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CE-11001-03-15-000-2019-00726-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00726-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En trámite

[P]ese a que a la fecha el accionante cuenta con 76 años de edad y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es considerado como persona de la tercera edad para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, es necesario demostrar otras circunstancias que ameriten la intervención del Juez Constitucional. Así las cosas, en primer lugar, no existe en el plenario prueba alguna que demuestre que la mencionada situación fue expuesta ante el Tribunal Administrativo de Arauca y que la misma hubiere sido obviada por la autoridad judicial. En segundo lugar, tampoco demostró que actualmente sufra alguna condición de salud que lo imposibilite para presentar el recurso de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional, ni sustentó su presunta condición de pobreza, la cual evidencie la ausencia de suplir sus necesidades básicas. Por lo anterior, no pudo demostrarse la inminente intervención del Juez de Tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Arauca en la contestación de la tutela informó que de conformidad con el turno del proceso, se resolvería el asunto en el mes de marzo. Para corroborar lo anterior, el 19 de marzo este despacho por vía telefónica solicitó información adicional y, en el mismo día fue enviado correo electrónico con copia adjunta del Oficio de registro de los fallos que serían decididos para la Sala de Decisión del 20 de marzo, donde puede evidenciarse que se encuentra en rotación la sentencia de segunda

instancia del proceso 2013-00409. Sin embargo, tras llamada efectuada el 21 del mismo mes y año, se comunicó que el mismo fue aplazado para la siguiente Sala de Decisión. En ese orden, la Subsección considera que comoquiera que el fallo está pendiente de surtir la etapa de discusión y aprobación, una vez finalizada, le será debidamente notificado el mismo al accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 - NUMERAL 5 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101-6 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00726-00(AC)

Actor: ANTONIO MARÍA CASADIEGOS GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS

Temas: Mora procesal. Subsidiariedad.

FALLO PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Antonio María Casadiegos García, instauró demanda de reparación

directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Arauca, con el radicado 81001-33-33-002-2013-00409-00. Indicó que mediante fallo del 26 de agosto de 2015 el Juez concedió las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Arauca, admitió el recurso el “21 de octubre de 2015”. Posteriormente, corrió traslado a las partes el “13 de noviembre” del mismo año y a partir del “19 de enero de 2016” el proceso pasó a despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Por otra parte, señaló dos procesos similares que se adelantan en nombre de sus hermanos y sobre los cuales justifica la existencia de congestión judicial por la que pasan las autoridades en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y administración de justicia. Sostuvo que la autoridad judicial precitada incurre en mora judicial, ya que su proceso de reparación directa pasó a despacho para proferir fallo desde hace más de 3 años. Advirtió que es sujeto de especial protección constitucional por su edad de 76 años, que no cuenta con una pensión y vive en pobreza extrema, que tampoco cuenta con un empleo y pertenece al régimen subsidiado de salud. Solicitó la intervención de la autoridad para obtener prontamente la decisión de

segunda instancia, pues aun si la sentencia fuera confirmatoria del reconocimiento de las pretensiones, indicó que es de pleno conocimiento que muchas entidades llevan un proceso de varios años para el cumplimiento del pago de decisiones judiciales, lo que torna más gravosa su situación. Manifestó que es entendible que las autoridades judiciales de Arauca se encuentren bajo la imposibilidad material de cumplir con la expedición de fallos, como consecuencia de la carga laboral que enfrenta, razón por la cual, solicitó que es requerida la intervención del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura para que adopten las medidas necesarias y creen despachos judiciales de descongestión. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca para que dentro del término de 5 días, posteriores al fallo de tutela, proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en el que funge como demandante, conforme a lo establecido en el artículo 121 de Código General del Proceso. Que se ordene dentro de un término prudencial crear despachos de descongestión, tanto en los Juzgados como en las Salas del Tribunal en el Departamento de Arauca. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Procuraduría General de la Nación (ff.45) El Jefe de la Oficina Jurídica Álvaro Andrés Torres Andrade, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha adelantado actuación alguna en contra del detrimento de los intereses del accionante. Informó que en todo caso, corrió traslado de la petición a la Procuraduría Delegada para que, si lo

considera pertinente, intervenga en el trámite de la acción constitucional. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General (ff.4950). El Secretario General, Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, advirtió que las pretensiones de la acción de tutela no corresponden a las consecuencias de la acción u omisión realizada por la Policía Nacional, por lo que no tiene injerencia en las actuaciones que reprocha el accionante en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, pues la mencionada autoridad no depende ni está vinculada a la Policía. En consecuencia, solicitó desvincularlo del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Fiscalía General de la Nación (ff.52-56) La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica, Sonia Milena Torres Castaño, manifestó que en el presente asunto interviene en calidad de tercero interesado por las resultas que se generen en el proceso de reparación directa con radicado 2013-00409, adelantado por la parte accionante. Advirtió que lo pretendido en el amparo constitucional no está relacionado con actuaciones que haya realizado la Fiscalía y que la misma haya ocasionado vulneración de los derechos fundamentales. De igual manera, sostuvo que no tiene idoneidad para manifestarse sobre lo pretendido, razón por la cual solicita su desvinculación. Ministerio de Justicia y del Derecho (ff.58-60) La Directora Jurídica Evelyn Estrada, advirtió que el Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ello conforme a la jurisprudencia y al artículo

13 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, adujo que la entidad que representa no está facultada para conocer o intervenir en las actuaciones de las autoridades de la Rama Judicial, pues sus funciones se limitan a formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, drogas y acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, la promoción de la cultura de legalidad, la concordia y el respeto a los derechos. Indicó que según lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función de administrar justicia y ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional puede intervenir en las decisiones que adopte. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de CúcutaNorte de Santander (ff.63-64) El apoderado judicial Jorge Enrique Gómez Rico, advirtió que la entidad no tiene relación con los hechos descritos, ni existe vulneración de los derechos por su parte. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que lo pretendido por el accionante esta dirigido a la competencia exclusiva del Tribunal Administrativo de Arauca. Tribunal Administrativo de Arauca (ff.85) La Magistrada Yenitza Mariana López Blanco, manifestó que el proceso de reparación directa, objeto de amparo constitucional, se encuentra al despacho para proferir sentencia de segunda instancia desde el 16 de enero de 2016. Adujo

que se posesionó en el cargo a partir del 17 de octubre de 2017, razón por la cual y de acuerdo con el turno dado a la demanda, en el mes de marzo será debatida la sentencia, específicamente para la Sala del “21 de marzo”. Indicó que en atención a lo anterior y una vez emitida la decisión, será puesta en conocimiento de la Corporación. Consejo Superior de la Judicatura (ff. 96-111) María Claudia Vivas Rojas, Magistrada Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, solicitó desvincular a la presidencia del Consejo Superior y declarar improcedente el amparo constitucional. Advirtió que el accionante cuenta con el mecanismo de defensa de la solicitud de la vigilancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSA11-8716 de 20111, la cual, debe presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que la justicia se administre oportuna y eficazmente. De igual manera, para cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en la circunscripción territorial. Por lo anterior, concluyó que el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para evitar la configuración de la mora judicial y obtener una pronta y eficaz justicia. Luz Marina Veloza Jiménez, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, señaló que el amparo constitucional no resulta procedente para

pretender el impulso de procesos judiciales ni la creación de cargos ni Despachos, pues la mencionada función le compete al Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio administrativo otorgado por la Constitución y la Ley. 1 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la vigilancia Judicial Administrativa” Indicó las estadísticas reportadas tanto por el Tribunal Administrativo como por los Juzgados de Arauca, concluyendo que comparados con el promedio de ingreso de procesos a nivel nacional, no se encuentra evidenciada una congestión judicial en los mencionados despachos judiciales. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para solicitar la vigilancia por la presunta mora judicial en el proceso de reparación directa? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) principio de subsidiariedad, existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta Corporación ha sostenido

que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como

de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Antonio María Casadiegos García solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, debido a la presunta mora judicial al no expedir fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado 2013-00409, en el que funge como demandante. En ese orden de ideas, es necesario realizar un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo al interior del proceso controvertido. Así y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y la información registrada en la página web de la Rama Judicial4, se observa que el 1º. de octubre de 2013 el señor Antonio María Casadiegos García instauró demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. El 19 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Arauca admitió la demanda y el 26 de agosto de 2015, después de surtidas todas las etapas procesales, dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff.67-83). Igualmente, se aprecia que el 18 de septiembre de 2015 la Rama Judicial,

interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión5. El 9 de octubre de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia de conciliación y el 16 de octubre, el expediente fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Arauca. Después de realizar el reparto, el 21 de octubre se admitió el recurso6. Así mismo, se advierte que el 12 de noviembre de 2015 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y el 19 de enero de 2016 el expediente ingresó al despacho para fallo. De igual forma, se aprecia que el 27 del mismo mes y año paso a despacho memorial, contentivo con alegatos de conclusión de la Rama Judicial. El 6 de abril de 2017 fue allegado memorial de renuncia de poder de apoderado de la fiscalía. Posteriormente para los días 11 de octubre y 15 de diciembre de 2017, se registró solicitud de impulso procesal presentado por la parte demandante y el 15 de enero de 2018, se registra paso a despacho para impulso procesal7. Así las cosas, es preciso advertir que el Tribunal accionado ha agotado el trámite procesal respectivo, en un término adecuado, el cual no demuestra irregularidad alguna, máxime cuando es de pleno conocimiento la congestión judicial de las diferentes autoridades judiciales en cada uno de los Municipios y Departamentos de nuestro país. Ahora bien, cabe precisar que para los casos en que las partes consideren que las Corporaciones o Jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otros medios de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros. Ciertamente, el

artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20118, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos 4 Visibles a folios 89 y 90. 5 Tomado de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.

Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución.

Quiere decir lo anterior, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. En ese orden, cabe recordar que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto. De otra parte, cierto es que, a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter

transitorio. Sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. A voces de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar9. Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, ha indicado la Corte que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela opera en las siguientes situaciones: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales10. En el presente asunto, el señor Antonio María Casadiegos García advirtió que debe proceder el amparo constitucional por ser sujeto de especial protección. Sostuvo que actualmente tiene una condición de adulto mayor, no cuenta con una pensión, ni posee recursos económicos y pertenece al régimen subsidiado de salud, por lo tanto, la demora en la resolución judicial por parte del Tribunal

Administrativo de Arauca le genera un perjuicio irremediable. Frente a lo anterior, pese a que a la fecha el accionante cuenta con 76 años de edad y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 es considerado como persona de la tercera edad para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, es necesario demostrar otras circunstancias que ameriten la intervención del Juez Constitucional. Así las cosas, en primer lugar, no existe en el plenario prueba alguna que demuestre que la mencionada situación fue expuesta ante el Tribunal Administrativo de Arauca y que la misma hubiere sido obviada por la autoridad 9 Sentencia SU-544 de 2001. 10 Sentencia SU 037 de 2009. 11 Sentencias T-844/14 y T-047-15 judicial. En segundo lugar, tampoco demostró que actualmente sufra alguna condición de salud que lo imposibilite para presentar el recurso de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional, ni sustentó su presunta condición de pobreza, la cual evidencie la ausencia de suplir sus necesidades básicas. Por lo anterior, no pudo demostrarse la inminente intervención del Juez de Tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Arauca en la contestación de la tutela informó que de conformidad con el turno del proceso, se resolvería el asunto en el mes de marzo. Para corroborar lo anterior, el 19 de marzo este despacho por vía telefónica solicitó información adicional y, en el mismo día fue enviado correo electrónico con copia adjunta del Oficio de registro de los fallos que serían decididos para la Sala de Decisión del 20 de marzo, donde puede evidenciarse

que se encuentra en rotación la sentencia de segunda instancia del proceso 201300409. Sin embargo, tras llamada efectuada el 21 del mismo mes y año, se comunicó que el mismo fue aplazado para la siguiente Sala de Decisión. En ese orden, la Subsección considera que comoquiera que el fallo está pendiente de surtir la etapa de discusión y aprobación, una vez finalizada, le será debidamente notificado el mismo al accionante. Por otra parte, se reitera que comoquiera que la autoridad judicial manifestó que la decisión sigue en turno, se recomienda al accionante que si en el mes de marzo no se resuelve su asunto, ejerza las acciones y solicitudes correspondientes para que si a bien lo tiene, pueda evaluarse la condición de sujeto especial de protección constitucional como persona de la tercera edad, allegando las pruebas necesarias ante las autoridades competentes, ya sea ante el respectivo Tribunal Administrativo de Arauca o ante el Consejo Seccional para que tramite la vigilancia judicial administrativa, de manera prioritaria. Finalmente, en cuanto a la pretensión tendiente a ordenar en un término prudencial la creación de Juzgados y Despachos del Tribunal en el Departamento de Arauca, esta Subsección manifiesta que no es competente para resolverla, pues, por mandato del numeral 5º. del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativael encargado de efectuar la creación de despachos judiciales conforme a las necesidades de cada Distrito Judicial. En consecuencia, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, como requisito general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias

judiciales, es ineludible rechazar por improcedente la acción instaurada por el señor Antonio María Casadiegos García contra el Tribunal Administrativo de Arauca y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción instaurada por el señor Antonio María Casadiegos García contra el Tribunal Administrativo de Arauca y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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