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CE-11001-03-15-000-2019-00729-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00729-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS PROCEDIMENTAL, FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL DENTRO DE INSTALACIÓN MILITAR la autoridad judicial no se alejó del trámite previsto para el asunto sometido a su competencia, ni pretermitió las etapas sustanciales del procedimiento establecido y, tampoco renunció a la verdad jurídica de los hechos por aplicación rigorista de las normas procesales. (…) para la Sala los argumentos que plantea la parte actora como sustento del defecto procedimental dan cuenta es de su inconformidad respecto de la valoración probatoria que efectuó el Tribunal (…) lo cual se encuadra es en un defecto de naturaleza fáctica. (…) pero estos, no logran cumplir con la respectiva carga argumentativa necesaria (…) para la Sala es claro que probatoriamente no había lugar a imputarle responsabilidad al Estado, pues tal como lo señaló el Tribunal demandado (…) no existía certeza sobre los hechos que rodearon la muerte del militar, pues (…) no se había logrado demostrar el fundamento fáctico de atribución del daño a la entidad demandada, y tampoco se advertía una falla del servicio que hubiere sido determinante en la producción del hecho dañoso. (…) se advierte es que ambas providencias que se citan como precedente no contienen una regla o subregla aplicable al caso en particular, ni guardan similitud fáctica ni jurídica con la controversia (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo solicitado, pues no se advierte

vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto no se encuentran configurados los defectos específicos alegados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00729-01(AC)

Actor: ALDELINA CUÉLLAR PERDOMO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 26 de marzo de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción tutela.

I. ANTECEDENTES La solicitud La parte accionante1 con escrito recibido el 18 de febrero de 2019, a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración a la justicia, los cuales consideró vulnerados por la sentencia de 18 de junio de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 50001-33-31-0062011-00282-01, que confirmó el fallo del 24 de junio de 2016, dictado por el

Juzgado 8° Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la muerte del soldado profesional Andrés Mauricio Cuéllar Perdomo. En consecuencia, la parte actora solicitó: «… TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, dada la presencia de las causales de procedibilidad enlistadas, dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo de Cundinamarca.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: Hechos Sostuvieron que el señor Andrés Mauricio Cuéllar Perdomo se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional, en el Batallón de Contraguerrilla 63, hasta el 6 de abril de 2010, fecha en la que falleció mientras prestaba servicio de centinela, con ocasión de un impacto de bala en hechos desconocidos. Indicaron que presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarará patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Cuéllar Perdomo. Señalaron que el Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio con sentencia de 24 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que mediaba la culpa exclusiva de la víctima, al tratarse de un eventual suicidio. Manifestaron que interpusieron un recurso de apelación en contra de dicha decisión, al considerar que del material probatorio no se podía inferir la ocurrencia

de dicha causal eximente de responsabilidad. Precisaron que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la precitada providencia, en tanto que si bien no se demostró el suicidio como causa del fallecimiento, no se acreditó una falla del servicio determinante en la producción del hecho dañoso, pues no se demostró que la víctima hubiera asumido un riesgo excepcional diferente, anormal y superior al de sus compañeros que al igual que él prestaban el servicio. En concreto, en dicha providencia se indició: «… Conclusiones probatorias A partir del material probatorio aportado al proceso, se concluye que el señor ANDRÉS MAURICIO CUELLAR PERDOMO era soldado del Ejército Nacional y el 6 de abril de 2010 falleció en zona rural del Municipio de San José del Guaviare, 1 Conformada por las señoras Aldelina Cuéllar Perdomo (madre), obrando en nombre propio y además en representación de la menor Dely Jimena Ramírez Cuéllar (hermana); así mismo, Leidy Tatiana Cuéllar Perdomo (hermana) y Jeimi Carolina Cuéllar Perdomo (hermana). mientras se encontraba en servicio activo ejerciendo la labor de centinela, debido a un impacto de bala que recibió en su humanidad presuntamente propinada con su arma de dotación oficial. Se demostró, además, que no existe certeza sobre los hechos que rodearon la muerte del militar, encontrándose dos hipótesis: i) que se suicidó y ii) que accidentalmente accionó su arma. La imputación

Revisado el material probatorio, se tiene por acreditado, que el 6 de abril de 2010 en zona rural del Municipio de San José del Guaviare murió el soldado profesional ANDRÉS MAURICIO CUELLAR PERDOMO adscrito al Ejército Nacional, cuando desempeñaba funciones de centinela y recibió un impacto de proyectil de arma de fuego, en circunstancias que se desconocen. De ello dan cuenta el Informe Administrativo por Muerte N° 001 (fl. 11 c. n° 1) suscrito por el Comandante de Unidad del Batallón de Contraguerrillas N° 63, Brigada Móvil N° 7, el Informe de 6 de abril de 2010 (fl. 12 c. n° 1) suscrito por el Comandante de la Compañía ARCO, el Informe Pericial de Necropsia N° 1010010195001000058 practicada al cadáver del señor ANDRÉS MAURICIO CUELLAR PERDOMO (fls. 14 a 18 c. n°1) así como el Registro Civil de Defunción del señor ANDRÉS MAURICIO CUELLAR PERDOMO (fl. 7 del c. n° 1), pruebas a las que se hizo alusión en detalle en el acápite de aspectos probados de esta sentencia. Analizado el presente caso a la luz de los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado en torno a la responsabilidad que le asiste al Estado por los daños irrogados a los integrantes voluntarios de las Fuerzas Armadas, se colige que para imputar responsabilidad a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército

Nacional conforme se solicitó en la demanda, deberá encontrarse acreditado que el señor ANDRÉS MAURICIO CUELLAR PERDOMO fue expuesto a un riesgo superior al que le era exigido en su calidad de soldado profesional superior al que se le exige a los demás integran en su misma situación, o que se configuró una falla del servicio determinante en el deceso. Lo anterior, dada la calidad de soldado profesional que ostentaba la víctima, al momento de los hechos, condición que le imponía asumir los riesgos propios de los agentes armados. Al respecto, advierte la Sala que la parte actora atribuyó responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que el señor ANDRÉS MAURICIO CUELLAR PERDOMO era soldado profesional del Ejército Nacional y su deceso se produjo en hechos desconocidos, sin que fuera su deber soportar la pérdida de su vida. A partir de las pruebas referidas se concluye, entonces, que el soldado profesional ANDRÉS MAURICIO CUELLAR PERDOMO el día en que falleció, había recibido en condiciones normales el cargo de centinela, portando la dotación de rigor, y que momentos después apareció muerto por un impacto de proyectil de arma de fuego que recibió, sin que se haya logrado establecer las circunstancias en que acaecieron los hechos. Lo demostrado deja claro que la víctima no asumió un riesgo excepcional, diferente, anormal y superior al de los compañeros que se encontraban en servicio que con él, o al menos no se logró establecer dicha situación en el proceso. Por otro lado, tampoco advierte la Sala una falla del servicio de la entidad

accionada que hubiere dado lugar o contribuido a la muerte del soldado profesional ANDRÉS MAURICIO CUELLAR PERDOMO, pues valga reiterar, en el presente asunto no se demostraron las circunstancias que rodearon su deceso, de manera que imposible resulta conocer si éste fue producto de un incumplimiento de los deberes de protección hacia los soldados, del estado defectuoso del material de dotación oficial, de la deficiencia en las medidas de seguridad a cargo de la accionada para el correcto desarrollo de la labor de centinela, etc. o de un hecho externo como una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o de la víctima. En este punto conviene aclarar, conforme lo adujo la parte actora apelación, que no obra prueba que indique que el soldado ANDRÉS MAURICIO CUELLAR PERDOMO cometió suicidio, en tanto es claro que ésta es solo una hipótesis que se manejó en el informe pericial de Necropsia 1010010195001000058 practicada al cadáver del señor ANDRÉS MAURICIO CUELLAR PERDOMO (fls. 14 a 18 c. n° 1) y en el informe pericial de Balística practicado en el proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 364 a 367 c. n° 1), teniendo en cuenta la trayectoria de entrada de la bala, la zona y la distancia en que impactaron el cuerpo del occiso. Ciertamente, en el informe de Necropsia se planteó que la lesión podría haber sido ‘autovoluntaria’ y en el informe de balística,

luego de descartar que el disparo se haya producido en un enfrentamiento, se mencionó la posibilidad de que la víctima hubiera ‘autoinflingido’ el disparo. Lo anterior, sin embargo, además de ser una mera suposición, no encuentra respaldo en las declaraciones de los soldados que se encontraban el día de los hechos quienes al unísono sostuvieron que el soldado ANDRÉS MAURICIO CUELLAR PERDOMO era una persona alegre, que no había expresado tener problemas ni había tenido altercados con sus compañeros, por lo que creían que su muerte se había producido debido a un accidente. Por ese entendido, contrario a lo que afirmó el juez de primera instancia, la Sala aclara que en el asunto bajo estudio NO se acreditó que la muerte del señor ANDRÉS MAURICIO CUELLAR PERDOMO hubiere obedecido a su culpa exclusiva, en tanto no se demostró que hubiera cometido suicidio; en tal sentido, de material probatorio obran indicios de que el deceso pudo haber sido accidental, como lo manifestaron sus compañeros de guardia, quienes descartaron la hipótesis de suicidio al afirmar que el estado de ánimo y comportamiento de la víctima no permitían inferir esto. En atención a todo lo expuesto, dado que la parte actora no logró demostrar el fundamento fáctico de atribución del daño a la entidad demandada bajo el título de imputación de riesgo excepcional, y tampoco se advirtió una falla del servicio que hubiere sido determinante en la producción del hecho dañoso…» (negrilla y subrayado dentro del texto original) Afirmaron que la anterior providencia se notificó por edicto que permaneció fijado

del 27 al 29 de agosto de 2018. Sustento de la petición Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuró lo siguiente: 3.1 Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto Sostuvieron que los hechos sí se demostraron en el proceso ordinario, pues el soldado profesional se encontraba en el servicio de centinela en extraordinarias condiciones de ánimo, provisto de un arma de dotación oficial, sin que se pudiera establecer de dónde provino el disparo que se escuchó, que terminó con su vida. Señalaron que la autoridad judicial demandada exigió milimétricamente las pruebas que acreditaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos en los que perdiera la vida el soldado profesional. Manifestaron que el operador jurídico no podía exigir la prueba de lo imposible, ante la inexistencia de testigos directos al momento del fallecimiento, de manera que se debía acudir a pruebas indirectas. Agregaron que en el proceso ordinario se descartó la posibilidad del suicidio, entre otras razones por lo siguiente: «(i) los testigos cercanos, SLP. Michael Einer Delgado, SLP. Héctor Rojas Rojas, TE. Andrés Fernando Bojacá Castro, TE. Juan Diego Molina Henao y el SLP. Ofardo José Chenita, únicamente escucharon el disparo; (ii) el militar no había expresado problema alguno; (iii) los hallazgos del protocolo de necropsia revelan un orificio de entrada en la ‘región pectoral izquierda’, el de salida en la ‘línea media posterior en la región infra escapular izquierda’…hallazgos que permiten

aplicar como regla de la experiencia, que los suicidas no adoptan posiciones incómodas…resultando ilógica la hipótesis del técnico en balística al sostener que la víctima pudo ‘apoyar el arma de fuego sobre el suelo’ para quitarse la vida; (iv) en el cuerpo de la víctima no fue encontrado tatuaje ni desgarros, luego el disparo no fue a contacto…» Refirieron que a la parte demandada le correspondía acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que no podía invertirse la carga de la prueba. Al respecto, agregaron: «…falla del servicio debió ser declarada, dado el incumplimiento del deber positivo de seguridad, en consideración a que la vinculación voluntaria, no implica renuncia a los derechos fundamentales y humanos por parte de los ciudadanos soldados y policías, con apoyo en el artículo 3 de los Convenios de Ginebra de 1949, en aplicación del principio de humanidad, inherente al respeto de la dignidad de toda persona…» Citaron las sentencias del 10 de marzo de 19952, del 20 de mayo de 20043 y del 26 de abril de 20064 del Consejo de Estado, en las que se responsabilizó a la Nación por la muerte de soldados al interior de bases militares. 3.2 Desconocimiento del precedente Indicaron que con la providencia demandada se desconoció el precedente judicial trazado en las siguientes decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado: a) Sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515). b) Fallo del 23 de agosto de 2012, radicación 18001-23-31-000-1999-00454-01

(24392). Sostuvieron que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, de manera que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 3.3 Violación directa de la Constitución Refirieron que el juez administrativo no podía desconocer el mandato de responsabilidad contenido en el artículo 90 superior, ya que al estar probada la 2 Expediente 9831. 3 Expediente 15650. 4 Expediente 15982. muerte en el proceso, lo que debía determinarse era si resultaba imputable a la entidad demandada al no estar demostrado el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

4. Actuación procesal en primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de 25 de febrero de 2019 admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó la notificación del Tribunal demandado.

Adicionalmente, vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. Requirió el expediente ordinario objeto de la presente acción.

5. Contestaciones 5.1. Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Pese a sus notificaciones, estas autoridades guardaron silencio.

5.2 Ministerio de Defensa Nacional

Esta cartera se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que lo pretendido es subsanar las falencias y la falta de elementos probatorios que debieron acreditarse en el proceso. 5.3 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio La Secretaría del referido despacho judicial allegó en calidad de préstamo el expediente ordinario en cuestión.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado mediante del fallo del 26 de marzo de 2019, negó la acción tutela, luego de advertir que se cumplían con los presupuestos generales de procedencia, por las razones que se exponen a continuación: Hizo referencia al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado ante los daños sufridos por los soldados profesionales, para destacar que en la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a soldados debe distinguirse entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio (conscripto o soldado regular), y por daños padecidos por un soldado profesional que se ha incorporado voluntariamente al servicio.

Analizó los defectos específicos propuestos por la parte actora de la siguiente manera: a) Desconocimiento del precedente Precisó que las sentencias referidas por la parte actora dentro del escrito de tutela, no fijaban un precedente jurisprudencial, en razón a que los hechos y la ratio decidendi no se ocupaban de resolver situaciones fácticas o problemas jurídicos semejantes al definido en la providencia acusada. b) Defecto procedimental

Descartó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que, a juicio de la parte demandante se configuró con la aplicación rigurosa del «artículo 177 del Código de procedimiento Civil», al exigirle la prueba de lo imposible, ante la inexistencia de testigos directos. Afirmó que la parte que persigue un efecto jurídico de una norma debe probar los supuestos de hecho en ella estipulados, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Agregó que al tratarse de la responsabilidad estatal, derivada por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional, corresponde a la parte demandante acreditar en el proceso todos los elementos que la configuran, a través los medios de convicción legalmente aceptados. Manifestó que el apoderado de la parte actora pretendía invertir esa carga probatoria y exigir que sean las entidades demandadas las que demuestren que el deceso del actor fue producto de la prestación del servicio y el hecho ocurrió al interior de una base militar. Advirtió que el Tribunal demandado había concluido que a pesar de que en el caso concreto se acreditó el daño, esto es, la muerte del soldado profesional Andrés Mauricio Cuéllar Perdomo, no ocurrió lo mismo con la demostración de la imputación del mismo toda vez que no se demostró que el uniformado haya estado expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros, o que el daño haya sido consecuencia de un actuar irregular de la administración. Señaló que conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, los perjuicios ocasionados con ocasión de riesgos propios del

servicio y como consecuencia de estos, no conllevan a una declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se demuestre que el daño antijurídico reclamado como consecuencia de la lesión o la muerte, deviene del acaecimiento de una falla en el servicio o por la exposición a la víctima a un riesgo excepcional. Sostuvo que en reciente pronunciamiento5, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación reiteró su tesis jurisprudencial respecto a la responsabilidad del Estado frente al personal militar y de policía, cuyo régimen dependerá de su forma de vinculación al servicio. Adujo que los soldados y policías que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, quienes en casos de sufrir daños en el servicio o con ocasión del mismo, deben ser indemnizados incluso al no encontrarse demostrada una falla de servicio, excepto si se configura una causa extraña. Resaltó que los soldados profesionales, asumen los riesgos propios de la actividad y solo habrá lugar a indemnizar los daños padecidos cuando está debidamente demostrada una falla del servicio o la ocurrencia de un riesgo excepcional. Afirmó que correspondía a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que permitieran demostrar la configuración de una falla del servicio o el sometimiento de la víctima, Andrés Mauricio Cuéllar Perdomo, a un riesgo excepcional, 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, Rad. 36853, MP. Danilo Rojas Betancourth. conforme con el precedente establecido por la Sección Tercera de esta

Corporación. Encontró que la carga probatoria que debió ejercer la parte accionante no puede ser subsanada mediante la interposición de la acción de tutela, porque el presente mecanismo constitucional no puede instituirse en una instancia adicional del proceso contencioso. c) Violación directa de la Constitución Política Aclaró que tal causal se estableció para salvaguardar la afectación derivada de una interpretación legal inconstitucional o aquella derivada de la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, lo cual no constituía el objeto del reparo formulado por los tutelantes.

7. Impugnación Mediante escrito recibido el 24 de abril de 20196, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, solicitó se revoque dicha decisión y, agregó lo siguiente: Sostuvo que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los expedientes 18001-23-31-00-1999-00454-01 y 19001-23-31-000-1999-00815-01, coincidieron en señalar de manera unificada que el artículo 90 superior no contempla un título de imputación preferencial.

Indicó que lo que interesa en la moderna concepción es la «víctima» frente a un daño jurídico que no se encontraba en la obligación de soportar, por resultar irrazonable, sin que dependa de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración. Insistió en que la Nación tenía del deber positivo de garantizar la seguridad de los soldados profesionales al encontrarse al interior de una base militar, por cuanto lo

contrario sería tanto como desconocer la cláusula de responsabilidad prevista en el artículo 90 superior. Agregó que conforme lo ha contemplado el Consejo de Estado, el desconocimiento de las causas de la muerte del militar no conduce inexorablemente a que la «…entidad accionada deba ser exonerada de responsabilidad», por encontrarse probada la muerte y no haberse acreditado eximente de responsabilidad alguna. Adujo que la sola circunstancia de fallecer al interior de una base militar, tal como quedó demostrado en el asunto en cuestión, acredita el incumplimiento de los deberes de protección de los soldados, bien porque hubiese obedecido a un hecho externo o al hecho de un tercero, lo cual en nada empaña la responsabilidad estatal. Hizo referencia a las sentencias del 10 de marzo de 19957, del 20 de mayo de 20048 y del 26 de abril de 20069 del Consejo de Estado, en las que se responsabilizó a la Nación por la muerte de soldados al interior de bases militares, aunque no se hubiese acreditado las condiciones particulares de cada caso. 6 La parte impugnante fue notificada electrónicamente el 23 de abril de 2019. 7 Expediente 9831. 8 Expediente 15650. 9 Expediente 15982. Reiteró que con la decisión cuestionada se incurrió en un exceso ritual manifiesto, al exigir la prueba milimétrica acerca de las circunstancias que rodearon el impacto que segó la vida del soldado profesional, puesto que el militar se encontraba en servicio de centinela provisto de su arma de dotación oficial y contaba con extraordinarias condiciones anímicas.

Afirmó que el exceso ritual manifiesto se configuró porque se encontraba demostrado: i) la calidad de militar, ii) la prestación del servicio, iii) la permanencia dentro de una instalación militar al momento de ser impactado y iv) el deber de seguridad que tenía la Nación en favor de los militares. Aseveró que exigir la prueba milimétrica del arma donde se produjo el disparo y las demás particularidades del caso, sacrifican el derecho sustancial y la justicia material, en tanto se probaron los hechos, sin que se lograra demostrar la ocurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Manifestó que el suicidio fue descartado por la autoridad judicial demandada, por lo que reiteró lo relacionado con las pruebas que dan cuenta que no atentó contra su vida (referidas en el escrito inicial de tutela). Indicó que la muerte de Cuéllar Perdomo no obedeció a su culpa exclusiva «en tanto no se demostró que hubiese cometido suicidio», ni obraban pruebas que permitieran afirmar que atentó contra su vida, pues además las declaraciones de los soldados recaudadas sostuvieron que la víctima no había expresado problemas de naturaleza alguna. Señaló que la administración debe responder por el daño antijurídico ocasionado, sin que resulte exigible a la parte actora la «…prueba diabólica, milimétrica e imposible en relación con la forma como se produjo el disparo y el impacto en la víctima.»

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591

de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018.

2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo al no encontrar configurados los defectos específicos alegados.

Para efectos de lo anterior, se analizará si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al negar la protección invocada por no encontrar demostrada la falla del servicio por la muerte de un soldado profesional en las instalaciones del batallón donde prestaba sus servicios.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, mediante el cual 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»12. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto

(procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En

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