CE-11001-03-15-000-2019-00740-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00740-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FUNDAMENTOS YA DEBATIDOS EN SEDE DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA - No es instancia adicional en los procesos judiciales En la acción de tutela no se observa que el actor se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En ese sentido, la Sala concluye que el hecho de que el [tutelante] no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00740-01(AC)
Actor: LUIS CARLOS AYALA CARRASCO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del actor contra la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo invocado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, a la propiedad y el principio de buena fe. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que se revoque el fallo de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2018, proferido dentro del proceso con radicación 05001233100020080016501, siendo demandado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en su defecto se ordene proferir sentencia que decrete la nulidad de las Resoluciones 8311070-210636-01518 de fecha 23 de abril de 2007; así como la Resolución No. 8311072-02790 de 13 de agosto de 2017 y asimismo contra la Resolución 8311072 A-3432 de fecha 28 de septiembre de 2007 mediante la cual se efectuó revocatoria directa parcial de la resolución de decomiso 8311070210-636-01518 de fecha 23 de abril de 2007.”1
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: Funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN llevaron a cabo una operación de fiscalización aduanera en un establecimiento de comercio en la ciudad de Medellín, que resultó con la aprehensión de mercancía textil de propiedad
del señor Luis Carlos Ayala Carrasco. Mediante Resolución No. 8311070-210-63601518 23 de abril de 2007, confirmada en Resolución No. 8311072-02790 de 13 de agosto de 2007, la DIAN ordenó decomisar las mercancías aprehendidas. Los señores Luis Carlos Ayala Carrasco y Gerardo Antonio Cepeda Lizarazo interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en la que solicitaron la nulidad de: i) la Resolución 8311070-2016-636-01518 de 23 de abril de 2007, proferida por la División de Fiscalización Aduanera, que declaró contrabando la mercancía aprendida y, por ende, ordenó el decomiso a favor de la Nación, con fundamento en artículo 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 19992; ii) la Resolución 8311072-02790 de 13 de agosto de 2007, que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la decisión inicial, y; iii) la Resolución 8311072 A-03432 de 28 de septiembre de 2007, mediante la cual se efectuó revocatoria directa parcial de la resolución de decomiso, en el sentido de precisar el monto de la evaluación de la mercancía aprehendida. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condenara a la demandada al pago del daño emergente. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 15 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que la parte demandante intervino en la actuación administrativa y las
pruebas aportadas fueron incorporadas a dicho expediente. No obstante, una vez valorados los medios probatorios la DIAN encontró que estos no demostraban la legalidad de las mercancías. Así mismo, advirtió que los demandantes, en la 1 Folio 9 del expediente de tutela.
2 ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. En el Régimen de Importación: (…) 1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1o y 2o del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. oportunidad legal, no solicitaron los estudios técnicos para desvirtuar la conclusión la
DIAN. Aunado a lo anterior, manifestó que, una vez identificada la mercancía, no existía correspondencia entre el material declarado y el aprehendido. El actor presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que desde el momento en que se adelantó la diligencia de decomiso no fue
permitida la intervención del propietario de las mercancías y se negó la práctica de las pruebas solicitadas. Así mismo, que no se realizó una verificación de los documentos entregados en dicha diligencia, que demostraban la identidad entre el tenedor de la mercancía y quien figura como importador en las declaraciones. Anotó que, acorde con lo informado en el acta de inspección, la mercancía aprehendida no fue identificada, por lo que no era posible determinar si existía correspondencia entre esta y la que fue llevada a la bodega de Almagrario. Por ello, alegó que no era posible solicitar la práctica de una prueba merceológica en el presente asunto, pues no existía certeza si esta se iba a efectuar a la mercancía de propiedad de los demandantes. El 23 de agosto de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó la decisión apelada con sustento en los siguientes argumentos: Anotó que si bien en la diligencia de inspección la Dian remitió las mercancías sin individualizarlas, advirtió que las mismas serían pesadas y contadas en los depósitos de Almagrario, labor que finalizó el 28 de febrero de 2007, como constaba en la entrega del inventario y avaluó de las mismas. Resaltó que en la diligencia de inspección se indicó que: i) las mercancías no estaban soportadas en las declaraciones de importación presentadas, por lo que debían ser aprehendidas; ii) se requería transportar las mercancías a las bodegas de Almagrario para ser contadas y pesadas; iii) se informó al señor Ayala Carrasco que contaba con la posibilidad de presentar escrito de objeción y los términos para tal
efecto. Citó los artículos 473, 504 y 505 del Estatuto Aduanero, que reglamentan el procedimiento para realizar la inspección aduanera, el contenido del acta de aprehensión y la diligencia de reconocimiento y avaluó definitivo, respectivamente. Frente a esta última norma, resaltó que en los casos que se requieran conceptos o análisis especializados, la DIAN cuenta con un plazo hasta de 10 días siguientes a la notificación del acta de aprehensión, para efectuar el reconocimiento y avaluó definitivo de la mercancía aprehendida. Consideró que el trámite adelantado por la DIAN, en lo concerniente a la expedición del acta de aprehensión, se encontraba ajustado a derecho, máxime si se tenía en cuenta que el numeral 6 del artículo 12 de la Resolución 2201 de 30 de marzo de 2006, establece que el reconocimiento y avalúo de textiles, requiere concepto o análisis especializado.
3. Argumentos de la tutela Alegó que la Jefe de División de Fiscalización Aduanera carece de competencia para proferir el auto comisorio, mediante el que se comisionó a funcionarios de la DIAN para practicar la diligencia de “reconocimiento y avalúo de las mercancías y adicionalmente para un operativo de control aduanero”. Al respecto, adujo que en el acta de inspección de 23 de febrero de 2007 se hizo referencia a que dicha comisión estaba sustentada en lo resuelto en la Resolución de Registro No. 8311001 de 23 de febrero de 2007, no obstante dicho documento no fue aportado.
Aunado a lo anterior, adujo que “si no había esta resolución de registro ¿podía la señora Jefe de División de Fiscalización expedir auto comisorio ordenando una diligencia en un lugar “indeterminado”, y para un día determinado? (…) ¿y si lo estuvo, donde está tan valiosa y determinante pieza probatoria?”. Y, además que “revise (…) el acta de inspección (…) y corrobore como la diligencia no solamente se practicó en el lugar aparentemente ordenado, sino que adicionalmente se practicó otro sitio diferente, sin que los funcionarios hayan sido habilitados o facultados para tal proceder (…).” Manifestó que en la diligencia de aprehensión se omitió la cadena de custodia, porque no se identificó la mercancía, ni los vehículos o conductores encargados de transportarla, ni que estos fueran autorizados por la DIAN o la empresa de almacenamiento asignada. Por lo que se desconoció lo previsto en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. Cuestionó que la autoridad judicial no hayan tenido en cuenta que la diligencia de inspección se realizó un viernes y se extendiera hasta las 9.30 p.m., hora en la que ya no funcionan los depósitos generales de Almagrario. Así mismo, que la mercancía fue entregada en las bodegas de Almagrario 5 días después de ser aprehendidas. Señaló que la autoridad judicial demandada no analizó que la práctica de la prueba merceológica se demoró dos meses y que “aún a la fecha en que se profiere la resolución mediante la cual se decomisa la mercancía y se declara contrabando la
misma (23 de abril de 2007), es anterior a la fecha en que se practicó la última prueba merceológica sobre las mercancías de propiedad de mi representado.” Indicó que en la diligencia de inspección, aprehensión y posterior decomiso las mercancías aprehendidas no fueron identificadas. De ahí que no exista certeza si la mercancía aprehendida fue la misma entregada en los almacenes de Almagrario, y sobre las que se efectuó la prueba merceológica. Sintetizó los argumentos de la acción de tutela, en los siguientes puntos: “1. Existían o no las facultades legales para que la DIAN expidiera el auto comisorio 8311070-A-097 por parte de la funcionaria ALBA NELLY RAMÍREZ OSORIO. ¿Existía la Resolución Motivada que ordena la ley? 2. ¿Al no existir dicha Resolución, se indicó claramente en el AUTO COMISORIO la dirección del lugar donde ha debido practicarse dicha inspección? ¿Adicionalmente, estaban facultados los funcionarios asignados para trasladarse a otro lugar o practicar la diligencia en horas o días no indicados en dicho auto comisorio? 3. ¿Por qué no se identificó claramente las mercancías aprehendidas y solamente se indicó que eran BULTOS? la pregunta es cómo se controvierte esa aprehensión, ningún documento iba a servir para corroborar dicha aprehensión tan ilegal. 4. ¿Cuántos camiones, de que clase, de que capacidad, y asignados a que empresa, utilizaron para transportar las mercancías aprehendidas? 5. ¿Por qué no se identificó al conductor o conductores que intervinieron
en la diligencia para transportar las mercancías aprehendidas? Y aún más: ¿qué documento firmaron dichos trasportadores donde constara qué mercancía había transportado cada uno de ellos?
6. Por qué no se hizo un registro fotográfico o fílmico de la diligencia de Inspección y aprehensión, especialmente al momento de cargar las mercancías en el camión o camiones utilizados para transportarlas, ¿en atención a que era una gran cantidad de mercancías?
7. Donde estuvo la mercancía y que funcionario de la DIAN fue encargado de su custodia desde el día de la aprehensión 23 de febrero y hasta el día de la entrega al ALMAGRARIO o sea 28 de febrero de 2007? (sic)
8. Dónde está el precinto colocado al camión o camiones encargados de llevar la mercancías? donde está la prueba documental de ese hecho.”
4. Actuación procesal La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 1 de marzo de 2019, admitió la acción, ordenó notificar a los demandados y decidió vincular al proceso a la DIAN, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a los señores Omar Alberto Castaño Vásquez y Gerardo Antonio Cepeda Lizarazo, por tener interés en el resultado del proceso.3
5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Quinta se refirió a los argumentos expuestos en la sentencia controvertida. Por ello, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, y que no incurrió en alguna de las causales especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues efectuó un estudio de las normas aplicables al
caso y de las pruebas aportadas al expediente. Señaló que el acto insiste en los mismos planteamientos que fueron resueltos en el fallo cuestionado. Advirtió que en la tutela introdujo otros aspectos que no fueron objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que resumió del siguiente modo: “Se violó el derecho de defensa en la diligencia de aduanera de 23 de enero de 2007. (…) Dicha inspección no contó con autorización expresa. (…) El auto que da origen a la misma tampoco indica expresamente el lugar en el que se va a llevar cabo. (…) No se identificó “en la forma mínima ordenada por la ley” la mercancía 3 Folio 65 a 66 del expediente de tutela. decomisada. (…) La prueba merceológica no se realizó el mismo día de su correspondiente traslado al depósito. (…) El acta de inspección no identificó los conductores que trasladaron las mercancías y los respectivos vehículos. (…) La prueba merceológica de la DIAN es posterior al decomiso.” Por ello, consideró que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo solicitado.
6. Intervención del tercero interesado El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió informe en el que afirmó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Además, que el actor utiliza la acción de tutela como una instancia adicional, pues reiteró los argumentos expuestos
en la demandad de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, solicitó que se rechace por improcedente la presente solicitud de amparo.
7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 12 de abril de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el actor, al encontrar que las presuntas inconsistencias en las que incurrió la DIAN al emitir el auto comisorio, la irregularidades en la cadena de custodia no hicieron parte de la litis de la demanda.
En consecuencia, sostuvo que no efectuaría ningún pronunciamiento sobre estos puntos. En cuanto al presunto defecto fáctico por la omisión de identificación de las mercancías aprehendidas, advirtió que, tal como fue señalado en la providencia controvertida, en tratándose de productos textiles el proceso de identificación es de carácter especial y se efectúa dentro del marco de la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida, esto es, con posterioridad a la diligencia de aprehensión. De modo que no se configura el referido defecto. Así mismo, resaltó que la autoridad judicial demandada, con fundamento en las pruebas aportadas y la normatividad aplicable, encontró que el actor no logró demostrar la legalidad de las mercancías aprehendidas y que la DIAN adelantó un procedimiento ajustado a derecho.
8. Impugnación El demandante reiteró que en la diligencia de inspección y decomiso de las mercancías ocurrieron múltiples irregularidades procesales que no fueron advertidas por la autoridad judicial demanda. Sintetizó esos disensos de la siguiente forma: “a mi representado no se le otorgo la oportunidad de intervenir en la
diligencia de aprehensión (…) al parecer porque ya se había cerrado la diligencia respectiva cuando en los documentos reza que mi representado se hizo presente a las 6 de la tarde y la diligencia de aprehensión se cerró a las 9.30 p.m del viernes 23 de febrero de 2007.” “a. El auto 8311070-A-97 de fecha 23 de febrero de 2007 no indica la dirección donde ha de practicarse la referida comisión. b. El mismo auto indica claramente que la diligencia debe efectuarse única y exclusivamente el día 23 de febrero de 2007. c. En el acta de inspección y posteriormente en el acta de aprehensión no se identificaron las mercancías objeto del decomiso. d. Las mercancías fueron entregadas a terceras personas que nunca se pudieron determinar y estas fueron transportadas en camiones que en realidad no se sabe si eran uno o varios. No se acreditó la idoneidad del transportador ni del medio de transporte utilizado para el traslado a la bodega de Almagrario. Con este solo hecho se rompe la cadena de custodia, hecho con el cual se deslegitima cualquier actuación contra mi representado, e. Las mercancías fueron entregadas en el depósito destinado por la DIAN, el día 28 de febrero de 2007, es decir, cinco (5) días después de efectuada la diligencia de inspección y decomiso. (…) (…) (…) no se puede establecer de forma plena que las mercancías entregadas en la bodega Almagrario, sobre las cuales se practicaron las pruebas mereiologicas, correspondan efectivamente a las aprehendidas y posteriormente decomisadas a mi representado (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo,
- defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional6. En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el
requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta7. Caso concreto
En primer lugar, resalta la Sala que en el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso ordinario, se alegó que: i) no se permitió la participación del señor Ayala Carrasco en la diligencia de aprehensión de las mercancías y que no se tuvieron en cuenta los documentos aportados en dicha diligencia; ii) no se realizó una identificación de la mercancía textil aprehendida que permitiera su posterior identificación; iii) por ello, afirmó que no podía aplicarse prueba merceológica, pues no existía certeza sobre si esta se iba a realizar sobre la mercancía de propiedad del señor Ayala Carrasco. De modo que los argumentos relacionados con al auto comisorio 8311070-A-97 y las presuntas irregularidades de la cadena de custodia, no hicieron parte de la litis planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, el actor mediante la presente acción de tutela pretende incluir supuestos que no hicieron parte de la discusión del proceso ordinario, es decir, pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. En consecuencia, la Sala no efectuará ningún pronunciamiento frente a estos. De otro lado, en cuanto al presunto desconocimiento de las autoridades demandadas de analizar la imposibilidad del actor de ejercer su derecho de defensa y la falta de certeza de la mercancía sobre la que se realizó la prueba mercelógíca, se tiene que dichos temas fueron resueltos en la sentencia cuestionada, así: 7 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. “(…) Se advierte que si bien el 23 de febrero de 2007, al realizar la
diligencia de inspección, la DIAN remitió las mercancías aprehendidas sin individualizarlas, advirtió que las mismas serían pesadas y contadas en los depósitos de ALMAGRARIO, labor que finalizó el día 28 de ese mes y año, cuando se entregó el inventario y avalúo de las mismas, documento que adicionalmente señala el ingreso de las mercancías aprehendidas. (…) De las pruebas antes vistas, la Sala observa que la diligencia de inspección se realizó el 23 de febrero de 2007, en ella se indicó que: i) las mercancías encontradas no estaban soportadas en las declaraciones de importación presentadas y como consecuencia de ello se debían aprehender; ii) se requería transportarlas a las bodegas de ALMAGRARIO para ser pesadas y contadas; iii) se puso de presente que al señor Ayala Carrasco la forma en que podía proceder respecto de la aprehensión de las mercancías, es decir, se le informó de la posibilidad que tenía de presentar escrito de objeción y los términos para tal efecto. De otro lado, se advierte que las declaraciones de importación allegadas por la actora no daban certeza que se trataran de las mismas mercancías objeto de aprehensión y posterior decomiso; pues al analizarlas a la luz del documento de ingreso, inventario y avalúo, junto con los resultados de la prueba merceológica, realizada a partir de muestras enviadas a la División Técnica Aduanera de la DIA, no puede concluirse que sean las mismas mercancías. (…) la DIAN cuenta con la competencia legal y legítima para decomisar
y/o aprehender la mercancía, como materialización de su facultad para definir la situación jurídica de la mercancía, manejando factores únicamente de tipicidad normativa aduanera, dada su ajenidad a la potestad sancionatoria, claro está sin perjuicio de que en cada caso concreto analice particularidades debidamente comprobadas de causales de justificación. Es preciso recordar que la causal de aprehensión que se adujo por la demandada fue la enlistada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 , de lo cual se impone concluir que de la exégesis de la norma el presunto infractor queda sometido a factores de encuadramiento de la actividad en el supuesto normativo, con posibilidad de sanear la situación irregular para exonerarse de las medidas de aprehensión y/o de decomiso, mas no como factores de justificación o de permisión de invocación o alegación de exculpaciones conductuales. Ahora bien, en cuanto a los reproches del demandante respecto al desconocimiento del Estatuto Aduanero en el sub lite en cuanto a la aprehensión de la mercancía, la Sala considera necesario precisar que de conformidad con los artículos 473 , 504 y 505 del Decreto 2685 de 1996 la inspección aduanera: I) puede realizarse en el término de dos (2) meses; y II) el acta de aprehensión deberá contener la descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía. Ahora bien, el Estatuto aduanero es claro al señalar que con la diligencia
de aprehensión de las mercancías se entiende surtido el reconocimiento y avalúo definitivo de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida. A su turno, el numeral 6° del artículo 12 de la Resolución 2201 de 30 de marzo de 2005, vigente para el momento de expedición de los actos demandados, contempla que el reconocimiento y avalúo de textiles es de aquellos que requieren de concepto o análisis especializados. En ese orden de ideas se advierte que el trámite adelantado por la DIAN, específicamente el relacionado con el acta de aprehensión se encuentra ajustado a derecho.” En la acción de tutela no se observa que el actor se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En ese sentido, la Sala concluye que el hecho de que el señor Ayala Carrasco no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no
una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente. Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial. Luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no
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