🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00738-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00738-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – La sentencia de tutela cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada [L]a presente acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, por lo que es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia excepcional: (…) En primer lugar, se tiene que la acción de tutela presentada comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, toda vez que la sentencia que ataca el señor José Ignacio Cepeda es la de 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, dentro del proceso de tutela radicado No. 1100133-34-003-2018-00417-01, asunto sobre el que opera el fenómeno de cosa juzgada. (…) En segundo lugar, del material probatorio obrante en el expediente no se encuentra acreditado que la sentencia objeto de la acción de tutela fuese producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, por el contrario, se evidencia que en el proceso adelantado por la parte accionada se respetaron todas las garantías del debido proceso y se actuó conforme el procedimiento establecido por la ley. (…) En tercer lugar, el asunto planteado ya fue resuelto por el juez constitucional, siendo éste un mecanismo idóneo de defensa, por lo que acción de tutela no tiene un carácter residual. (…) Así las cosas, encuentra esta Sala de Subsección que la acción de la referencia

no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone ningún vicio procedimental que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo cual resulta imperativo rechazarla por ser abiertamente improcedente. (…) Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. (…) Por lo anterior, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Kevin Fabián Cepeda Quevedo, mediante agente oficioso, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre unificación de jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Dr.

Mauricio González Cuervo. Respecto a tutela contra sentencias de tutelaprohibición, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 03 15 000 2019 00738 00(AC)

Actor: JOSÉ IGNACIO CEPEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio Cepeda, como agente oficioso del señor Kevin Fabián Cepeda Quevedo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 12 de febrero de 2019.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de su derecho fundamental a la igualdad y de los principios constitucionales de confianza legítima, legalidad y buena fe, se fundamenta en los

siguientes:

1. HECHOS 1.1. El señor Kevin Fabián Cepeda Quevedo fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, sin atender a su condición de salud,

teniendo en cuenta que padece de epilepsia y trastornos cardiacos. 1.2. Su agente oficioso presentó petición ante el comandante del Ejército Nacional en la cual solicitó que se aclarara la retención irregular del señor Cepeda Quevedo, sin que hubiese recibido respuesta alguna. 1.3. Interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, la cual (i) negó lo pedido en relación con la solicitud de protección al debido proceso; (ii) amparó el derecho fundamental de petición; y (iii) ordenó a la entidad accionada dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud radicada por el accionante. 1.4. Apelada la decisión precitada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, a través de sentencia de 12 de febrero de 2019, confirmó el fallo de primera instancia y adicionó la providencia en el sentido de negar también la protección a los derechos a la salud y a la vida.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1. Se ordene a la accionada dar un trato igualitario a los aquí accionantes respecto las personas que se citan en el Numeral y demás, del acápite de la situación fáctica de la presente acción de tutela donde si fue posible que acatando la ley y la jurisprudencia. (sic)

2. Se ordene a la accionada abstenerse de seguir violando el principio de legalidad, la confianza legítima, la igualdad y la buena fe en actuaciones

posteriores y similares a la presente, (sic)

3. Que se revoque el punto adicional de la sentencia donde se ordena al ejército no prestarle ningún derecho de salud a pesar de estar activo y en zona de combate zona del Catatumbo donde se encuentra activo el E L N simplemente se le está APLICANDO UN PENA PROHIBIDA POR LA

CONSTITUCION YA QUE LA HONORABLE MAGISTRADA LO CONDENA A

MUERTE TODO TRABAJADOR COLOMBIANO TIEN (sic) DERECHO A LA

SALUD Y EL ESTA LABORANDO COMO SOLDADO PERO LABORANDO.»

(f. 6)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, a través de la sentencia acusada, trasgrede en su totalidad los principios constitucionales de buena fe e igualdad, toda vez que no existe razón alguna que justifique un trato diferencial respecto de otras personas; y defrauda también la confianza legítima por el cambio abrupto de las expectativas y circunstancias que bajo el amparo de la ley se venían desarrollando sin ningún contratiempo o criterio que lo respalde.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 25 de febrero de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, como accionado, y al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las

resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. (f. 44 y vto.)

5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, a través de los magistrados Amparo Narváez López, Luis Antonio Rodríguez Montaño y Gloria Isabel Cáceres Martínez, contestó de la demanda y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Sostuvo que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales o de principios constitucionales, por cuanto en la sentencia acusada se analizaron los medios de prueba que allegó la parte accionante, los cuales fueron considerados insuficientes para acreditar la amenaza señalada. Asimismo, indicó que si la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, lo general es que la misma no proceda. (f. 67 a 71) 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Distrito Militar No. 52, a través de su comandante, rindió informe en el que respondió a los hechos de la demanda e indicó que el señor Kevin Cepeda Quevedo, como todo varón colombiano, está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en cumpla su mayoría de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política. (f. 73 a 74) 5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón Especial

Energético y Vial No. 21, por medio de su comandante, contestó la acción y precisó que el accionante no se encuentra en ninguna zona selvática del Catatumbo, sino que está realizando entrenamiento de acuerdo a su fase de instrucción en el BITER 30 del municipio de Salazar de las Palmas. Asimismo, que no ha sido golpeado, ni maltratado. Por otro lado, sostuvo que el joven ha sido atendido en los diferentes dispensarios médicos y, hasta el momento, no ha reflejado ningún tipo de impedimento para continuar prestando su servicio militar, con base en los exámenes que han determinado que sus condiciones físicas y psicológicas son aptas según conceptos de profesionales de la salud, por lo que solicita no tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de la referencia. (f. 99 y vto.)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos

fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿Es procedente la acción de tutela para determinar si la sentencia de 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y los principios constitucionales de confianza legítima, legalidad y buena fe del señor Kevin Fabián Cepeda Quevedo?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su

linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.

Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela.

4. CASO CONCRETO El presente caso, el señor José Ignacio Cepeda, actuando como agente oficioso del señor Kevin Fabián Cepeda Quevedo, solicita la protección de sus derechos

fundamentales a la igualdad y los principios constitucionales de confianza legítima, legalidad y buena fe, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que, mediante la sentencia de 12 de febrero de 2019, resolvió la acción de tutela presentada por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y protegió el derecho de petición pero negó el amparo de los derechos a la salud y a la vida. A partir de lo anterior se colige, que la presente acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, por lo que es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional4 para su procedencia excepcional: a) En primer lugar, se tiene que la acción de tutela presentada comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, toda vez que la sentencia que ataca el señor José Ignacio Cepeda es la de 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, dentro del proceso de tutela radicado No. 11001-33-34-003-201800417-01, asunto sobre el que opera el fenómeno de cosa juzgada. b) En segundo lugar, del material probatorio obrante en el expediente no se encuentra acreditado que la sentencia objeto de la acción de tutela fuese producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, por el contrario, se evidencia que en el proceso adelantado por la parte accionada se respetaron todas las garantías del debido

proceso y se actuó conforme el procedimiento establecido por la ley. c) En tercer lugar, el asunto planteado ya fue resuelto por el juez constitucional, siendo éste un mecanismo idóneo de defensa, por lo que acción de tutela no tiene un carácter residual. Así las cosas, encuentra esta Sala de Subsección que la acción de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone ningún vicio procedimental que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo cual resulta imperativo rechazarla por ser abiertamente improcedente. Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-218 de 2012 y la T-915 de 2013. Por lo anterior, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Kevin Fabián Cepeda Quevedo, mediante agente oficioso, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A.

5. CONSIDERACIÓN FINALES

A folio 37 del expediente obra acta de compromiso de 1º de noviembre de 2018, en la cual se establece que la modalidad de servicio militar obligatorio del señor Cepeda Quevedo es como «soldado 18 meses» y que éste renuncia a su incorporación como soldado bachiller. Al respecto, esta Sala de Subsección advierte que dicha acta no fue firmada por el accionante y que se encuentra acreditado que el mismo ostenta la calidad de bachiller, por lo que su reclutamiento debió efectuarse como soldado bachiller, en los términos de la Ley 48 de 1993, en cuyo artículo 13 se prevé que el servicio militar tendrá una duración de 12 meses para soldado bachiller en actividades de bienestar social a la comunidad –preservación del medio ambiente y conservación ecológica– así como el lugar de prestación en la zona geográfica en donde residen, todo ello en atención a la condición de tener estudios concluidos de bachillerato, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional5. En ese orden de ideas, se exhortará al Ejército Nacional para que, teniendo en cuenta la calidad de bachiller del señor Kevin Fabián Cepeda Quevedo, verifique si la modalidad en que está prestando el servicio militar obligatorio, se viene dando de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, en relación con la duración del mismo y las actividades desempeñadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio Cepeda, en su calidad agente oficioso del señor Kevin Fabián Cepeda Quevedo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- EXHORTÁSE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a que, teniendo en cuenta la calidad de bachiller que ostenta el señor Kevin Fabián Cepeda Quevedo, verifique si la modalidad en que éste está prestando el servicio militar obligatorio se viene dando de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, en relación con la duración del mismo y las actividades desempeñadas. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. 5 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 976 de 2012. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...