía. Anotó que, como el acta de retiro tuvo en cuenta las valoraciones médicas que se realizaron para celebrar el Tribunal Médico Laboral y el juez de primera instancia se pronunció sobre el tema, realizaría un análisis de ese punto. Adujo que no advertía desatención al término de validez de los exámenes médicos, toda vez que en el concepto médico rendido por el área de neurología no obra fecha de expedición y el demandante no allegó un medio de convicción que permitiera tener certeza de ese aspecto, situación que impedía hacer un análisis de fondo. En cuanto a la posibilidad de reubicación del actor, señaló que, como consta el acta proferida por el Tribunal Médico Militar y de Policía, el señor Oliveros Barrios no podía ser reubicado, puesto que estaba siendo formado para ser Patrullero de la Policía y no estaban acreditadas otras calidades o competencias. Así mismo que el demandante no alcanzó el escalafón de patrullero, porque con la declaración de no apto para el servicio no cumple con los requisitos mínimos para tal efecto. De ahí que el reintegro solo podría ser efectivo a la condición de alumno. Aunado a lo anterior, aclaró que lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-381 de 2005 y T-237 de 2010, no era aplicable al sub-lite, porque el análisis efectuado en esas decisiones recaía sobre la norma que reglamenta al

personal que ya obtuvo el escalafón policial. Concluyó que no era dable ordenar la reubicación del señor Oliveros Barrios, máxime si se tenía en cuenta que esta no es obligatoria y conducente en todos los casos.

3. Fundamentos de la acción de tutela Afirma el actor que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque en el expediente estaba demostrado que, ni la Junta Médico Laboral ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se ocuparon de ahondar en las posibilidades de reubicación del actor, a pesar de que había realizado 2 semestres de análisis de programación de sistemas antes de ingresar a la Policía Nacional y estaba cursando primer semestre de contabilidad en el Instituto

Tecnológico San Agustín de Montería. De igual forma, adujo que el fallo cuestionado incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, toda vez que no tuvo en cuenta que la Policía Nacional no realizó un análisis de las aptitudes del señor Oliveros Barrios, que permitieran la reubicación del mismo en labores administrativas, de docencia o de instrucción, es decir, labores diferentes a las meramente operativas, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005. De modo que, en cumplimiento de la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes, que establecen una protección a las personas discapacitadas, se debió ordenar el reintegro en calidad de patrullero. Por otro lado, manifestó que si en el expediente no estaba clara la fecha en la que

fue emitido el concepto de la Junta Médico Laboral, aclarar esa situación era relevante para resolver ese asunto, pues el inciso 1º del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 establece que los exámenes de capacidad psicofísica tienen una validez de 2 meses contados a partir de la fecha en la que fueron practicados, máxime si se tenía en cuenta que en el presente caso transcurrieron 5 meses y 7 días desde que se expidió el concepto de neurología hasta que se celebró la Junta Médico Laboral. Aunado a lo anterior, consideró que el Tribunal de Sucre incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el concepto de neurología PS 0006917 era de imposible acceso para el paciente. Por ello, afirmó que el Tribunal demandado debió decretar pruebas de oficio para aclarar esos puntos, obligación que está a su cargo, conforme con lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

4. Trámite previo Mediante auto del 20 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso2.

5. Intervenciones La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque el artículo 6º del Decreto 1791 de 2000 contempla que los estudiantes no hacen parte del escalafón policial y, por ello el actor no puede pretender el reintegro e ingreso al escalafón policial, pues

nunca hizo parte del mismo. Al respecto, señaló que el señor Oliveros Barrios tenía la calidad de estudiante, realizando los estudios y capacitaciones pertinentes para que se verificara si contaba con la idoneidad para ingresar al escalafón policial del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin embargo, fue descartado por no ser apto desde el punto de vista psicológico. El Tribunal Administrativo de Sucre adujo que no se cumplen los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela 2 Fl. 104.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será

procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Problemas jurídicos ¿Incurrió la autoridad judicial en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución al no observar lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, que ordena a la Policía Nacional evaluar la posibilidad de reubicación de las personas disminuidas psicofísicamente en labores diferentes a las meramente operativas, como es el caso del señor Oliveros Barrios. Aunado a lo anterior, incurrió en defecto sustantivo por inobservar los tratados internacionales que establecen protección a las personas discapacitadas? ¿El fallo cuestionado está viciado de defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque el tribunal demandado tenía la obligación de 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia

constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. decretar de oficio las pruebas que permitieran aclarar la fecha en la que fue expedido el concepto de neurología, toda vez que ese documento era de imposible acceso para el paciente?

4. Caso concreto Considera el actor que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución al negar las pretensiones de la demanda, toda vez que estaba demostrado que el actor sufrió una disminución de si capacidad psicofísica, sin embargo, la entidad demandada no realizó un análisis de la posibilidad de reubicación en labores diferentes a las meramente operativas.

Por ende, sostuvo que desconoció el precedente judicial e incurrió en violación directa de la Constitución, porque no tuvo en cuenta lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, que señala el deber de las Policía Nacional de evaluar la posibilidad de reubicación. Así mismo, anotó que se desconoció la protección a las personas discapacitadas establecida en varios tratados internacionales. En el presente asunto consta que mediante acta proferida el 21 de abril de 2015,

el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional, en cuanto a la evaluación del señor Oliveros Barrios encontró que no era apto para continuar con el servicio porque sufría de epilepsia, lo que impedía que realizara satisfactoriamente sus funciones policiales. Así mismo, adujo que no era procedente la reubicación del actor, puesto que ostentaba la calidad de alumno, así: “Consideraciones (…)

1. Respecto a la solicitud de disminuir los índices lesiónales a la secuela de síndrome convulsivo (…) se evidencian suficientes elementos para que este Organismo Médico Laboral considere MODIFICAR lo asignado por la primera instancia acorde con la condición actual del paciente, según lo determinado en el Decreto

094/89.

2. Esta instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989, se encuentran causales de no aptitud para el calificado en su artículo 58 g y artículo 68 a y b, por lo cual se decide decláralo NO APTO para el servicio.

3. Respecto de la recomendación de reubicación laboral esta instancia evidencia y la considera IMPROCEDENTE al estar en curso en un proceso de formación dentro de la institución en su calidad de alumno. “ El 5 de junio de 2015, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, mediante Resolución 232, resolvió retirar al estudiante Oliveros Barrios: “La Directora Nacional de Escuelas En uso de las facultades legales, en especial lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 1791 del 200; y

Considerando (…) Que el Decreto Ley 1796 del 14/09/2000, establece en el artículo 3:

CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. (…) Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. (…) Que mediante resolución No. 000173 del 24/06/2013, fue nombrado en condición de estudiante de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Carabineros Rafael Núñez, el señor Xavier Manuel Oliveros Barrios (…). Que mediante acta (…) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó los resultados de la Junta Médico Laboral (…), así: “(…) modificar, los resultados de la Junta Médico Laboral (…) y en consecuencia resuelve: 1. (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 58 g del Decreto 094/89. No procede pronunciamiento de Reubicación Laboral, por tratarse de un alumno de una Escuela de formación. (…) Que mediante comunicación oficial (…) el Director de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez solicita ante la Dirección Nacional de Escuelas el retiro del estudiante Xavier Manuel Oliveros Barrios, al ser declarado NO APTO por la Junta Médico Laboral de Policía y ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Resuelve

1. Retirar de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de

Carabineros Rafael Núñez por ser declarado NO APTO, al señor XAVIER MANUEL OLIVEROS BARRIOS (…) “ Con base en estas pruebas, el 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la reubicación del señor Oliveros Barrios, consideró: “- Mediante acta No. TML 15-1-041 MDNSGTML-41.1 de fecha 21 de abril de 2015, el tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, concluyó, que el señor Xavier Manuel Oliveros Barrios, no era apto para el servicio policial, de conformidad con el artículo 58 G del Decreto 094 de 1989; y señaló que no procedía la reubicación laboral por tratarse de un alumno de una escuela de formación. La calificación de la disminución laboral la calificó en un porcentaje del 11.5%. (…) considera la Sala, que el joven Xavier Manuel Oliveros Barrios estaba siendo formado (estudiante) para ser patrullero de la Policía Nacional y no para otro grado o cargo dentro de la institución, por tal motivo, era respecto de este título que la entidad tenía la potestad de nombrarlo , sin que sea dable pretender una orden de reubicación, la cual no es conducente y obligatoria en todos los casos, máxime cuando no se han acreditado otras calidades y competencias para el ejercicio de un determinado cargo y se trata de un estudiante, que no ha alcanzado el escalafón de patrullero, precisamente porque con la declaración de no apto le faltaba un requisito para tal efecto, esto es,

superar los mínimos en las condiciones psicofísicas requeridas para ser patrullero. (…) Reiterándose, que en punto de la evaluación que debe efectuar la entidad demandada para considerar un posible reintegro, debe partir del estatus funcional que tiene el demandante, para este caso, el de alumno en una Escuela de Formación, por ende, tal reintegro solo podría ser efectivo a la condición de alumno, en tanto por sus condiciones psico – físicas, no podría jamás alcanzar el grado de patrullero. Y siendo así no hay lugar a afirmarse como lo hizo la primera instancia, que pueda convertirse el accionante en un instructor o en obtener un grado superior al que ostentaba -estudiante-, en tanto no reuniría los requisitos para tal efecto. En tal razón, en criterio de la Sala, la decisión tomada por el ente demandado no vulnera el ordenamiento jurídico, ni siquiera considerando el contenido de la sentencia C-381 de 2005 o T-237 de 2010, ya que el análisis ahí efectuado recae sobre el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, es decir, respecto del personal que ya ha obtenido su escalafón policial, lo que no ocurre cuando se trata de un estudiante de Escuela de Formación , en tanto no ha alcanzado el grado de patrullero.” De modo que el tribunal adujo que era improcedente la reubicación del actor, porque no reunía los requisitos para acceder a un grado superior al que ostentaba o desempeñar un cargo en el que pudiera realizar labores administrativas, de

docencia o instrucción, pues tenía la calidad de estudiante y se encontraba en formación para adquirir el grado de patrullero. Así mismo, adujo que lo previsto en las sentencias C-381 de 2005 y T-237 de 2010, respecto a la reubicación del personal que sufrió una disminución de la capacidad laboral, no era aplicable en el presente asunto, porque el análisis que se efectuó en dichas decisiones estuvo sustentado en lo contemplado en el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, aplicable al personal que obtuvo el escalafón policial y no para los estudiantes adscritos a una escuela de formación. Al respecto, la Sala encuentra que en la sentencia C-381 de 2005, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequibles el numeral 3 del artículo 555 y el artículo 596 del Decreto 1791 de 2000, en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Sin embargo, como lo expresó la autoridad judicial demandada, el ámbito de aplicación del Decreto 1791 de 2000 reguló la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional7. Es más, el artículo 6º de ese reglamento excluyó a los estudiantes de la jerarquía de los oficiales, del siguiente modo: “ARTÍCULO 6o. ESTUDIANTES. Son estudiantes quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander",

para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo. PARAGRAFO 1. Los estudiantes de la Seccional de Cadetes y Alféreces, en su primera etapa de formación, tendrán la condición de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás seccionales de formación, la de estudiante. PARAGRAFO 2. El nombramiento y retiro de los estudiantes, se producirá mediante resolución de la Dirección Escuela Nacional de Policía "General Santander" a solicitud del Director de la respectiva seccional. 5 ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…)

3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 6 ARTÍCULO 59. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

7 ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. PARAGRAFO 3. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las condiciones de ingreso, el plan de estudios correspondiente y las causales de retiro de los estudiantes.” De igual forma, encuentra la Sala que tampoco es aplicable al sub examine lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-237 de 2010, puesto que en

dicho asunto se analizó el reintegro de un miembro escalafonado de la Policía Nacional que fue retirado de la institución por disminución de la capacidad psicofísica. En ese sentido, se concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo, defecto fáctico o violación directa de la Constitución, puesto que argumentó de forma clara, suficiente y con fundamento en lo probado en el proceso porque no era procedente la reubicación del actor, pues ostentaba la calidad de estudiante y no había ingresado al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Por otro lado, alega el actor que el fallo controvertido está viciado por defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el Tribunal demandado omitió decretar las pruebas necesarias para aclarar la fecha en la que fue proferido el concepto médico por la especialidad de neurología y así determinar si este se encontraba vigente al momento en que se celebró la Junta Médico Laboral. Encuentra la Sala que en la audiencia inicial realizada el 5 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo la parte actora no solicitó la práctica de prueba alguna8. Así mismo, en el fallo de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo no realizó un análisis de ese argumento, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El hecho que no se indique la fecha de elaboración del Concepto de Neurología No. PS 0006917, sumado a que la parte actora no aportó dicho documento, ni solicitó practica de pruebas tendientes a lograr la

obtención del mismo, le impiden al despacho realizar un estudio del acto administrativo demandado frente al inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1976. 8 Folio 110, anexos de la demanda. Es conveniente resaltar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 167 del C.G. del P., incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “ Aunado a lo anterior, en la sentencia controvertida se señaló: “El actor demanda en sede judicial el citado acto de retiro, al considerar que este se profirió con falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse, pues, entre el concepto médico del especialista de neurología y la celebración de la Junta Médico Laboral, ya habían transcurrido cinco meses y siete días, término que superaba los dos meses de que trataba el inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1796 de

2000. (…) (…) no se advierte desatención al término de los dos meses de que trata el inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, con relación a la supuesta fecha en que se emitió el concepto médico del Especialista de Neurología No. PS 0006917 y la celebración de la Junta Médico Laboral del 3 de abril de 2014, pues, en dicha acta no obra prueba de la fecha en que se expidió dicho concepto y el demandante no allegó al plenario el respectivo documento médico a partir del cual se verifique tal aspecto, lo cual impide hacer un análisis al respecto.

Por lo anterior, está demostrado que la parte actora contó con las oportunidades

procesales pertinentes para solicitar el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...