CE-11001-03-15-000-2019-00736-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00736-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00736-00
Demandante: HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto interlocutorio que niega práctica de pruebas / PROCESO DISCIPLINARIO – Contra profesional del derecho por presunta falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa La Sala advierte que la parte actora en el escrito de demanda no expuso alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni señaló que los autos interlocutorios que le negaron la práctica de pruebas estuvieran incursos en algún defecto del cual se derivara la vulneración de su derecho fundamental, manifestando únicamente su inconformidad con la negativa de las pruebas solicitadas, esto es, el simple desacuerdo con la decisión que es contraria a sus intereses. (…) Con relación a esta alegación, la Sala destaca que se encuadra en el defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas, el cual exige para que proceda su estudio de fondo por parte del juez constitucional el agotamiento de una carga argumentativa mínima (…) el actor debe: i) identificar el elemento probatorio que solicitó; ii) demostrar que lo pidió en oportunidad legal; iii) exponer las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea, y, finalmente, iv) señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. En el caso concreto se cumplió con los dos primeros requisitos,
al identificar las pruebas que solicitó oportunamente y le fueron negadas, pero no así con los últimos, toda que el actor se limitó a exponer su desacuerdo con las decisiones proferidas por los jueces de la especialidad, lo que no puede ser analizado por esta Sala, la cual no es una instancia revisora de las actuaciones de los jueces NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro sin medio magnético a la fecha (12/04/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00736-00(AC)
Actor: HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00736-00
Demandante: HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ Temas: Procedencia de la tutela contra auto interlocutorio – relevancia constitucional – ausencia de carga argumentativa en la petición de amparo constitucional cuando se dirige contra
providencia judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el ciudadano Holmer Villarreal González, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el ciudadano Holmer Villarreal González, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homónima del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las providencias dictadas el 14 de marzo de 2018, por la Magistrada Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo en el proceso disciplinario que se tramita contra el abogado Holmer Villarreal González, que negó el decreto y práctica de unos elementos de convicción solicitados por el profesional del derecho investigado, y del 5 de septiembre de 2018 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión.
2. Pretensiones A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado en la decisión que negó la práctica de pruebas aludidas.
2. Ordenar que se practiquen las pruebas negadas. 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ
3. Que se ordene la suspensión provisional de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 21 de febrero de 2019 a las 4.p.m.”2
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. Como consecuencia de la “compulsa” de copias3 ordenada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá María Lourdes Hernández Mindiola, el 26 de septiembre de 2015, en el proceso disciplinario No. 110011102000201304114 00, en el que el actor fungía como defensor del confianza del investigado en la referida actuación, se inició investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho Holmer Villarreal González, por los hechos consistentes en haber realizado “alteraciones y rayones al expediente en los folios 100, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112, el
cual fue entregado durante la audiencia para preparar un testimonio”4. 3.2. Verificada la condición de sujeto disciplinable del denunciado, mediante la acreditación de su calidad de abogado, portador de la tarjeta profesional número 179106, mediante auto del 9 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Holmer Villarreal González, providencia en la que fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de julio de 2016. 3.3. Ante la ausencia del disciplinado en la audiencia, se fijó edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, fijándose nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia, la que finalmente se adelantó el 14 de marzo de 2018, con la asistencia del investigado, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. 3.4. En la audiencia se escuchó en versión libre al disciplinado, quien solicitó como pruebas, entre otras, el testimonio de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, funcionaria que rindió el informe que contiene la noticia disciplinaria– y que se nombrara un perito de la lista de auxiliares de la justicia, para analizar los folios 100 a 112 del expediente en el que se ordenó la compulsa de copias y “conceptualizase si el documento tiene consignaciones de glosas o de
2 Folio 2 del expediente de tutela. 3 La noticia disciplinaria se ordenó en esos precisos términos. 4 Folio 25 del cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00736-00
Demandante: HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ anotaciones marginales, si fue rayado o si está subrayado, indique el significado de una subraya y que folios se encuentran subrayados.” 3.5. Mediante proveído dictado por la magistrada ponente en la misma audiencia, se negaron las dos pruebas referidas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88 de Ley 1123 de 20075, la primera, por considerar que cuando un magistrado cumple el deber legal de informar de la existencia de una posible falta disciplinaria, no está obligado a rendir testimonio sobre las razones que lo llevaron a tomar esa decisión y, la segunda, por cuanto a quien le corresponde determinar si los documentos reúnen o no los requisitos para estructurar la falta establecida en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 20076, es la magistrada instructora y no un perito. Agregó que la copia del audio y del video de la diligencia en la que se ordenó la compulsa de copias es suficiente para verificar la ocurrencia de los
hechos. 3.6. El investigado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar necesarias, útiles y conducentes las pruebas solicitadas, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 5 de septiembre de 2018, en el que confirmó la decisión, previo análisis de los requisitos relacionados con la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, criterios que –a su juicio– no concurrían en el caso concreto. 3.6.1. En relación con la primera, precisó que la magistrada que rindió el informe que contiene la noticia disciplinaria lo hizo en cumplimiento de un deber legal, a efectos de que el funcionario competente analizara la relevancia disciplinaria de la situación fáctica, de tal manera que puso en conocimiento la existencia de una posible conducta antiética en calidad de funcionaria judicial y no como testigo de los hechos, por lo que su declaración en el proceso no solo es inconducente sino inútil, en tanto no aportaría nuevos elementos de juicio para el esclarecimiento de los hechos, como sí ocurre con los demás medios probatorios decretados en la audiencia de pruebas y calificación. 3.6.2. Con respecto a la segunda prueba, estimó que las circunstancias que pretende probar el investigado tienen respaldo en otros medios que ya obran en el expediente, lo cual torna innecesaria la prueba, además de inconducente.
4. Sustento de la solicitud 5 “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes,
las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” 6 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción”. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00736-00
Demandante: HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ La parte actora afirmó que no está de acuerdo con la negativa de las pruebas aludidas, afirmando que el testimonio de la magistrada lo solicitó “porqué fue esta funcionaria, quien ordenó la compulsa de copias por haber rayado un expediente, y lo que se pretende establecer con dicho testimonio es que la magistrada no presenció que el suscrito togado hubiera efectuado glosas o notas marginales en el mismo. Respecto de la negatoria de la práctica de la prueba pericial, considero que lo más indicado es que un profesional idóneo conceptualice sobre qué es una glosa y/o anotación marginal, porque este término no es claro ni para el operador judicial ni para el suscrito…”7
5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda
Mediante auto del 25 de febrero de 20198, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al accionante, así como a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9 y del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridades judiciales accionadas. 5.2. Contestaciones 5.2.1. Informe de las autoridades accionadas 5.2.1.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria 5.2.1.1.1. La Magistrada Ponente de la decisión de primera instancia censurada, presentó informe del 6 de marzo de 2019, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, toda vez que en la demanda la parte actora no alegó la existencia de defecto alguno, incumpliendo con ello la carga argumentativa mínima que le asiste cuando se cuestiona una providencia judicial10. 5.2.1.1.2. Argumentó que no se acreditó en el caso concreto el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso se encuentra actualmente en 7 Folio 2 del expediente de tutela. 8 Folios 6 a 7 del expediente de tutela. 9 Incluida la magistrada que dispuso la compulsa de copias, quien actualmente funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se declaró impedida para conocer el
recurso de apelación del auto que negó la práctica de pruebas. La constancia de notificación de los magistrados que integran las respectivas Salas obra a folios 9 y 10 del expediente de tutela. 10 Folio 107 del expediente de tutela. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00736-00
Demandante: HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ trámite, de tal manera que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, toda vez que este no es un mecanismo paralelo al de los procesos ordinarios. 5.2.1.1.3. Afirmó que tampoco se presenta alguno de los requisitos específicos de procedibilidad adjetiva de la acción de amparo. 5.2.1.2. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado, según auto visible a folio 9 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por el ciudadano Holmer Villarreal González, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, en virtud
del cual “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”
2. Problemas jurídicos 2.1. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en la demanda, los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite son los siguientes: 2.1.1. Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. 2.1.2. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de la parte actora, con ocasión del proferimiento de las providencias del 14 de marzo de 2018, por la Magistrada Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo en el proceso disciplinario que se tramita contra el abogado Holmer Villarreal González, que negó el decreto y práctica de unos elementos de 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ convicción solicitados por el profesional del derecho investigado, y del 5 de septiembre de 2018 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión. 2.2. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De
modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 11Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello, M.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá
D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00736-00
Demandante: HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.3. Requisitos de procedibilidad adjetiva 3.3.1. Tutela contra tutela En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la parte actora, fueron proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado
Holmer Villarreal González. 3.3.2. Inmediatez De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de septiembre de 2018, notificada al disciplinado por medio del telegrama remitido el 23 de octubre de 2018. Por su parte, la demanda de tutela se presentó el 19 de febrero de 2019, es decir, se ejerció dentro de un término que –a juicio de la Sala– resulta razonable, toda vez que transcurrió un plazo inferior a cuatro (4) meses. 3.3.3. Subsidiariedad 3.3.3.1. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial
ordinario para el efecto, por cuanto la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que negó las pruebas. 3.3.3.2. Tampoco proceden en el caso concreto los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, por cuanto se trata de un auto interlocutorio que no pone fin al proceso, dictado en el trámite de un proceso disciplinario que no se rige por las reglas de la Ley 1437 de 2011, sino por la Ley 1123 de 2007 y en lo no previsto en ella por lo dispuesto en los códigos “Disciplinario Único, de procedimiento Penal y de procedimiento civil en lo que no contravenga el proceso disciplinario”. Los referidos ordenamientos procesales no contemplan el recurso de unificación de jurisprudencia. 3.3.3.3. Cabe destacar que si bien es cierto la regla general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que esta únicamente se puede ejercer contra sentencias y autos interlocutorios que pongan fin al proceso, en 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00736-00
Demandante: HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ forma excepcional es posible su interposición contra un auto interlocutorio en aquellos eventos en que se han agotado todos los recursos que se encuentran
establecidos en el ordenamiento para cuestionarlo dentro del proceso y el mismo por sí sólo puede resultar vulneratorio de los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.3.4. Así lo consideró esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena el 5 de agosto de 201414, en los siguientes términos: “Si bien la acción de tutela se interpuso contra las decisiones judiciales de un proceso en curso, este hecho, per se, no impide que el juez constitucional estudie si existió vulneración de un derecho fundamental”. 3.3.3.5. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la acción contra autos interlocutorios y procesos en trámite, entre otras, en las sentencias T-343 de 2012, SU-695 de 2015 y T-001 de 2017, con el único objetivo de proteger el derecho fundamental vulnerado frente a la posible indefensión en que se encuentre el actor en el proceso judicial en curso. 3.3.3.6. En virtud de lo expuesto, en el presente caso, se considerara superado el requisito de subsidiariedad, no obstante encontrarse el proceso en trámite, ante la posible vulneración del derecho fundamental del accionante al debido proceso. 3.3.4. Relevancia constitucional 3.3.4.1. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones invocadas por la parte actora, se advierte que ésta solicita la garantía del debido proceso que considera vulnerado
con las providencias que le negaron la práctica de pruebas que considerara necesarias para su defensa en un proceso de carácter sancionatorio. 3.3.4.2. En la misma sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, citada en precedencia, sobre la relevancia constitucional de la acción de tutela contra un auto que negó la práctica de pruebas, precisó: “La controversia que se estudia es de relevancia constitucional porque se refiere al derecho a la prueba, a los límites que el legislador ha impuesto al ejercicio del mismo y a las potestades del juez en esa materia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00736-00
Demandante: HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ Recuérdese que el derecho a probar hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, como del derecho al acceso a la administración de justicia, ya que es el instrumento procesal para alcanzar la verdad en el proceso judicial15. 3.3.4.3. En virtud de lo expuesto, el caso se debe analizar desde una perspectiva
constitucional y no meramente legal, de garantía de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental al debido proceso en materia de pruebas, en el marco de un proceso disciplinario. 3.3.5. Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto, para lo cual, por razones de orden metodológico se analizará si el accionante cumplió con la carga argumentativa mínima exigida cuanto el cuestionamiento se dirige contra providencias judiciales. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. La Sala advierte que la parte actora en el escrito de demanda no expuso alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni señaló que los autos interlocutorios que le negaron la práctica de pruebas estuvieran incursos en algún defecto del cual se derivara la vulneración de su derecho fundamental, manifestando únicamente su inconformidad con la negativa de las pruebas solicitadas, esto es, el simple desacuerdo con la decisión que es contraria a sus intereses. 3.4.2. En efecto, el actor se limitó a manifestar que las pruebas testimonial y técnica solicitadas en la audiencia de pruebas y calificación eran necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa “porqué fue esta funcionaria, quien ordenó la compulsa de copias por haber rayado un expediente, y lo que se pretende establecer con dicho testimonio es que la magistrada no presenció que el suscrito togado hubiera efectuado glosas o notas marginales en el mismo. Respecto de la negatoria de la práctica de la prueba pericial, considero que lo más indicado es
que un profesional idóneo conceptualice sobre qué es una glosa y/o anotación marginal, porque este término no es claro ni para el operador judicial ni para el suscrito…”. 3.4.3. Con relación a esta alegación, la Sala destaca que se encuadra en el defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas, el cual exige para que proceda su estudio de fondo por parte del juez constitucional el agotamiento de una carga argumentativa mínima que esta Sala precisó, en providencia del 12 de noviembre del 201516, en la que señaló que el actor debe: i) identificar el elemento 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 16 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00736-00
Demandante: HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ probatorio que solicitó; ii) demostrar que lo pidió en oportunidad legal; iii) exponer las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o
idónea, y, finalmente, iv) señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. 3.4.4. En el caso concreto se cumplió con los dos primeros requisitos, al identificar las pruebas que solicitó oportunamente y le fueron negadas, pero no así con los últimos, toda que el actor se limitó a exponer su desacuerdo con las decisiones proferidas por los jueces de la especialidad, lo que no puede ser analizado por esta Sala, la cual no es una instancia revisora de las actuaciones de los jueces. 3.4.5. Al respecto, la Sala destaca que los jueces, en ejercicio de su autonomía judicial, tienen la potestad de negar las pruebas que consideren que no cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del cual, si bien el investigado puede pedir pruebas, el juez puede rechazar de plano “las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”, como ocurrió en el sub examine en el que las autoridades judiciales accionadas explicaron bajo el principio de razón suficiente los motivos por los cuales estas exigencias adjetivas no se presentaban el relación con la petición del investigado. 3.4.6. Así pues, según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, sólo cuando el juez no accede a decretar las pruebas solicitadas por las partes, de forma arbitraria, injustificada, irracional y caprichosa, se presenta un defecto fáctico por omisión17, el cual no fue debidamente argumentado por la parte actora y no
aparece configurado en el presente caso. 3.5. Conclusión En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado, no haberse acreditado la existencia de un defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas y no ameritarse la intervención del juez constitucional, la Sala negará la petición de protección constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Cfr. Corte Constituc
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