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CE-11001-03-15-000-2019-00731-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00731-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 rama judicial / DERECHO DE PETICIÓN - Exhibición de cuadernillos y respuestas de pruebas de conocimientos y aptitudes / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por respuesta extemporánea / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Del análisis probatorio y jurídico efectuado en esta providencia, se concluye la violación del derecho fundamental de petición al accionante sustentado en la falta de respuesta en el lapso previsto en el artículo 14 del CPACA, sin que se advierta la necesidad de impartir órdenes en la parte resolutiva, para materializar su protección, en tanto que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo respecto a la oportunidad de conocer de manera individual las cartillas de preguntas y hojas de respuesta, antes del proferimiento del fallo de tutela, situación que configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado», que se declarará en la parte resolutiva.

NOTA DE RELATORÍA: En esta sentencia se aplicó como precedente relevante la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda dentro del radicado: 11001-03-15-000-2019-00330-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00731-00(AC)

Actor: SILVESTRE SAMUEL CASTILLA LOBELO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO El señor Silvestre Samuel Castilla Lobelo, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia y, depreca la protección de los derechos de petición, al debido proceso y el acceso a documentos públicos. 1.1. Pretensión En el escrito tutelar, se solicita «se ordene a las entidades accionadas, permitir el acceso a la prueba aplicada el día 2 de diciembre de 2018, cumpliendo con los protocolos de seguridad» para complementar la sustentación del recurso de reposición, instaurado contra la resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1 El señor Silvestre Samuel Castilla Lobelo, manifestó que se inscribió a la convocatoria regulada en el Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018 que previó el proceso de selección y convocatoria respecto del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. El 2 diciembre de 2018, presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos. 1.2.2. El 14 de enero de 2019, mediante la resolución CJR18-559, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en la que obtuvo como

resultado acumulado 796,61 puntos. 1.2.3. El 31 de enero de 2019, presentó recurso de reposición contra la resolución CJR18-559 y a su turno, con el objeto de sustentar el recurso para controvertir la calificación, formuló derecho de petición, en el que solicitó el acceso a la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Expresa el accionante que en aras de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a documentos públicos y a la contradicción, las accionadas deben permitirle el acceso al cuadernillo de examen, y a la correspondiente hoja y clave de respuestas. 1.3.2. Argumenta que el acceso deprecado sobre los documentos mencionados encuentra amparo en el fallo del 13 de septiembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 25000-23-42-000-2012-00233-01, en cuanto previó que de «no permitírsele a la reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión al debido proceso». 1.4. Actuación Procesal Inicialmente la acción de tutela fue admitida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. mediante auto del 1 de febrero de 2019. Sin embargo, con auto del 15 de febrero de 2018 se decretó la nulidad del auto

admisorio por competencia funcional, con base en la petición formulada por el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia y, se ordenó remitir la actuación al Consejo de Estado. A través de auto del 27 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela por esta Corporación y, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia como accionados y remitirles copia del escrito tutelar, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1 Universidad Nacional de Colombia. Por conducto del coordinador área jurídica, solicitó la acumulación al expediente 2019-00025 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, toda vez que en dicha Corporación se conocen hechos y derechos similares a los que se narran en esta oportunidad. Arguye que el ente universitario no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, en razón a que a través del oficio JURUNCSJ 1362 del 1 de marzo de 2019, dio respuesta a la petición tendiente a acceder a los documentos solicitados y le informó que «para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a esto se podrá complementar la argumentación». 1.5.2 Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior

de la Judicatura. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expuso los siguientes argumentos: Indica que, no se encuentra probado el perjuicio irremediable que posibilita la procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial como acontece en el sub lite, e igualmente, expone que tampoco se cumple con la exigencia de inmediatez, dado que han pasado más de 4 meses desde la expedición del Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, acto administrativo que se acusa por originar la vulneración de los derechos fundamentales. Por último, señala que el 12 de marzo de 2018, por medio del oficio CJO19-1985, la accionada contestó la petición elevada tendiente a obtener la exhibición de documentos, y en ese orden «la situación debe ser calificada como hecho superado, por ende, debe concluirse que, al haber carencia de objeto, no es dable el amparo al derecho fundamental invocado».

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 8º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Objeto de la acción El accionante en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al

debido proceso, a la defensa y el acceso a documentos públicos, solicita se le permita el acceso al cuadernillo de examen y su correspondiente hoja y clave de respuestas, con el fin de complementar la sustentación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución CJR18-559, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos. 2.3. Hechos probados Con la finalidad de establecer la protección de los derechos fundamentales deprecados, la Sala relaciona el material probatorio, obrante en el expediente, así: 2.3.1. El 2 de diciembre de 2018, el señor Silvestre Samuel Castilla Lobelo presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos dentro del trámite de convocatoria para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial prevista en el Acuerdo PCSJA 18-110771. 2.3.2. El 31 de enero de 2019, interpuso recurso de reposición contra la resolución CJR18-559, por medio de la cual, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos2. 2.3.3. El 31 de enero de 2019, el señor Castilla Lobelo, radicó derecho de petición ante la la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, solicitando el acceso a los cuadernillos de examen, hojas y claves de respuesta3. 2.3.4 El 1 de marzo de 2019, la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio JURUNCSJ-1362, respondió la solicitud en los siguientes términos: En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2

de diciembre de 2018, en el desarrollo de la convocatoria núm. 27, se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para tal efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación4 . 2.3.5. El 12 de marzo de 2019, mediante oficio CJO19-1985, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta al derecho de petición, así: Se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando con la Universidad Nacional y la empresa de valores que custodia el material, la logística requerida, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, en la etapa de práctica de pruebas del recurso, interpuesto dentro de los plazos establecidos en el artículo 79 del Código de 1 Folio 129. 2 Folio 131. 3 Folios 121 y 133. 4 Folio 121. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en igualdad de condiciones y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación. Por lo anterior, para la realización del proceso de exhibición será informado en próximos días la fecha, lugar y procedimiento5. 2.4 Cuestión previa La Universidad Nacional de Colombia, mediante escrito del 1 de marzo de 2019, solicitó se envíe la presente acción de amparo al expediente 2019-00025 que cursa en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para su acumulación.

El Decreto 1834 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.3.1., en lo atinente al reparto de tutelas masivas, estableció: Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al Despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el Despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. La Corte Constitucional mediante auto A172 de 2016, advirtió la importancia de aplicar la regla de reparto contenida en la norma citada, cuando se trate de casos idénticos mas no en situaciones similares, pues ello afectaría el criterio de unidad, bajo el marco aparente del fuero de atracción. Sobre el particular, señaló: […] preocupa a esta Corte que, por fuera de la actividad que cumplen las

oficinas de reparto, se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta 5 Folios 133 y 134. alusión al decreto en cita, pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas. […] 7.11. Con ese proceder, en lugar de preservar el criterio a prevención que consagra el Decreto 2591 de 1991, como primer elemento diferenciador de la competencia, se impondría realmente una especie de conocimiento privativo, en el que, a través de un fuero de atracción, pese a la individualización de cada caso, se le asignaría a un único juez el trámite de una infinidad de causas, contrariando el criterio de unidad que identifica a la regla de reparto introducida en el Decreto 1834 de 2015. […] Al examinar el fallo del 6 de febrero de 2019 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela con radicado núm. 20190025, se observa que el actor busca «una decisión judicial que ampare su derecho fundamental al debido proceso por medio de la cual se ordene la suspensión de los términos para resolver el recurso de reposición contra la Resolución CJR18559 del 28 de diciembre de 2018, hasta que la entidad demandada le haga entrega del cuadernillo de examen, la respectiva hoja de respuesta y la clave de respuestas correctas», mientras que en la tutela de la referencia, el señor Castilla Lobelo solicita el acceso a los referidos documentos para complementar la sustentación del recurso de reposición, instaurado contra la resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2019,

Así las cosas, se advierte que no existe identidad de objeto entre la acción constitucional con radicado 2019-0025 y la solicitud de la referencia, sino que se trata de casos similares, por lo tanto, la Sala concluye que no procede la solicitud de acumulación solicitada por la Universidad Nacional de Colombia. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1 Los recursos en sede administrativa: modalidad del derecho de petición. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, los recursos que se interponen en sede administrativa son una manifestación del derecho de petición6 y, por ello, corresponde a las autoridades administrativas otorgar el 6 Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, carácter de derecho fundamental a la luz del artículo 23 de la Constitución Política, a las solicitudes que emerjan en virtud de la actuación administrativa. Igualmente, la Corte Constitucional ha considerado que «el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto»7.

También ha precisado que, la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos o certificaciones, entre otras, son modalidades ordinarias del derecho de petición, mientras que la que proviene de la interposición de un recurso, es una modalidad específica. Al respecto, señaló: […] La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes. En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo. […]8. En el procedimiento establecido en sede administrativa para controvertir los actos administrativos, debe respetarse el núcleo esencial del derecho de petición, que involucra un pronunciamiento de fondo que decida todos los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente; solo de esta manera se entiende satisfecho el derecho fundamental. 2.5.2 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En términos de procedencia del medio de amparo tutelar promovido, la Sala examina los siguientes presupuestos: examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 7 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía. 8 Sentencia C-007 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado

(i) El asunto tiene relevancia constitucional. Sí, se solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a los documentos públicos. (ii) Subsidiariedad. El accionante no dispone de otro medio de defensa judicial y por tanto, no es necesario examinar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se enfatiza que la acción constitucional, va encaminada a la protección de derechos fundamentales cuyo medio de protección inminente e inmediato es la acción de tutela. (iii) Se presentó con inmediatez. La acción de tutela interpuesta no versa sobre una situación jurídica consolidada, sino respecto actos administrativos en vía de formación, toda vez que se encuentra pendiente de ser decidido el recurso de reposición interpuesto contra los resultados de las pruebas aplicadas y, en consecuencia, aún no es predicable aplicar el cómputo del término de inmediatez. 2.6 Análisis de la Sala El señor Silvestre Samuel Castilla Lobelo, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura —–Unidad Administrativa de Carrera Judicial —– y la Universidad Nacional de Colombia, para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a los documentos públicos y, en consecuencia, se realice la exhibición del cuadernillo de examen y de la respectiva hoja y clave de respuestas, cumpliendo con los protocolos de seguridad, para efectos de sustentar, debida y adecuadamente, el recurso de reposición que interpuso. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer si las respuestas emitidas que obran en el expediente, datadas el 1 y 12 de marzo de

2019, satisfacen los parámetros del núcleo esencial del derecho de petición y, en ese sentido, si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, planteado por la directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional en su amplia y explícita jurisprudencia, ha señalado que «la respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición9».

De la relación probatoria señalada, se colige la violación del derecho fundamental de petición en los términos del artículo 14 del CPACA por la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la petición presentada el 31 de enero de 2019 por el accionante a la primera entidad, debió ser resuelta el día 21 de febrero de 2019 y solamente hasta el 1 de marzo de 2019 la conoció mediante oficio JURUNCSJ-136562, y la petición presentada por el accionante a la segunda entidad, debió ser resuelta el día 21 de febrero de 2019 y solamente hasta el 12 de marzo de 2019 la conoció mediante oficio CJO19-1985. No obstante lo anterior, la emisión de las respuestas antes del proferimiento del fallo de tutela, conlleva en el marco de las órdenes que corresponde impartir a los

operadores judiciales, examinar situaciones como «la carencia actual de objeto por hecho superado» y, en ese sentido, sin desconocer en la parte motiva de esta providencia, que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, fue vulnerado por las entidades accionadas, no resulta necesario impartir órdenes de respuesta por cuanto estas ya obran en el expediente. Esta Subsección, en sentencia del 21 de febrero de 201910 conoció de hechos y fundamentos de derecho, que son aplicables al asunto examinado por guardar unidad jurídica. En la referencia sentencia, se expuso lo siguiente: «II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la 9 C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 C.P.: William Hernández Gómez, radicación: 11001-03-15-000-2019-00330-00, actor: Harold Andrés Otálora Ibarra, Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia. situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad

de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que

debe acudirse a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IV. Marco Legal de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018 reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial.

Al respecto, se resalta que en el artículo 3.º de la referida convocatoria se dispuso «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo». Asimismo, se fijaron términos y condiciones, a saber 1. Requisitos; 2. Reglas para la inscripción; 3. Causales de rechazo; 4. Etapas del concurso; 5. Citaciones, notificaciones y recursos; 6. Registro de elegibles; 7. Lista de

candidatos; 8. Nombramiento y confirmación; 9. Exclusión del proceso de selección; y 10. Concurso desierto. Sobre el particular, se precisa que del ítem de las etapas del concurso, se derivan: 4.1. Etapas de Selección; Fase I (prueba de aptitudes y conocimiento), Fase II (verificación de requisitos mínimos) y Fase III (Curso de formación judicial inicial). Por su parte, en la Fase I sobre las pruebas de aptitudes y conocimiento se prevé que fue constituida por dos componentes, general y específico. Adicional a ello, se advirtió que el puntaje requerido para continuar con el proceso, sería a partir de la calificación obtenida de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes sería entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos, debiendo obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas, para aprobar el examen. De igual manera en el numeral 5.3 fijó los recursos, el de reposición procedente contra (1) el Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación; (2). Eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación y; (3) Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación.

Asimismo, advirtió que el recurso deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Directriz reiterada en la Resolución núm. CJR18-559 del 28 de diciembre de 201811. - Análisis del caso bajo estudio El señor Harold Andrés Otálora Ibarra a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. Para ello, sostuvo que se dé respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente al derecho de petición incoado el 22 de enero de 2019, en especial en cuanto a los parámetros de calificación y fórmulas aplicadas a los concursantes con la explicación de los factores aplicados a los cuestionarios contenidos en las pruebas efectuadas el 2 de diciembre de 2018 en el marco de la Convocatoria 27. De igual manera, que se suspenda el término de ejecutoria de la Resolución CJR-559 del 28 de diciembre de 2018, con el fin de tener herramientas para presentar el recurso de reposición en contra de los resultados obtenidos. Pues bien, revisado el expediente se encuentra que el 22 de enero de 2019

el accionante mediante correo electrónico y en ejercicio del derecho de petición dirigió solicitud a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Universidad Nacional y al Coordinador del Proyecto UNCSJ concurso de Jueces y Magistrados. Solicitó que se remitiera por vía correo electrónico en el tiempo prudencial: (1) Las respuestas o claves correctas y los cuestionarios formulados en los exámenes; (2) Copia digitalizada de la hoja de respuestas a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimiento aplicadas al cargo de Juez Promiscuo Municipal; (3) Se informe sobre el dato estadístico que permitió establecer la media o calificación en las pruebas y el número de coincidencias, discriminadas punto a punto entre las respuestas marcadas y las claves (respuestas correctas o incorrectas) asignadas por la Institución en cada una de las pruebas (ff. 8-12). De la misma forma, se observa que mediante Oficio CJO19-631 del 5 de febrero de 2019 fue remitida respuesta por vía de correo electrónico a lo peticionado por el accionante, mediante el cual, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial advirtió que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial así como la documentación que constituya soporte técnico 11 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba

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