🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00725-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00725-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICOIndebida valoración probatoria / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por pérdida de bienes inmuebles objeto de medida de embargo y secuestro dentro de un proceso ejecutivo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala encuentra que las autoridades judiciales en cuestión no realizaron una adecuada valoración de los medios de prueba que obraban en el plenario tendientes a demostrar el daño antijurídico dentro del proceso de reparación directa, consistente en la pérdida de los bienes objeto de la medida cautelar dentro del asunto No. 2008-00531 (…) [A] diferencia de lo considerado por los jueces de instancia, la Sala entrevé que el daño antijurídico padecido por Colnotex S.A. es cierto y está acreditado, sin embargo, la decisión definitiva, en la que se haga la valoración probatoria adecuada a efectos de encontrar configurados los demás elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, no le compete a este juez constitucional y sí al juez de la reparación directa, quien debe definirlo con fundamento en el examen de la totalidad de los medios de convicción que obran dentro del proceso de reparación directa No. 201400330 (…) En conclusión, para la Sala, ni el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvieron en cuenta la totalidad de las

circunstancias acreditadas en el plenario, que permitían vislumbrar la existencia del daño antijurídico derivado de la pérdida de los bienes muebles objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00531. Lo anterior, conlleva el desconocimiento de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, invocados en la demanda de acción de tutela, cuyo amparo será concedido pero sólo respecto de las consideraciones expuestas sobre el proceso ejecutivo No. 2009-00531, pues se encuentra acreditado el defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria. Así las cosas, encontrándose configurada una de las causales específicas de procedencia de tutela, esto es, el defecto fáctico en su dimensión negativa, la Sala concederá el amparo constitucional solicitado y se abstendrá de estudiar los demás defectos que se le endilgaron a la decisión judicial examinada, por sustracción de materia.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (09/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00725-00(AC) Actor: COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A – COLNOTEX S.A

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisito general – relevancia constitucional. Subtema 2: Requisito especifico – defecto fáctico.

Sentencia: Se declara improcedente la tutela respecto de los argumentos presentados con relación a un proceso por cuanto no se da cumplimiento al requisito general de relevancia constitucional.

Se concede el amparo constitucional solicitado respecto de los argumentos endilgados con relación a otro proceso por cuanto se encuentra configurado el defecto fáctico denunciado. La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la sociedad Colombiana de No Tejidos y Acolchados S.A – Colnotex S.A en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de febrero de 2019, la sociedad Colombiana de No Tejidos y Acolchados S.A – Colnotex S.A actuando mediante apoderado judicial3, interpuso acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral; los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por la

autoridad judicial accionada. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La sociedad Colombiana de No Tejidos y Acolchados en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los daños y perjuicios (materiales y morales) causados por la pérdida de los 1 Fls.1-38 C.P. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Obra poder a Fls.43-44 C.P. 4 Fls.1 -38 C.P. bienes embargados y secuestrados dentro de los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 2009-00662 y 2008-005315. 1.1.2.- En primera instancia, el proceso de reparación directa lo conoció el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de abril de 2018 resolvió: 1.1.2.1.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por la pérdida de los bienes objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00662, por los siguientes motivos: “[E]stá suficientemente probado que el secuestre designado incumplió con los deberes

que le asistían como auxiliar de la justicia, tal como lo alega la parte demandante en el presente caso, pues aun cuando el juez ordenó que se prestara la caución correspondiente y que lo requirió para que rindiera cuentas de su gestión, precisando el estado de los bienes secuestrados, así como su ubicación, con el objetivo de garantizar la efectividad de las medidas cautelares practicadas, nunca cumplió con los requerimientos señalados, ni presentó informe alguno con relación a la administración y guarda de los mismos, a tal punto que ni siquiera notificó al Juzgado que había trasladado su lugar de residencia. Ahora bien, es evidente la desidia y negligencia del señor David Mejía Castillo [secuestre] en el cumplimiento de las funciones como secuestre, pero no es menos cierto que aunque sus acciones y omisiones contribuyeron a la causación del daño alegado, los Juzgados Sexto Civil Municipal de Barranquilla y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla también tuvieron un comportamiento omisivo y perjudicial para la parte ejecutante, como quiera que no tendieron el cumplimiento de sus funciones como directores del proceso (…). (…)[R]esulta tangible, que con su inactividad los Jueces Sexto Civil Municipal de Barranquilla, Primero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla desconocieron sus funciones como directores del proceso, pues de ninguna manera intervinieron con el propósito de verificar si el señor David Mejía Castillo cumplía en debida forma con la labor encomendada, ya que aunque este no rendía cuentas y los bienes parecían ilocalizables, sólo se limitaron a requerir el

secuestre y a imponer a la parte actora la carga de ubicarlos, siendo del caso precisar que los Despachos advirtieron en repetidas ocasiones que se tomarían las decisiones correctivas del caso, manifestaciones que se quedaron en simples e improductivas advertencias que nunca tuvieron mayor trascendencia. (…) Es entonces visible que se ha producido un daño antijurídico que la parte demandante no estaba en la obligación de soportar, y que es imputable a la administración de justicia, por cuanto existe un nexo de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y los perjuicios acaecidos. En consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, se declarará el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a las actuaciones de los Juzgados Sexto Civil Municipal de Barranquilla, Primero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla, así como del auxiliar de justicia David Mejía Castillo, y se declarará administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los daños 5 De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia del proceso de reparación directa. (Fls.203 – 218 C.2 en préstamo). sufridos a la sociedad demandante Colombiana de No Tejidos y Acolchados S.A. – Colnotex S.A., dentro del proceso ejecutivo singular acumulado identificado con radicación (…)2009-006626”. En virtud de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente, consistente en el valor de los bienes muebles extraviados que fueron

debidamente identificados en el dictamen pericial decretado dentro del proceso y en el avalúo que obraba en el expediente. Sin embargo, negó lo solicitado por concepto de lucro cesante por cuanto no se encontró acreditada la utilidad dejada de percibir con ocasión de la pérdida de los bienes embargados; e hizo lo propio respecto a lo pretendido por “daño moral” por cuanto no se demostró la existencia de un daño al buen nombre o al good will, aspecto propio de los perjuicios inmateriales de las personas jurídicas. 1.1.2.2.- Negar las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por la pérdida de los bienes objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00531, por los siguientes motivos: “(…) Aunque en efecto el día 31 de julio de 2014, la apoderada de la parte actora informó al Juzgado de conocimiento que, a través de una colaboradora, había constatado que la bodega en donde se llevó a cabo diligencia de secuestro el día 22 de marzo de 2011 se encontraba vacía, es decir, que en la misma no se hallaban los bienes que habían sido embargados y secuestrados en dicho proceso ejecutivo y que el inmueble estaba siendo arrendado, para este Despacho no existe certeza de la concreción del daño, pues el detrimento patrimonial se alega con base en la pérdida de unos bienes muebles dejados en depósito provisional y gratuito, que según refiere la actora, no han aparecido.

A la anterior conclusión se llega gracias a la revisión de las pruebas traídas al plenario, de las que se desprende que aunque el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá tuvo conocimiento de que los bienes muebles en cuestión no se encontraban depositados en la bodega donde se adelantó la diligencia de embargo y secuestro, conforme a lo acreditado con las copias auténticas del expediente hasta el 14 de abril de 2016 (fecha en que fueron expedidas), el Despacho en cuestión continuaba requiriendo al secuestre para que informara la ubicación de aquellos, además de haber nombrado a un nuevo auxiliar de la justicia para que administrara los bienes embargados. Es por lo dicho que si bien al 14 de abril de 2016 el proceso ejecutivo singular de Colnotex S.A contra Sofás y Sofás Ltda., se había visto entorpecido por la imposibilidad de ubicar los bienes muebles objeto de las medidas cautelares, hasta entonces el Juzgado que conocía del asunto no había dado por perdidos los mismos, adicional a que no existe manifestación alguna por parte del secuestre informando tal situación, como quiera que hasta entonces había sido imposible su localización. (…) Por las razones que proceden y como quiera que esta una regla de conducta para las partes y una regla de juicio para la juez, que le indica a este último que debe fallar conforme a las pruebas obrantes en el proceso, según lo probado, el daño no es cierto, lo que en otras palabras quiere decir que no se puede apreciar material y jurídicamente, 6 Fls.212-214 C.2 en préstamo. limitándose a una mera conjetura, porque para este estrado judicial es desconocido el

trámite que se han venido desarrollando en el proceso de ejecución después del 16 de abril de 2016, a tal punto de establecer sin lugar a equívocos que a la fecha no ha comparecido el secuestre Francisco Javier Correa Vásquez, o que el mismo manifestó que perdió los bienes, o incluso que el Juzgado ya los tuvo por desaparecidos, declarando la imposibilidad de ordenar su respectiva avaluación y remate, sería ir más allá de lo probado y entrar a hacer suposiciones a las que no puede haber lugar7”. 1.1.3.- En contra de la anterior providencia, la sociedad accionante8 y la entidad demandada9 interpusieron recurso de apelación. 1.1.3.1.- Al respecto, la sociedad accionante fijó su apelación en los siguientes argumentos: (i) Respecto de las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia con relación al proceso No. 2009-00662, limitó su discrepancia al reconocimiento del daño emergente y a la negativa del lucro cesante. A la sazón, en cuanto a la exclusión de determinados bienes para tasar el daño emergente por parte del juez de primera instancia por cuanto no se encontraban identificados en el plenario, aludió que era un hecho imputable a la administración de justicia, toda vez que de acuerdo con las pruebas allegadas, la Inspección Once Especializada de Policía comisionada por el juez de la causa para adelantar la diligencia de embargo y secuestro y en consecuencia relacionar de los bienes objeto de la medida cautelar, lo hizo de manera deficiente. Agregó que la sola desaparición de los muebles generaba por sí mismo un lucro cesante equivalente al valor de la venta por subasta que se pudo haber generado en caso de que

las etapas procesales se hubiesen surtido con normalidad. (ii) Con relación a los motivos expuestos por el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda relacionadas con el proceso No. 2008-00531, señaló que se desconoció “la verdad probada en juicio10” por cuanto dentro del expediente sí reposaban “elementos11” probatorios tendientes a demostrar “que los bienes12” que fueron objeto de la medida cautelar se encontraban “perdidos13”. Así, consideró que se halló acreditado el daño antijurídico, a su vez imputable a la Nación – Rama Judicial – 7 Fls.210-211 C.2 en préstamo. 8 Obra recurso de apelación (Fls.225 – 257 C.2 en préstamo). 9 Obra recurso de apelación (Fls.258 – 260 C.2 en préstamo). 10 Fl.238 C.2 en préstamo. 11 Fl.239 C.2 en préstamo. 12 Ibídem. 13 Ibídem. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por haber incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.1.3.2.- La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial discrepó de la decisión de primera instancia por cuanto consideró que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad – hecho de un tercero, en cabeza del secuestre, quien fue requerido en varias oportunidades para ser removido del cargo ya que no tenía en su poder los bienes entregados a su guarda dentro del proceso 2009 – 0066214. 1.1.4.- De los recursos de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Tercera – Subsección “B”, quien mediante sentencia del 19 de septiembre de 201815 resolvió modificar la providencia de primera instancia en el sentido de incluir la suma actualizada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y confirmarla en lo demás con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1.4.1.- En cuanto a las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia respecto al proceso No. 2008-00662 señaló: Que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial era administrativa y patrimonialmente responsable de la pérdida de los bienes objeto de la medida cautelar dentro del proceso en cita, pues estaba configurado el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente a los deberes de presentar los correspondientes informes por parte del secuestre, y que los juzgados cargo (sic) como directores de los procesos, omitieron dar cumplimiento a los deberes que por disposición legal les asistía respecto a requerirlo a rendir los correspondientes informes y cuenta sin que esto haya sucedido oportunamente, así como tampoco se procedió a relevar al mismo de su cargo por incumplimiento de sus deberes como acertadamente y de forma cronológica precisó el juez de la primera instancia16”. Con relación a la tasación de los perjuicios materiales realizada por el juez de primera instancia indicó que: (i) En cuanto al daño emergente, encontró acertada la decisión del juzgado de primera instancia al considerar que era procedente su liquidación con fundamento en los bienes que se encontraban plenamente identificados tanto en el dictamen pericial como en el

avalúo comercial que de ellos se hizo, pues “mal haría” en “acceder a las pretensiones 14 Obra recurso de apelación (Fls.258260). 15 Obra sentencia de segunda instancia (Fls.326-340 C.2 en préstamo). 16 Fls.337-338 C.2 en préstamo. [de la demanda] a partir de la presunción” de la pérdida de bienes embargados sobre los que no existía “la más mínima certeza17”. En razón de lo anterior, procedió a actualizar la suma de dinero concedida en primera instancia por este concepto. (ii) Con relación al lucro cesante, consideró que si bien existía una expectativa respecto de la venta de los bienes extraviados, lo cierto es que no podría afirmarse que aquella se configura como un perjuicio material consolidado o futuro cierto. 1.1.4.2.- Respecto a las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia sobre el proceso No. 2008-00531 señaló: “(…) Se observa a partir del material probatorio obrante en el plenario que si bien se practicó diligencia de secuestro no existe certeza de la concreción del daño, toda vez que de acuerdo al acta de secuestro que obra a folio 749 del cuaderno de pruebas 4, así como de los diferentes requerimientos realizados por el juzgado, no resulta clara la ubicación o localización de dichos bienes, ya que de acuerdo al acta obrante a folio 749 del cuaderno 4, se decretó la medida cautelar sobre una serie de bienes relacionados en un acta de embargo de un proceso diferente en diligencia realizada el 23 de septiembre de 2009, sin que los bienes se encontraran físicamente en el lugar de la diligencia del día

22 de marzo de 2011 en el proceso ejecutivo objeto del daño aquí alegado. En dicha acta se decretó el secuestro de dichos bienes dejándolos en depósito al señor Alonso de los Ríos Tobón quien informó que los mismos se encontraban en una dirección diferente sin que se haya verificado tal situación el mismo día de la diligencia. Luego de libradas comunicaciones al secuestre y depositario para que informaran la ubicación de los bienes, se constató que los mismos no se encontraban en la dirección señalada en la diligencia, por lo que materialmente nunca se constató la existencia de los bienes señalados en el acta como embargados sino simplemente se decretó la medida a partir de un acta presentada de un proceso diferente, por lo que nunca pudo verificarse su existencia física y material que era lo que correspondía y que a la postre conllevó a que no se pudiera ni siquiera realizar una inspección y avalúo por parte del perito por la inexistencia de los mismos, por lo que para la Sala resulta evidente la deficiencia probatoria tendiente a la demostración del daño, y que si bien correspondía al juez como Director del proceso requerir las cuentas correspondientes al secuestre, tampoco la parte actora como solicitante de la medida cautelar veló por la efectiva identificación o verificación de la existencia de los bienes embargados, sin que pueda afirmarse que la desaparición de dichos bienes se deba a una mora judicial sin que se pueda determinar si los mismos se encontraban en la dirección señalada en la diligencia, constituyéndose esto en una actitud pasiva tanto de la Rama Judicial como del solicitante de la medida cautelar, por lo que mal haría esta Corporación mediante el medio de control de

reparación directa proceder al reconocimiento de unos perjuicios representados en la desaparición de unos muebles sobre los que nunca se constató ni verificó su existencia sino únicamente a partir de una información suministrada a partir de una acta de embargo de un proceso diferente, pero sin hacerse entrega material de los mismos al secuestre y depositario, por lo que si bien se encuentra que la medida cautelar se decretó, para los efectos de la demostración del daño material resulta insuficiente el acervo probatorio allegado al presente proceso, toda vez que ni siquiera se pudo constatar el estado de los bienes y mucho menos el avalúo de los mismos, por lo que se confirma la decisión de primera instancia igualmente respecto de la inexistencia del daño por deficiencia 17 Fls.338 C.2 en préstamo. probatoria respecto de los bienes embargados dentro del proceso con radicado 20080053118”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la sociedad accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral por los siguientes motivos: 1.2.1.- En primer lugar consideró que el juez de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y “desconocimiento del precedente judicial”, dentro de las consideraciones expuestas para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa relacionadas con el proceso No. 2009-00662. Cargos que fundamentó en los siguientes “reproches19”:

(i) Adujo que no era de recibo que el Tribunal al liquidar el daño emergente no reconociera el valor de los elementos no identificados plenamente dentro del proceso ejecutivo 2009-00662, pues dicha circunstancia no le era imputable a ella, sino a la Inspección de Policía comisionada por el juez de la causa para individualizar aquellos. Bajo este argumento consideró que se encontraba configurado el defecto fáctico. (ii) Bajo el mismo cargo, sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto la decisión objeto de tutela era violatoria del principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans20”, pues se estaba favoreciendo a la administración de justicia con su propia “culpa21”, quien no identificó “plenamente los bienes en el acta de secuestro22”, razón por la que no le fue reconocido el perjuicio causado. (iii) Consideró que al momento de tasar el daño emergente, el Tribunal accionado debió como “en otros casos conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tomar un baremo respecto del valor de los mismos, pese a que, como se dijo en el momento procesal oportuno y valiéndose de una técnica loable esos rublos ya se le habían dado a conocer en el dictamen pericial aportado al sumario23”. 18 Fls.338-339 C.P.

19 Fl.6 C.P.

20 Fl.32 C.P.

21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Fls.7 y 30 C.P. (iv) Discrepó de la negativa del reconocimiento del lucro cesante, por cuanto consideró que “la sola desaparición de los bienes secuestrados24” generaba “por sí mismo un lucro

cesante equivalente a los rublos (sic) que el valor de la venta de los mismos pudiese haber generado a favor de Colnotex en caso que las etapas del proceso se hubiesen surtido (sic) en caso que los mismos elementos no hubiesen desaparecido25”. 1.2.2.- En segundo lugar, consideró que el Tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos dentro de las consideraciones expuestas para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa relacionadas con el proceso No. 2009-00531: (i) Defecto fáctico, por cuanto desconoció “la verdad probada en juicio26” ya que dentro del expediente sí reposaban “elementos de juicio27” tendientes a demostrar que los bienes objeto de la medida cautelar se encontraban “perdidos28”. (ii) Defecto sustantivo, por cuanto desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual “si bien indica que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pasa por alto que esa misma creación legal enseña que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba29”. (iii) Finalmente señaló que el Tribunal Administrativo accionado desconoció el precedente jurisprudencial en el que se ha condenado a la administración de justicia por la pérdida de bienes objeto de medidas cautelares. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación

integral. En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” por medio de la cual se desató la apelación formulada en contra del fallo del 06 de abril de 2018 proferido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el marco de la acción de reparación directa No. 2016-00330. 2.- Tramite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

24 Fl.9 C.P.

25 Ibídem.

26 Fl.31 C.P.

27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Fl.34 C.P. 2.1.- Esta Corporación en proveído del 20 de febrero de 201930 inadmitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad accionante con el objeto que se allegara el poder conferido al profesional del derecho que estaba actuando en representación de aquella. 2.2.- Una vez aportado el poder, el Despacho ponente mediante providencia del 14 de marzo de 2019 admitió la solicitud de amparo constitucional31, decisión que fue comunicada y notificada a la sociedad accionante32, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”33 en su condición de accionado y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial34, como tercero con interés legítimo. Por auto del 26 de abril del año que avanza también se vinculó al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá como tercero con interés para actuar.

2.3.- La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial35 contestó la tutela y solicitó se despache de manera desfavorable por cuanto la decisión atacada se encuentra “razonada y suficientemente soportada desde lo probatorio y desde lo que el marco normativo y jurisprudencial mostraba como aplicable al momento de su adopción36”. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” contestó la tutela37 y solicitó se declarara improcedente por “no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales enunciados por [esa] vía, pues la decisión emitida lo fue en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión aquí controvertida38”. 2.5.- El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá contestó la tutela en la que solicitó se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo por cuanto “tanto el defecto fáctico relacionado con la valoración del material probatorio, como el defecto material o sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, que fueron señalados por la parte demandante como cargos contra las providencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del medio de control prenombrado, no se encuentran acreditados, en tanto que sus fundamentos de lo que dan cuenta es de un desacuerdo

30 Fl.41 C.P.

31 Fl.46 C.P.

32 Fl.47 C.P.

33 Fl.48 C.P.

34 Fls.49 C.P.

35 Fl.51-55 C.P.

36 Fl.54 C.P. 37 Fl.57 – 62 C.P. 38 Fl.62 C.P. de la parte demandante con las decisiones de la jurisdicción con relación a las indemnizaciones solicitadas, sin que ello necesariamente se traduzca en una vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad Colnotex S.A39”.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Colombiana de No Tejidos y Acolchados S.A – Colnotex S.A. en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” de conformidad con lo establecido en los artículos 8640 de la Constitución y 3741 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado42”. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, la Sala verificará si en punto a las consideraciones expuestas respecto del expediente No. 2009-00662, la solicitud de amparo constitucional presentada cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, determinará si en relación con los argumentos expuestos sobre el proceso en cita, la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. 2.2.- En segundo lugar, la Sala verificará si en punto a las consideraciones expuestas

respecto del proceso No. 2008-00531, la solicitud de amparo constitucional presentada cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, determinará si con relación a los argumentos expuestos sobre el proceso en cita, la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el 39 Fl.79 C.P. 40 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...