CE-11001-03-15-000-2019-00727-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00727-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de la Rama Judicial / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS – Norma reguladora / NOTIFICACIONES – Se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura y a través de la página web de la Rama Judicial y en los Consejos Seccionales de la Judicatura / NOTIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS Y APTITUDES DE CONOCIMIENTOS – Se realizó en debida forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, conforme con las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que las condiciones del concurso fueron fijadas en el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018 (…) se advierte que conforme se estableció en la convocatoria, norma reguladora del concurso cuyo contenido obliga tanto a la administración como a los participantes, las decisiones adoptadas en las distintas etapas del concurso, entre las que se incluyen la publicación de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos no se notificarían personalmente. En este sentido, resulta claro que con la falta de notificación personal alegada por el accionante, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto la autoridad administrativa comunicó los resultados en la forma establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (…) Es preciso señalar que desde el momento en que el accionante realizó su inscripción al concurso admitió las reglas fijadas en el Acuerdo Nº PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por
lo que no puede ahora alegar la vulneración de sus derechos y pretender apartarse de ellas exigiendo requisitos que no fueron establecidos inicialmente, como la notificación personal de los resultados de las pruebas presentadas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00727-00(AC)
Actor: CARLOS EDID ACOSTA GARCÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Tutela contra acto administrativo. Concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial. Notificación de la Resolución Nº CJR 18-559. Debida aplicación de la norma reguladora del concurso. Acuerdo Nº PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria Nº 027 de 2018) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Edid Acosta García contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e información, supuestamente vulnerados por la falta de notificación personal de la Resolución Nº CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publicaron los resultados de la
prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del escrito de tutela se resaltan los siguientes hechos relevantes: El 2 de agosto de 2018, fue suscrito el contrato de consultoría Nº 096 de 2018, entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, para “realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”.
Posteriormente, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo Nº PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996. El 7 de septiembre de 2018, el actor se inscribió al mencionado concurso para el cargo de Juez del Circuito, código 177000, en la jurisdicción contenciosa administrativa. El 2 de diciembre de 2018, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, artículo 3 del acuerdo referido, los aspirantes inscritos al concurso de méritos fueron citados a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, a través de la página web de la Rama Judicial. Mediante Resolución Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados finales obtenidos por los aspirantes en la prueba de aptitudes y
conocimientos en desarrollo del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Dicho acto administrativo fue notificado por medio de fijación en el Consejo Superior de la Judicatura durante cinco (5) días hábiles y a través de la publicación página web de la Rama Judicial y en los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. Fundamentos de la acción El accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e información, al no ser notificado conforme lo dispuesto en los artículos 66 a 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, personalmente, de la Resolución Nº CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial.
Sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al emitir la Resolución Nº CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018 (publicada el 14 de enero de 2019), no le corrió traslado de los documentos de la prueba de conocimientos y los resultados de esta con las respectivas respuestas. Por último, manifestó que no se tuvieron en cuenta ni se aplicaron los procedimientos consagrados en la Ley 1437 de 2011, respecto de la notificación, así como los derechos y garantías judiciales con que contaba, esto es, el de conocer los recursos que proceden frente a la decisión adoptada en los resultados proferidos sobre las pruebas aplicadas.
3. Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Primero: Mediante la acción que interpongo persigo que esa Honorable Corporación TUTELE, PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ARTICULO 15 DE LA CARTA POLITICA, como mecanismo transitorio a mi favor,
toda vez que tanto la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, al proferir la decisión de fondo, como lo fue el acto administrativo la Resolución Nº CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 (publicada el 14 de enero de 2019), mediante el cual publicó todos los resultados de las pruebas aplicadas, en este caso el MIO, jamás fueron y me fue notificada en debida forma, así como jamás se me corrió traslado de mis pruebas con las respectivas respuestas y resultados, como también las calificaciones emitidas en cada una de las preguntas dentro de las pruebas aplicadas, por lo cual considero vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso, a la información establecida en el artículo 15 de la CP DE Colombia en que, a su juicio, incurrió la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, al proferir los resultados de manera irregular y menos con el debido procedimiento, esto es, el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). Por lo cual se denota una seria violación al debido proceso y al derecho de la información personal establecida en el artículo 15 de la norma superior, incurriendo
en una evidente vía de hecho.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, igualmente, pretendo que esa
Honorable Corporación DECLARE QUE ES NULO por inconstitucionalidad o ilegalidad el siguiente acto administrativo: a. EL ACTO ADMINISTRATIVO LA RESOLUCIÓN Nº CJR18-559 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2018 (PUBLICADA EL 14 DE ENERO DE 2019), MEDIANTE EL CUAL SE PUBLICARON LOS RESULTADOS DEL CONCURSO CONVOCADO PARA LOS CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL, proferido por UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA como la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Tercero: Que como corolario de lo antes anotado, esa Honorable Corporación
ORDENE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, suspender individualmente el termino establecido para la interposición de los recursos que proceden ante los resultados emitidos en dicho acto administrativo, esto es, de las pruebas de aptitudes y conocimientos, hasta tanto la misma entidad me permita acceder a la información y a los documentos, toda vez que a la fecha no he recibido ninguna notificación tanto personal como a mi correo electrónico, como bien lo establece la ley 1437 de 2011, en su CAPITULO V PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES, como quiera que jamás se me cito para llevar a cabo la diligencia de notificación, ni por otro medio o procedimiento como a bien lo decanto el legislador en los artículos 66 al 73 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto: que como resultado de lo solicitado en la presente acción, SE ORDENE a la
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que una vez se amparen mis derechos al debido proceso, amparado en los principios de legalidad, igualdad e información proceda de manera inmediata a realizarme en debida forma la notificación personal, de los resultados de las pruebas aplicadas para los cargos de la Rama Judicial, en la citada convocatoria, así mismo se concedan los recursos que proceden ante tal decisión, como la expedición de la documentación, así como el acceso y revisión al cuadernillo de las pruebas de conocimientos aplicadas para el cargo de Juez Administrativo, la hoja de respuestas, las claves de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) asignadas por la Institución, igualmente me sean entregados los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de conocimiento y aptitudes efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018 y el número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas ( de conocimientos y aptitudes)”.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó junto con el escrito de tutela los siguientes documentos: Copia de Certificación de inscripción Acuerdo Nº PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, Rama Judicial del Poder Público, Convocatoria Nº 027. Copia de la Resolución Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018
(publicada el 14 de enero de 2019).
Copia de la cedula de ciudadanía.
5. Trámite procesal En auto de 29 de marzo de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al actor y a las autoridades demandadas. Así como a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, ordenó al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial, informar a todos los aspirantes de la convocatoria del Acuerdo Nº PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuestos para tales fines, sobre la admisión de la acción de tutela. Así mismo, la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 31146 a 31151 de 1 de abril de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de
Administración de Carrera Judicial En memorial allegado el 3 de abril de 2019, la directora de la Unidad solicitó negar la acción de tutela por improcedente, o en su defecto, negar su prosperidad por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Refirió que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable, como se deduce de los hechos que sirven de sustento de la acción, máxime cuando los documentos requeridos gozan de reserva legal, conforme lo señalado en el parágrafo segundo de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Adicional a
ello, indicó que el término para interponer el recurso de reposición respecto del resultado de la prueba de conocimientos venció el 1 de febrero de 2019, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece en el trámite de los recursos interpuestos dentro del plazo legal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas y en la decisión del mismo se resolverán las peticiones oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. Manifestó que el Acuerdo Nº PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se encuentra en firme y no ha sido demandada su nulidad por ninguno de los aspirantes a lo que añadió, que en dicho documento se establecen los lineamientos del concurso y se fija como mecanismo para la resolución de inconformidades con la prueba de conocimientos, la interposición y trámite del recurso de reposición. El principio de legalidad, no solo permite la firmeza de las decisiones de la administración, sino que se convierte en una salvaguarda de los derechos al debido proceso e igualdad para todos los aspirantes. Sostuvo que es improcedente la acción constitucional por inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa idóneo, toda vez que si el actor considera que se vulneraron sus derechos fundamentales por las autoridades administrativas accionadas, está en el deber de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir sus decisiones, ya que es el juez natural para debatirlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adicional a ello, indicó que cuenta como medida provisional la suspensión de los
efectos de las mismas, dado que fue este el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente este tipo de asuntos. Explicó que con relación a la solicitud de que se suspenda el término de la interposición de los recursos, dicho término fue fijado por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que por lo tanto el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no tiene la facultad de modificarlo, sin embargo, el mismo Código establece en el trámite de los recursos interpuestos dentro del plazo legal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas y en la decisión del mismo se resolverán las peticiones oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. Adujo que en ejercicio de la potestad constitucional y legal establecida en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, se emiten una serie de actos administrativos que reglamentan, organizan y disponen los pormenores de cada proceso de selección y que se rigen por los principios allí establecidos, los cuales, respecto de la Convocatoria Nº 27, se encuentran en firme. Afirmó que no se cumple el requisito de la inmediatez por cuanto se acudió a la acción de tutela después de más de 6 meses de haber sido expedido el Acuerdo
Nº PCSJA18-11077.
Precisó que revisadas las bases de datos, el actor no expuso ante la Unidad sus inconformidades, sino que lo hizo directamente al juez de tutela, sin que sea dicha
acción el medio idóneo para hacerlo, como tampoco para reanudar los términos de interposición y sustentación del recurso de reposición. Aseveró que no se ha vulnerado sus derechos puesto que en el acuerdo antes mencionado se determinaron las etapas del proceso, por ello la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y se ceñirá estrictamente a las condiciones y términos relacionados con ella, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, a lo que agregó que es de obligatorio cumplimiento tanto para los aspirantes como para la administración y aclaró que se inscribieron 44.819 personas y las notificaciones se realizan con la publicación en la página conforme lo dispuesto en el acuerdo de la convocatoria. Por último, expuso que no se ha vulnerado el acceso a documentos públicos por supuesta indebida notificación de los resultados de la prueba, debido a que el accionante conocía previamente el cronograma de las fases I y II de la etapa de selección de la Convocatoria Nº 27 el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial, anunciando como fecha de notificación de la Resolución que publica los resultados de las pruebas y aptitudes de conocimientos, el 14 de enero de 2019. 6.2. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En escrito de 2 de abril de 2019, el Coordinador del Área Jurídica solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela o que, en su defecto, se negaran las pretensiones formuladas por el actor por cuanto no ha vulnerado ningún derecho al accionante. Sostuvo que los actos administrativos alegados fueron proferidos en agosto y
octubre de 2018, por lo que el señor Acosta García, contaba con el tiempo suficiente para debatir los criterios de evaluación que ahora cuestiona. Por este motivo se reprocha que hasta ahora el accionante pretenda discutir las reglas establecidas para el concurso de méritos en el que participó. Respecto a la Resolución Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el actor debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta que para este caso es el recurso de reposición y precisó que lo que pretende el accionante es que se avale a través de la acción de tutela, la omisión en la presentación en término del recurso en contra del puntaje de prueba escrita y, que en su lugar, se le habilite para presentar argumentos en contra de la prueba. Explicó que el 14 de enero de 2019, se publicaron a través de la página web de la Rama Judicial1 los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias, con la Resolución Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la cual fue notificada mediante su fijación por el termino de cinco (5) días hábiles, en la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 14 de enero y hasta el 19 de enero del presente año, por ello el término para interponer los recursos, transcurrió entre el 21 de enero y el 1 de febrero de 2019. 1 www.ramajudicial.gov.co Dijo que el actor no ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la Universidad Nacional de Colombia, lo cual es requisito para que la
acción de tutela sea tramitada para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y no como sustituto de los medios ordinarios dispuestos en la legislación. Afirmó que conforme lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo Nº PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, señala que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción aceptan las condiciones y términos indicados en dicho acuerdo, que su reglamentación es previa y ha sido de fácil acceso a toda persona que se encuentre interesada en el concurso. Aseveró que las normas que están siendo aplicadas son previas al concurso, lo cual es una garantía al principio de legalidad y que también va a acompañado del derecho a la igualdad de todos los participantes, evitando así la posibilidad de modificar las reglas durante el desarrollo del mismo, obligando a la administración a ser constante en sus decisiones y de esta manera procurar que los procesos de selección sean transparentes, por ello no se puede atender a casos particulares que pueden generar interpretaciones contrarias a la reglamentación. Por último, adujo que el derecho a la información no puede ir en detrimento de los derechos de terceros, por lo cual al realizar la entrega del material de prueba, ya sea enviándolos a través de correo electrónico o físico, no se cumplirían con los protocolos de seguridad y custodia, atacando la reserva de la prueba y los pilares fundamentales del principio del mérito y añadió que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, dicha documentación tiene carácter
reservado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e información, al no notificarlo personalmente de la Resolución Nº CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial, desconociendo lo dispuesto en los artículos 66 a 68 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA.
3. Concurso de méritos El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.
El artículo 125 de la Carta Política prescribió que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, lo de los trabajadores
oficiales y los que determine la ley. En tal virtud, las entidades públicas deben propender para que sea a través del concurso de méritos que se provea la mayor cantidad de sus vacantes. En este sentido, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 C.P.). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T-829 de 20122, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las
diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. Es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. 2 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó
el concurso.
5. Periodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere
los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayado fuera de texto). 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su
actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada” (…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular”. (Negrilla fuera de texto). En suma, los concursos de méritos para proveer cargos en carrera en las entidades públicas, materializan el principio del mérito, pues con ellos se busca que sólo quienes cumplan con los requisitos y superen las etapas de selección puedan acceder a carrera administrativa. En tal sentido, al ser un mecanismo que garantiza la selección objetiva de los participantes debe desarrollarse de conformidad con la norma reguladora del concurso (resolución de convocatoria) y con las demás que resulten aplicables.
4. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos La Sala estima pertinente precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos, en principio, no proceden los recursos en sede administrativa ni las acciones contencioso administrativas (artículo 75 CPACA). Por lo tanto, cuando el concurso se encuentra en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles, la tutela procede como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes.
La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los
derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos derechos. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitu
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