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CE-11001-03-15-000-2019-00739-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00739-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Reliquidación / PRIMA DE VUELO - De Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto el actor está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario. (…) teniendo en cuenta que para tener derecho a la inclusión de la prima de vuelo como partida computable para fijar la pensión por invalidez, (…) se requiere cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 68 y 123 ibídem [del Decreto 2337 de 1971], estableciendo que el actor en su condición de Técnico Tercero de la Fuerza Aérea Colombiana, cuenta con 10 horas de vuelo y un tiempo de servicio 7 años, 2 meses y 17 días, razón por la cual no cumple con los presupuestos para la prestación referida (…). Por lo anterior, estima la Sala que no le asiste razón a la parte actora de reclamar el reajuste de la prima de vuelo (…). Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 7 DE 1970 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULOS 68 / DECRETO 2337 DE 1971ARTÍCULO 116 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 123 / DECRETO 2333

DE 1971 - ARTÍCULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00739-00(AC)

Actor: JUAN FRANCISCO NOVOA GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Juan Francisco Novoa Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Pretensiones El 19 de febrero de 2019 (fls. 1 a 21), el señor Juan Francisco Novoa Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial (fl. 22 a 23), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones: 1.- Se declare que las siguientes Normas Constitucionales que a continuación se relacionan, fueron y están siendo DESCONOCIDAS y VULNERADAS, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.11001 33 35 008 2015 00033 00, promovido por el señor Juan Francisco Novoa Gutiérrez, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por los fallos de Primera Instancia expedido por la (…) Juez Octavo (08) Administrativo de Oralidad, del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fecha Diciembre 11 del año 2015, y fallo de Segunda Instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” (…) de fecha Septiembre 27 del año 2018, por obrar vías de hecho y de derecho, de conformidad con los hechos que se mencionan en esta acción constitucional. a. Artículo 1 de la CN. b. Artículo 2 de la CN. c. Artículo 4 de la CN. d. Artículo 6 de la CN. e. Artículo 13 de la CN. f. Artículo 29 de la CN. g. Artículo 53 de la CN. h. Artículo 58 de la CN. 2.- Respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros de Estado, Sección Segunda, Sala de Decisión, se dignen REVOCAR los fallos de Primera y Segunda Instancia expedidos por la (…) Juez Octavo (08) Administrativo de Oralidad, del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (…) y por el Honorable Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” (…), cuyas sentencias negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001 33 35 008 2015 00033 00, instaurado por el señor Juan Francisco Novoa Gutiérrez, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 3.- Que como consecuencia de las revocatorias de las sentencias atacadas, se dignen ordenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconocer y pagar a favor del accionante (….) JUAN FRANCISCO NOVOA GUTIERREZ, los dineros por concepto de la Prima de Vuelo, Prima de Especialista y valor de la Jineta de Buena Conducta, cuyas partidas percibió en actividad, incluso después del accidente que lo dejo en estado de total invalidez, las cuales fueron incluidas en la Resolución No.2187 del 17 de Mayo de 1974, en la liquidación que le hicieron a las vacaciones y a la prima de navidad del accionante, pero para el reconocimiento y pago de la Pensión por la causal de Gran Invalidez, que el Ministerio de Defensa Nacional ordenó a través del mencionado acto administrativo pagar el equivalente al 100% de los haberes que en todo tiempo percibiera un Suboficial de su mismo grado, a partir del primero (01) de Febrero de 1974, las anteriores partidas o factores salariales no se los tuvieron en cuenta. (Art.118, Decreto 2337 de 1971). 4.- Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar y pagar al actor las

Cesantías Definitivas con todos los factores o partidas salariales que recibió en servicio activo, teniendo en cuenta para ello el tiempo de 9 años, 10 meses y 10 días de servicio que prestó en la Fuerza Aérea Colombiana, que no le tuvieron en cuenta (Ver fls.55 y 56). 5.- Que los dineros adeudados por concepto de las partidas o factores que no le incluyeron, así como los tiempos de servicio no incorporados en la pensión por Gran Invalidez y el pago de las cesantías definitivas correctamente liquidadas, sean pagados de manera indexada, desde Febrero 1º de 1974. 6.- Que se ordene cumplir lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto atañe a la prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal 7.- Que en la presente Acción Constitucional, se hagan valer los conceptos jurisprudenciales y doctrinarios sobre los Derechos de las personas, así como la aplicación de la norma constitucional más beneficiosa o favorable para el demandante, dada su condición de total discapacitado. 8º.- Que se ordene para el presente caso de Gran Invalidez en que quedó postrado (…) JUAN FRANCISCO NOVOA GUTIERREZ, aplicar los artículos 118 y 134 del Decreto 2337 de 1971, que son los que corresponden legalmente a su situación. 9º.- Que se revoque la condena en costas que le impuso la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D” (…).

Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Juan Francisco Novoa Gutiérrez estuvo vinculado al Comando Aéreo de Transporte Militar “CATAM”, con sede en la ciudad de Bogotá, como suboficial técnico tercero de la Fuerza Aérea Colombiana. Según se narró en la demanda, el 24 de noviembre de 1971, en el desempeño de sus funciones, el actor sufrió un accidente laboral, que le produjo una incapacidad permanente por “Gran Invalidez”. Se indicó que, mediante Resolución No. 0081 de 1973, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se ordenó el retiro del servicio del señor Novoa Gutiérrez, a partir del 1° de febrero de 1974. Posteriormente, en Resolución No. 2187 de 1974, la mencionada entidad le reconoció la pensión de invalidez al ahora demandante, en cuantía del 100%, pero, según se dijo, en la liquidación de dicha prestación no se tuvieron en cuenta los factores denominados prima de vuelo y jineta de buena conducta. A juicio del actor, en la liquidación de la pensión se le debieron incluir todos los factores devengados durante el tiempo de servicio, esto es, las seis partidas que integraban su salario mensual, así: PARTIDA MENSUAL PERCIBIDA - Sueldo básico………………$ 1.500.00 - Prima de actividad…………$ 540.00 - Prima de Navidad………….$ 209.16 - Prima de Especialista……..$ 150.00 - Prima de vuelo……………. $ 315.00

  • Valor Jineta de buena Co...$ 5.00

Total…………………………$ 2.569.16 No obstante, la liquidación se realizó con base en tres factores salariales, esto es, el sueldo básico, la prima de actividad y la prima de navidad. Además, sostuvo que en la aludida resolución se liquidaron las cesantías definitivas teniendo en cuenta como tiempo de servicio 7 años, 2 meses y 17 días, cuando, junto con la demanda, se aportó una certificación del tiempo complementario total de servicio, que correspondía a 9 años, 10 meses y 10 días. El actor afirmó que, el 9 de mayo de 2011, presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional una petición, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de vuelo en la pensión de invalidez; sin embargo, dicha entidad guardó silencio. Por lo anterior, la parte actora instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo en mención y, como consecuencia, que se reliquidara la pensión de invalidez, con inclusión de todos los factores devengados durante la prestación del servicio. Mediante sentencia del 11 de diciembre del 2015, el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las súplicas de la demanda, al considerar que el reconocimiento de la pensión de invalidez se realizó con fundamento en lo establecido en el Decreto 2337 de 1971. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.

A través de fallo del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la sentencia impugnada y, a su vez, condenó en costas a la parte actora.

2. Argumentos de la tutela El señor Juan Francisco Novoa Gutiérrez adujo que las sentencias del 11 de diciembre de 2015 y del 27 de septiembre de 2018, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, por las razones que a continuación se resumen: Señaló que en el acto administrativo demandado, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso <<pagar una pensión con el ciento por ciento (100%) de las haberes que en todo tiempo percibiera un suboficial de su mismo grado>>, situación que desconocieron las autoridades judiciales accionadas, pues omitieron incluir todas las partidas salariales que recibió en el desempeño de sus funciones, tal como lo ordena el Decreto 2337 de 1971.

Manifestó que, por su crítico estado físico, no está obligado a soportar las omisiones en que incurrió la Fuerza Aérea Colombiana, al no enviar al archivo general del Ministerio de Defensa Nacional, la documentación completa de todas las actividades correspondiente al tiempo que permaneció en servicio activo. Arguyó que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2337

de 1971, la prima de vuelo equivalente al 20% del sueldo básico mensual se obtenía, siempre que hubiere volado como mínimo 4 horas mensuales, porcentaje que se aumentaba en un 1% por cada 100 horas de vuelo hasta completar las 3.000 horas. Precisó que durante 35 meses tuvo 140 horas de vuelo, lo cual se encontraba probado con la certificación que expidió el coordinador del archivo general del Ministerio de Defensa, en la que consta que al actor se le pagó la prima de vuelo con variaciones, debido a los aumentos salariales anuales y a las distintas cantidades de horas voladas mensualmente, desde septiembre de 1969 hasta octubre de 1973. Por consiguiente, afirmó que la mencionada certificación daba cuenta de que en noviembre de 1973, el sueldo básico fue de $1.250 y recibió la prima de vuelo por la suma de $262.5, es decir, el equivalente al 21% de esta prestación, toda vez que cumplió con más de 100 horas de vuelo, y no 10 horas, como se expuso en los fallos atacados. Precisó que no se tuvieron en cuenta los principios, fines, garantías y derechos que la Constitución le otorga, pues, en primer lugar, las autoridades judiciales demandadas negaron las pretensiones de la demanda y, de otra parte, porque se le condenó en costas, sin tener presente que no se le podía agravar su condición, por ser apelante único. Por último, expresó que acudió a la acción de tutela para oponerse a las acciones y omisiones contenidas en los fallos de primera y segunda instancia dictados en el

proceso ordinario, al no encontrar <<otra alternativa judicial rápida y eficaz para obtener el derecho al pago de la liquidación correcta de las cesantías con el total de los años laborados y la pensión por gran invalidez, con un total de las partidas que recibió en actividad>>.

3. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de febrero de 2019 (fl. 63), el Despacho a cargo de la Consejera ponente admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y al Juez Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, en calidad de parte demandada, y ii) al Ministerio de Defensa Nacional, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran los informes correspondientes.

3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (fls. 72 - 76), a través de la magistrada ponente de la sentencia objeto de tutela, solicitó que se negara la solicitud de amparo, para cuyo efecto argumentó que, en relación con el reconocimiento como factor salarial del 100% de la jineta de buena conducta, no se hizo pronunciamiento alguno, dado que el ahora demandante no presentó solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Defensa, es decir, no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por lo que confirmó en este punto lo manifestado por el juzgado. En cuanto a la prima de vuelo, advirtió que, conforme los artículos 68, 116 y 123 del Decreto 2337 de 1971, es una prestación que se otorga a los oficiales de vuelo

y suboficiales técnicos activos pertenecientes a la Fuerza Aérea, cuya finalidad es dar recompensa por el desgaste y riesgo que se corre en el desarrollo de los vuelos necesarios para el cumplimiento de las operaciones de defensa en el territorio nacional. Que si bien para adquirir el derecho a recibir la prima en el porcentaje del sueldo solo se debe demostrar un mínimo de 4 horas mensuales de vuelo, el cual aumenta con base en horas de vuelo, no es menos cierto que para incluirse en la liquidación de la pensión se establecieron como requisitos 20 años o más de servicio y 3.000 horas de vuelo; no obstante, dado que el señor Novoa Gutiérrez solo contaba con 10 horas de vuelo y un tiempo de servicio de 7 años, 2 meses y 17 días, se concluyó que no cumplía los requisitos para que la prestación referida fuera incluida la liquidación de su pensión. Consideró que el actor no puede pretender ampliar dicho beneficio por haberlo devengado durante el servicio activo, por manera que no le asistía razón para reclamar el reajuste de la prima de vuelo. Frente a la condena en costas, señaló que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, el criterio para determinar si debe o no imponerse a la parte vencida dentro del proceso, pasó de ser subjetivo a objetivo, por lo que ya no depende de la conducta asumida por los extremos procesales, sino que se debe condenar a la parte vencida en juicio, como en efecto ocurrió. 3.2. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bogotá (fls. 79 - 80), en el escrito

de contestación de la demanda, sostuvo que no se vulneró derecho alguno a la parte actora, porque la decisión se fundó en el análisis de las normas aplicadas al caso concreto y de las pruebas que obraban en el expediente. 3.3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional (fls. 83 - 85) indicó que el actor pretende convertir la tutela en una instancia adicional, pues reitera los mismos argumentos planteados y ya resueltos en el proceso ordinario, al tiempo que utiliza esta acción constitucional como herramienta para manifestar su inconformidad con el resultado de la controversia. Explicó que la prima de vuelo, para efectos de reconocimiento de pensión o de asignación de retiro, se le liquida a los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que tuvieran 20 años o más de servicio y un mínimo de 3000 horas de vuelo; sin embargo, el accionante solo acreditó en el proceso haber prestado servicios durante 7 años, 2 meses y 17 días y un total de 10 horas de vuelo, por lo que sería ilegal otorgarle el mencionado beneficio. Por último, señaló que, en lo ateniente a la inclusión de la prima de jineta por buena conducta, lo resuelto por el Tribunal de instancia estaba ajustado a derecho, por cuanto esta no fue solicitada en la petición del 9 de mayo de 2011 y, por tanto, no podía declararse el agotamiento de la vía gubernativa sobre tal aspecto. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error

inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y

el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los

denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional, en atención a lo manifestado por el Ministerio de Defensa en su intervención.

Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las providencias atacadas incurrieron en los defectos alegados por la parte actora y, de contera, vulneraron sus derechos fundamentales.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto

es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, el señor Juan Francisco Novoa Gutiérrez alegó que las sentencias del 11 de septiembre de 2015 y del 27 de septiembre de 2018, proferidas, en su orden, por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con inclusión de todos los

factores salariales devengados durante la prestación del servicio, así como la indexación de lo adeudado por concepto de cesantías definitivas. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sin embargo, revisado el material probatorio allegado al expediente y analizadas las providencias atacadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto el actor está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida del 11 de diciembre de 2015 y los propuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que se está ejerciendo la acción de tutela para continuar con el debate jurídico que se planteó en el proceso ordinario. En efecto, en el escenario que propone el demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente: i) si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez, incluyendo como partidas computables las primas de vuelo y los valores por concepto de jineta de buena conducta y ii) si resulta procedente o no la indexación de la liquidación de las cesantías definitivas. Estos argumentos ya se resolvieron en la providencia del 27 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, de la siguiente manera (fls. 37 - 47): (…)Conforme a lo expuesto, en el caso bajo estudio la Sala observa que la parte actora no presentó solicitud de inclusión de la partida denominada jineta buena

conducta como factor de liquidación de la pensión de invalidez, ante la entidad accionada, es decir, que no agotó el requisito de procedibilidad (…) por lo cual se confirmará en esta materia lo manifestado por el A quo. Normas y precedente jurisprudencial aplicable frente a la prima de vuelo En virtud de las facultades extraordinarias contenidas por la Ley 7 de 1970, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2333 de 3 de diciembre de 1971, por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 134 reguló el derecho a recibir una pensión por invalidez, así: Artículo 134. Prestaciones por incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho; a) A percibir una pensión mensual de cien por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público, liquidada con base en las partidas señaladas en el Artículo 116 de este Estatuto; b) A qué se le pague por el Tesoro Público por una sola vez, a indemnización que fije para el efecto el Reglamento respectivo; y c) El auxilio de cesantía Y demás prestaciones que les corresponda (…) La norma en cita, señala que el reconoc

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