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CE-11001-03-15-000-2019-00740-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00740-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - No se configura pues se realizó una adecuada valoración

probatoria / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, GARANTÍA DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia Se concluye, al margen de la aplicación de los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, que no puede utilizarse la acción de tutela como una instancia judicial procedente para abrir el debate procesal con base en alegatos no propuestos oportunamente, pues ello implica no solo que se utilice el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia judicial, sino que las partes procesales, inconformes con el resultado del proceso, pretendan subsanar las cargas procesales que no cumplieron. A partir de la anterior consideración, la Sala concluye que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico respecto de este punto, en tanto dicho análisis probatorio excede al objeto del proceso judicial. Refiere el accionante que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al no identificar específicamente las mercancías aprehendidas e individualizarlas con el término de “bultos”, incurrió en una violación a su debido proceso que le imposibilitó demostrar que las mercancías aprendidas (sic) se encontraban debidamente declaradas. Sin embargo, lo cierto es que el accionante omite poner de presente que en tratándose de productos textiles el proceso de identificación es de carácter

especial y se efectúa dentro del marco de la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida, desarrollada con posterioridad a la diligencia de aprehensión de las mercancías. [L]o primero que advierte la Sala es que no era la oportunidad para solicitar las pruebas, pues tal y como se analizó en el marco jurídico, la parte demandante tiene la posibilidad de objetar el acta de aprehensión, momento en el que debe solicitar las pruebas que pretende hacer valer. La parte demandante, pese a haber presentado el Documento de Objeción a la Aprehensión (folios 171 y s.s.), no solicitó la práctica de la prueba de merciología, aun conociendo que era el momento procesal oportuno para hacerlo, por disposición de la Ley. En segundo lugar, encuentra la Sala que las razones de la negativa por parte de la DIAN se encuentran lo suficientemente fundadas, bajo la consideración de que el resultado merciológico sobre textiles es estándar y que la DIAN, bajo la Dirección Técnica, tenía los elementos necesarios para desarrollar dichos procedimientos técnicos. Como bien lo expone el artículo 511 del Estatuto Aduanero, la DIAN puede decretar las pruebas solicitadas siempre que las encuentre conducentes, eficaces, pertinentes y necesarios. Así las cosas, no responde a la verdad la afirmación del accionante consistente en que no se encontraban plenamente individualizadas las mercancías, pues, al contrario, tal como lo señalo la Sección Quinta de esta corporación judicial, en la providencia cuestionada. De las pruebas antes vistas, la Sala observa que la diligencia de

inspección se realizó el 23 de febrero de 2007 (…) y II) se puso de presente al señor Ayala Carrasco la forma en la que podía proceder respecto de la aprehensión de las mercancías, es decir, se le informó de la posibilidad que tenía para presentar escrito de objeción y los términos para tal efecto. En ese orden de ideas se advierte que el trámite adelantado por la DIAN, específicamente el relacionado con el acta de aprehensión se encuentra ajustado a derecho. En ese orden, la Sala evidencia que no se configuró el defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial demandada realizó una debida valoración probatoria que lo llevó concluir que procedimiento adelantado por la DIAN está ajustado a derecho, en tanto que en el proceso no se demostró la legalidad de las mercancías decomisadas. Por lo que este debate probatorio se debió surtirse dentro del proceso ordinario, en razón a que el actor tenía la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados y no a través de este mecanismo constitucional como lo pretende hacer el apoderado judicial del accionante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO - ARTÍCULO 511

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00740-00(AC)

Actor: LUIS CARLOS AYALA CARRASCO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – INSPECCIÓN ADUANERA DE FISCALIZACIÓN - Procedimiento / TEXTILES - Descripción de la mercancía / RECONOCIMIENTO Y AVALÚO DE MERCANCÍATérminos / RECONOCIMIENTO Y AVALÚO DE MERCANCÍA - Textiles: requieren conceptos o análisis especializados / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Procedencia al no encontrarse la mercancía amparada en una declaración de importación / DEFECTO FÁCTICO No se configura SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor Luis Carlos Ayala Carrasco, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por dicha corporación judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-2331-000-2008-00165-01. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «[…] debido proceso, derecho de defensa (art 29), garantía de la propiedad privada (art.58) y principio de la buena fe (art 83) […]», los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de

23 de agosto de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-2331-000-2008-00165-011, que confirmó el fallo de primera instancia, el cual negó las pretensiones de la demanda. HECHOS De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial del actor, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 23 de febrero de 2007, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN llevaron a cabo la diligencia de reconocimiento y avalúo de mercancías, así como el operativo de control aduanero en el establecimiento comercial denominado «COLOR PIGMENQUIN» en la ciudad de Medellín. Refiere que durante la inspección allegó vía fax las declaraciones de importación. Manifestó que, a través de la Resolución No. 8311070-210-636-01518 de 23 de abril de 2007, la jefe de División Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Medellín ordenó el decomiso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de las mercancías aprehendidas mediante Acta No. 8311070-A-201 de 23 de febrero de 2007. El 16 de mayo de 2007, el accionante interpuso recurso de reconsideración en contra de la citada resolución y, a su vez, solicitó la práctica de una nueva prueba «merciológica» a los textiles incautados, por parte de una entidad imparcial. La autoridad aduanera, mediante Resolución No. 8311072-01854 de 30 de julio de

2007, denegó por innecesaria e inconducente la práctica de la prueba solicitada, al considerar que «[…] el método empleado por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN; el SENA y la Universidad de Antioquia, para la obtención del resultado merciológico sobre textiles es estándar y por lo tanto único, máxime cuando se trata de los mismo métodos y análisis empleado en los laboratorios para obtener los resultado […]». Posteriormente, mediante Resolución No. 8311072 – 02790 de 13 de agosto de 2007, la entidad confirmó el mencionado acto administrativo y, en tal sentido declaró el contrabando y ordenó el decomiso de la mercancías, propiedad de los señores Luis Carlos Ayala Carrasco y Omar Alberto Castaño Vásquez, así como de la Sociedad Carnavales y Cía. LTDA. El actor, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con miras a obtener la declaración de nulidad de la Resolución No. 8311070-210-636-01518 de 23 de abril de 2007, proferido por la División de Fiscalización Aduanera y que, como consecuencia de ello, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público «[…] a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el pago de la suma de $373.494.246,50 pesos […]». El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, en sentencia de 15 de febrero de 2013, negó las 1 Medio de control ejercido en contra de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN.

pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no logró demostrar la legalidad de las mercancías aprehendidas, pues aportó elementos de los cuales no se puede inferir la relación entre unos y otros, de allí que los actos administrativos censurados no se podían declarar nulos, al no adolecer de ninguna de las causales invocadas en la demanda. Mediante sentencia de 23 de agosto de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la anterior providencia, confirmó el fallo de primera instancia por cuanto el trámite adelantando por la DIAN, específicamente, el relacionado con el acta de aprehensión se encuentra ajustado a derecho. El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en el hecho consistente que «[…] los funcionarios judiciales omitieron hacer un debido análisis probatorio y pasaron por alto la violación a los principios (sic) Constitucionales, llevadas a cabo desde el mismo instante en que se generó el AUTO COMISORIO 097, que dio origen a la diligencia de INSPECCIÓN y que culminó con el decomiso de las mercancías (textiles) […]». Relató que «[…] los funcionarios judiciales erróneamente interpretan que la diligencia se llevó a cabo el día 23 de febrero de 2007 que al tratarse de textiles se requería una prueba merciológica sobre dichas mercancías, la cual en su entender se realizó a cabo el 28 de febrero de 2008, cuando lo que realmente sucedió fue que las mercancías fueron entregados al DEPOSITO ALMAGRARIO, cinco (5) días después de haber sido decomisadas, sin que se tenga noticia del lugar ni de

las personas que tuvieron dichos textiles durante ese tiempo […]». Refirió que las autoridades judiciales no valoraron «[…] la prueba MERCIOLOGICA se demoró dos meses y que aun a la fecha en que se profiere la RESOLUCIÓN MEDIANTE la cual se decomisa la mercancía y se declarara de CONTRABANDO la misma (abril 23 de 2007), es anterior a la fecha en que se practicó la última prueba MERCIOLOGICA sobre las mercancías de propiedad de mi representado […]». Adujo que «[…] los funcionarios judiciales se remiten estrictamente a las resoluciones emitidas por la DIAN, pero no han analizado en debida forma las múltiples irregularidades aquí plasmadas y que pretendí resaltar al fallador de segunda instancia, cuando le aporté el fallo penal proferido con motivo de los mismos hechos que ocasionaron la acción administrativa. Proceso penal en el que intervinieron con sus declaraciones los mismos funcionarios de la DIAN que participaron en la diligencia de inspección llevada a cabo el día 23 de febrero de 2007 y donde se dejó en evidencia de forma clara y sin ningún margen de error, que efectivamente se cometieron los yerros que resalto en esta acción de tutela y los cuales fueron aportados al proceso administrativo, sin que se repara en ello ni se hiciera un estudio de legalidad de los actos […]». Acotó que los documentos aportados al expediente «[…] fue creada y generada por los funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera de la DIAN, Seccional Medellín; y es notoria la violación Constitucional. Invito al señor Magistrado asignado para esta TUTELA, a que revise detalladamente el documento aportado por la misma

DIAN, que consiste en el AUTO COMISORIO 8311070-A-097, y corrobore que en el referido documento NO FIGURA dirección alguna donde debía practicarse la COMISION supuestamente ordenada […]». Igualmente «[…] insto a que revise detalladamente el documento aportado al expediente consistente en el ACTA DE INSPECCION No. 8311070 a 836-0680 y corrobore cómo la diligencia NO solamente se practicó en el lugar aparentemente ordenado, sino que adicionalmente se practicó en otro sitio diferente, sin que los funcionarios hayan sido habilitados o facultados para tal proceder, ya que como lo manifesté anteriormente brilla por su Ausencia la Resolución MOTIVADA de REGISTRO que autoriza la ejecución de la diligencia en mención […]». Señaló que «[…] los falladores de Instancia omiten analizar debidamente la documental aportada por la DIAN, ya que efectivamente la diligencia se practicó un día Viernes 23 de febrero de 2007 y se terminó a las 9:30 p.m., hora en que ya no funcionan los DEPOSITOS GENERALES, en ese 9:3 caso concreto ALMAGRARIO de Envigado. Pero en los mismos documentos aportados se evidencia que la mercancía fue entregada al DEPOSITO (sic) el día 28 de febrero de 2007. Es decir, cinco (5) días después de aprehendida. ¿Dónde estuvo la mercancía durante ese tiempo? ¿Qué funcionario de la DIAN o del DEPOSITO (sic) la custodió? ¿Por qué no se indica el precinto de seguridad que se debió colocar en los automotores que transportan esa mercancía? ¿Quién y a quién le

entregaron la mercancía el 28 de febrero de 2007? ¿Todas estas irregularidades no generan ilegalidad en las Resoluciones que se demandaron oportunamente? ¿Y no generan violación del debido proceso, del derecho de defensa y de protección a la propiedad privada de un contribuyente? […]». Finalmente, el apoderado de la parte actora a modo de conclusión indica que los puntos a revisar en esta acción de tutela son los siguientes: « […] 1. Existían o no las facultades legales para que la DIAN expidiera el auto comisorio 8311070-A-097 por parte de la funcionaria ALBA NELLY RAMÍREZ OSORIO. ¿Existía la Resolución Motivada que ordena la ley? 2. ¿Al no existir dicha Resolución, se indicó claramente en el AUTO COMISORIO la dirección del lugar donde ha debido practicarse dicha inspección? ¿Adicionalmente, estaban facultados los funcionarios asignados para trasladarse a otro lugar o practicar la diligencia en horas o días no indicados en dicho auto comisorio? 3. ¿Por qué no se identificó claramente las mercancías aprehendidas y solamente se indicó que eran BULTOS? la pregunta es cómo se controvierte esa aprehensión, ningún documento iba a servir para corroborar dicha aprehensión tan ilegal. 4. ¿Cuántos camiones, de que clase, de que capacidad, y asignaos a que empresa, utilizaron para transportar las mercancías aprehendidas? 5. ¿Por qué no se identificó al conductor o conductores que intervinieron en la diligencia para transportar las mercancías aprehendidas? Y aún más: ¿qué documento firmaron dichos trasportadores donde constara qué mercancía había

transportado cada uno de ellos?

6. Por qué no se hizo un registro fotográfico o fílmico de la diligencia de Inspección y aprehensión, especialmente al momento de cargar las mercancías en el camión o camiones utilizados para transportarlas, ¿en atención a que era una gran cantidad de mercancías?

7. Donde estuvo la mercancía y que funcionario de la DIAN fue encargado de su custodia desde el día de la aprehensión 23 de febrero y hasta el día de la entrega al ALMAGRARIO o sea 28 de febrero de 2007? (sic)

8. Dónde está el precinto colocado al camión o camiones encargados de llevar la mercancías? donde está la prueba documental de ese hecho.

Es decir, señores MAGISTRADOS, se violo (sic) la cadena de custodia. No se puede precisar que las mercancías aprehendidas son las mismas que cinco (5) días después fueron las que se entregaron, sin identificar siquiera someramente el día 28 de febrero de 2007 en el Depósito General de ALMAGRARIO en ENVIGADO […]» LAS PRETENSIONES Los accionantes por intermedio de apoderada judicial, solicitan la declaratoria de las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del debido proceso con conexidad al derecho de defensa (art 29), garantía de la Propiedad Privada (art. 58), y Principio de la Buena fe (art 83) de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que se revoque el fallo de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2018, proferido dentro del proceso con radicación 05001233100020080016501, siendo demandado la

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, y en su defecto se ORDENE proferir sentencia que decrete la Nulidad de las Resoluciones 8311070-210636-01518 de fecha 23 de abril de 2007; así como la Resolución No. 8311072-02790 de 13 de agosto de 2007 y asimismo contra la Resolución 8311072 A-3432 de fecha 28 de septiembre de 2007 mediante la cual se efectuó REVOCATORIA DIRECTA parcial de la resolución de decomiso 8311070-210636-01518 de fecha 23 de abril de 2007 […]». Mediante escrito de 8 de marzo de 2009, el apoderado judicial del actor solicitó que se adicionara al escrito de tutela la siguiente pretensión: «[…] TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se ordene restablecer a favor del Accionante, señor Luis Carlos Ayala Carrasco el valor de las mercancías a el DECOMISADAS, las cuales fueron avaluadas en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 578.100.000.oo M/CTE) por concepto de Daño Emergente, más el valor indexado a la fecha de su pago, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima que ordene la ley conforme Ia Certificación de la Superintendencia Financiera, con concepto de lucro Cesante, todo lo anterior conforme lo demandado en la acción judicial Administrativa […]». TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 1° de marzo de 20192, se admitió la presente acción de tutela y

se dispuso notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación a la DIAN, a la Nación – Ministerio Hacienda y Crédito Público, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a los señores Omar Alberto Castaño Vásquez y Gerardo Antonio Cepeda Lizarazo. A todos se les solicitó que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente se pidió la remisión del expediente contentivo del medio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-2331-000-2008-00165-01. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público3, por intermedio de la representante judicial, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, al considerar que el accionante: i) no logró acreditar la totalidad de los requisitos genéricos y por lo menos uno de los específicos; ii) utilizó la acción de tutela como una tercera instancia, pues lejos de alegar la existencia de vicios o defectos en los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas se limita a reiterar los argumentos esbozados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo reabrir el debate jurídico y probatorio cuando esto no resulta procedente; iii) no acreditó el requisito de relevancia constitucional, teniendo en

cuenta que la discusión es de carácter legal y no involucran la vulneración de derechos fundamentales y se centra sobre derechos de naturaleza pecuniaria. V.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado4, por intermedio de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, manifestó que el actor pretende a través de este mecanismo constitucional imponer su criterio personal e individual sobre la forma en que debe valorarse la legalidad de los actos que definieron la situación jurídica de la mercancia que le fue aprehendida en una diligencia adelantada por la DIAN, sin demostrar o exponer con la suficiencia carga argumentativa las reglas fijadas en la sentencia SU-573 de 2017, en materia de procedibilidad de la acciones de tutela en contra de providencia judicial. 2 Cuaderno acción de tutela, folio 65. 3 Ibíd., folios 79 a 81. 4 ibíd., folios 82 a 86. Señaló que la inconformidad de la parte accionante radica en que, en su criterio, la Sala incurrió en una indebida valoracion de la pruebas obrantes en el plenario de la actucacion administrativa. Manifestó que no comprende «[…] cuál es el error protuberante que rompe con todo lindero constitucional, cuando se detalla en la sentencia del 23 de agosto de 2018 las razones para desestimar sus ruegos en la escena de la nulidad y restablecimiento del derecho; que no eran otros que los decantados por el censor en su es alzada. No existe discordancia jurídica alguna en concluir, como en efecto lo hizo la Sala, que el Estatuto aduanero es claro al señalar que con la

diligencia de aprehensión de las mercancias se entiende surtido el reconocimiento y avalúo definitivo de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida; aunado a que el numeral 6° del articulo 12 de la Resolución 2201 de 30 de marzo de 2005, vigente para el momento de expedición de los actos demandados, contempla que el reconocimiento y avalúo de textiles es de aquellos que requieren de concepto o análisis especializados […]» (Subraya del texto original). Finalmente, la Magistrada ponente de la sentencia cuestioanda solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante, toda vez que no se configuró algún defecto que produzca la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante; máxime cuando lo pretendido es reabrir discusiones que quedaron debidamente zanjadas por juez natural, el cual, sobre el tema discurrido en líneas previas, expuso con solvencia argumentativa las razones por la cuales no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. V.3. La DIAN, mediante correo electronio de 12 de marzo de 2019, refiere que da contestación a la acción de tutela de la referencia; sin embargo, dentro de los documentos aportados no obra pronunciamiento al respecto.

V.4. Por intermedio de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia, se informó de la remisión, en calidad de préstamo, del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la parte actora en contra de la DIAN. Aparte de lo anterior no hizo ninguna otra consideración.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Ayala Carrasco, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al confirmar la sentencia de 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-2331-000-2008-00165-01, vulneró los derechos fundamentales

al debido proceso y a la defensa del actor. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) los presupuestos de configuración del defecto fáctico; iii) la diligencia de aprehensión de las mercancías; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole

de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y

jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, T225 de 2010. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en se

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