CE-11001-03-15-000-2019-00742-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00742-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO
DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación normativa y jurisprudencial inadecuada Corresponde a esta Sala [establecer] si la sentencia acusada, está incursa en la causal específica de procedencia invocada, esto es, defecto sustantivo, por aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015; y la Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado al caso en concreto de la accionante. (…) [En el contexto planteado en el caso concreto, para la Sala resulta claro] que la accionante al momento de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985contaba con más de 15 años de servicios, dado que ingresó a laborar el 20 de febrero de 1964, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley. En consecuencia, el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el contenido en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, como, en efecto, lo estableció el Tribunal Administrativo del Tolima (…), [no obstante dicha autoridad judicial] no podía hacer extensivas, a su caso en concreto, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y la Sentencia de
Unificación del Consejo de Estado de 28 de Agosto de 2018, toda vez que estas, establecieron reglas para fijar el ingreso base de liquidación, para el caso del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ninguna manera, las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985. (…) Luego, dicha [interpretación] resulta contraria al régimen aplicable a la accionante, el cual es el contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. (…) [Razones por las cuales,] la interpretación dada por el Tribunal Administrativo del Tolima excede su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia, la sentencia proferida contiene un defecto sustantivo, en virtud de que se apartó del marco jurídico que correspondía analizar para resolver el caso concreto. (…) [En consecuencia,] la Sala accederá a la solicitud de amparo interpuesta, por encontrar configurada la causal de defecto sustantivo, generando así la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - PARÁGRAFO 2 - ARTÍCULO 1 / LEY 100
DE 1993 - ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00742-00(AC)
Actor: MARÍA PAULINA ORTIZ DE GARCÍA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora María Paulina Ortiz de García, mediante apoderado judicial, contra el
Tribunal Administrativo de Tolima.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. La señora MARIA PAULINA ORTIZ DE GARCÍA, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y seguridad jurídica, por incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la constitución en la decisión de negar las pretensiones de reliquidar la pensión de la accionante.
2. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)2: “Solicito al H. Consejero de conocimiento como de los demás H. Consejeros que conforman la Sala, se sirvan tutelar los derechos fundamentales invocados como quiera que estos resultaron vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la
Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mí Poderdante, calendada el 11 de octubre de 2018, dentro del medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; Demandante: MARÍA PAULINA ORTÍZ DE GARCÍA; Demandado; DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-33-33-752-20150155-01, que CONFIRMÓ la sentencia proferida en contra de mí Representada, por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, calendada el 28 de julio de 2017, en donde se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la revisión de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la actora, con inclusión en el ingreso base de liquidación pensional, de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio docente, esto es: las doceavas partes de las PRIMAS DE VACACIONES Y DE NAVIDAD, además de la asignación mensual percibida; y por 1 Folios 1 a 28. 2 Folio 18. consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, profieran una nueva decisión, en la que al resolver el Recurso de Apelación dentro del Medio de Control: NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; Demandante: MARÍA PAULINA ORTÍZ
DE GARCÍA; Demandado; DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-33-33-752-201500155-01; aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la normatividad de la Ordenanza 057 de 1966. Como en igual forma y concomitantemente no aplicar a la docente (vinculada antes de la Ley 812 de 2003), las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, que implicaría la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto y por ende aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional; y como consecuencia de ello, acceder a la Reliquidación de la Pensión de jubilación de la actora, impetrada.
3. Prevenir a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en casos similares como el de la presente tutela, se abstengan de pretermitir los derechos incoados en esta tutela, so pena de las consecuencias preceptuadas en el artículo 53 del Decreto 2591/91”
1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) A la señora María Paulina Ortiz de García le fue concedida una pensión
mensual vitalicia de jubilación, a través de la Resolución Nº 1255 de 15 de septiembre de 1985, expedida por el Director de la Caja de Previsión Social del Tolima. Dicha pensión tuvo como fundamento la Ordenanza Nº 57 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, mediante la cual se adoptó el Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión Social del Tolima y estableció condiciones prestacionales especiales para los docentes del Departamento. 5. 2) La Ordenanza 57 de 1966 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 29 de noviembre de 19933, en la cual señaló que la Asamblea Departamental del Tolima ejerció una facultad que no le correspondía, toda vez que, si bien expidió la Ordenanza con fundamento en la Ley 4 de 1913, dicha facultad ya se encontraba en cabeza del legislador en virtud de la Constitución de 1886. 3 Consejo de Estado, Sentencia de 29 de Noviembre de 1993. Expediente No. 5579. 6. 3) A la accionante se le reliquidó su pensión de jubilación mediante Resolución No. 537 de 4 de junio 2002, expedida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, teniendo en cuenta que su último año de servicio fue del 1 de enero al 30 de diciembre de 2001. Sin embargo, dentro de la liquidación no se le incluyeron los factores salariales de prima de vacaciones y prima de navidad. 7. 4) Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó nuevamente la reliquidación de su
pensión en el año 2014, con fundamento en la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Además, solicitó la aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20104, teniendo en cuenta que, a su juicio, en la liquidación de su pensión debían incluirse los factores devengados durante el último año de servicios. 8. 5) La solicitud de reliquidación fue resuelta mediante Oficio No. 856 de 24 de abril de 2014 de la Directora del Fondo Territorial de Pensiones, en el sentido de negar la petición de la accionante. Decisión confirmada mediante Resolución 196 de 14 de julio de 2014 expedida por el Gobernador del Departamento del Tolima. La negativa obedeció a que, al haberse otorgado el derecho con fundamento en una pensión que fue de origen ilegal, no era procedente su reliquidación. Adicionalmente se manifestó que, en el caso concreto, no procedía la aplicación de la extensión de la jurisprudencia de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, ya que no hubo analogía en los casos. 9. 6) La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, mediante Sentencia de 28 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la pensión otorgada a la señora María Paulina Ortiz de García se fundamentó en la Ordenanza 57 de 1966,
que fue declarada nula, e impidió la verificación judicial de los factores que integraron el IBL de la accionante, en tanto, “su origen se opone a la legalidad”. 10. 7) La parte accionante inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) Judicial de Ibagué. Su conocimiento en segunda instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Tolima, que mediante providencia de 11 de octubre de 2018, confirmó la decisión que había proferido el a quo. 11. 8) El Tribunal Administrativo del Tolima, aplicó el principio de favorabilidad en materia laboral del artículo 53 de la Constitución. En ese sentido, señaló que existían dos posturas del Consejo de Estado con respecto a la reliquidación de aquellas personas que fueron pensionadas a través de la Ordenanza 57 de 1996 de la Asamblea Departamental del Tolima: 1) Sentencia de 7 de junio de 20075, la cual determinó que, en consideración a la nulidad judicial de la referida ordenanza, no hay lugar a reliquidación. 2) Sentencia de 18 de febrero de 20106, que señaló que debe reliquidarse, teniendo en cuenta que se trata de una pensión ordinaria reconocida con requisitos especiales como lo establecidos en la ordenanza. 12. 9) Así, el Tribunal Administrativo del Tolima acogió la tesis más favorable del Consejo de Estado en el tema de reliquidación de pensión, es decir la que se
expuso mediante sentencia de 18 de febrero de 2010, no obstante, en referencia al ingreso base de liquidación, señaló que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, dentro del proceso ordinario no se demostró que la accionante cotizó sobre los factores que solicitó que se incluyan dentro de la liquidación de su pensión como lo exigen las Sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, además de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de Agosto de 2018. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
13. El apoderado judicial de la accionante, aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica porque: 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de siete (7) de junio de dos mil siete (2007). Radicado No.: 730012331000200003669 01 No. Interno: 4016-2005. 6 Sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 73001233100020040250901. 14. – (1) Existió un defecto material o sustantivo, en relación con la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en la medida en que se aplicó una regla que no regula el caso en concreto. 15. – (2) Adicionalmente, señaló que se incurrió en el defecto de violación
directa de la Constitución al aplicar la jurisprudencia que era menos favorable a la accionante, con respecto de las posturas fijadas mediante sentencias de 7 de junio de 20077 y 18 de febrero de 20108, en relación con la reliquidación pensional, en casos en los cuales se reconoció la pensión con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima.
16. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas las siguientes: 1) defecto sustantivo, 2) violación directa de la Constitución. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la acción de tutela
17. Por Auto de 26 de febrero de 20199, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Departamento el Tolima – Fondo Territorial de Pensiones y al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué como terceros con interés, además ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros vinculados.
1.4.2 Intervenciones
18. El Departamento del Tolima manifestó que en ninguna de las partes de la acción de tutela incoada se hace mención a la vulneración de derechos por parte del ente territorial. Adicionalmente, señaló que el Departamento no ha vulnerado derecho Constitucional alguno con relación a la accionante, en la medida que su actuar ha consistido en dar estricto cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas. 7 Supra. Pie de página 5. 8 Supra. Pie de página 6.
9 Folio 83.
19. En consecuencia, afirmó que, durante el desarrollo del litigio que es objeto de la presente acción constitucional, actuó con observancia del ordenamiento legal y de los principios que rigen el actuar de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo.
20. Finalmente señaló que la adopción de una decisión en procura de los intereses de la accionante conllevaría a la inseguridad jurídica frente al desarrollo de la actividad jurisdiccional en las sentencias proferidas por las altas cortes, como de la actividad administrativa propia de las entidades en las decisiones adoptadas y acatadas conforme al ordenamiento jurídico vigente.
21. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el Tribunal Administrativo de Tolima y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa 2.3. El problema jurídico 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión.
2.1. Competencia
22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2.2. Cuestión Previa
23. La accionante dentro del escrito de tutela, insistió en aspectos de
inconformidad con relación al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que aquí se enjuicia, como la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 53 de la Constitución Política en el sentido de acoger la tesis del Consejo de Estado más favorable en cuanto a la reliquidación de los docentes que se pensionaron conforme a la Ordenanza 57 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, la cual fue anulada mediante sentencia de esta Corporación como se advirtió con anterioridad.
24. La Sala no abordará de fondo la citada inconformidad, toda vez que el tema fue debatido y zanjado en el trámite ordinario. Así, el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso ordinario se acogió a la tesis más favorable adoptada por el Consejo de Estado en Sentencia de 18 de febrero de 201010, atendiendo a los lineamientos trazados por el órgano de cierre jurisdiccional en pronunciamientos de tutela, según los cuales la corporación debía acogerse a la posición que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador. En ese orden, no hay lugar a entrar en un debate que fue resuelto en favor de la accionante en sede natural.
25. En ese orden de ideas, la Sala resolverá el defecto sustantivo alegado por la accionante, con relación a la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 de la Corte Constitucional; y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en cuanto al ingreso base de liquidación. 2.3. Problema jurídico
26. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
27. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada, está incursa en la causal específica de procedencia invocada, esto es, defecto sustantivo, por aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015; y la Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado al caso en concreto de la accionante. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial11
28. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales12. 10 Supra. Pie de página 6. 11 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019.
29. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 11 de octubre de 2018, del Tribunal Administrativo de Tolima, que se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone la peticionaria.
30. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el
fallo enjuiciado fue notificado el 18 de octubre de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 6 de febrero de 2019.
31. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.
32. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados.
33. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por defecto sustantivo, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como: el debido proceso, la igualdad, y la seguridad social.
34. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela.
35. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó la señora María Paulina Ortiz de García. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial13 13 Supra. Pie de página 8. 2.5.1 Defecto sustantivo y marco específico.
36. La accionante alegó esta causal aduciendo que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de octubre de 2018, acogió una interpretación errónea de las Sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de
2018, teniendo en cuenta que los supuestos que se estudian en las citadas sentencias, no se asimilan al de la accionante.
37. En ese orden, para contextualizar el presente asunto se hará un análisis respecto de tres circunstancias, 1) el reconocimiento pensional en virtud a la Ordenanza 57 de 1966, 2) La normatividad aplicable en cuanto a la reliquidación pensional de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y, 3) La aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de Agosto de 2018. 38. 1) Con respecto a la primera situación, referente al reconocimiento pensional, se debe realizar el siguiente análisis normativo.
39. La Asamblea Departamental del Tolima, expidió la Ordenanza 57 de 1966, mediante la cual se adoptó el Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión Social del Tolima para los empleados del Departamento.
40. En ese orden, el artículo 25 de la mencionada ordenanza estableció lo siguiente: "Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del Tolima durante quince años, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación".
41. No obstante, la Ordenanza 57 de 1996 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de noviembre de 199314, en la cual señaló que la Asamblea Departamental del Tolima ejerció una facultad que no le correspondía, toda vez que, si bien expidió la Ordenanza con fundamento en la Ley 4 de 1913, dicha facultad ya se encontraba en cabeza del legislador en virtud de la Constitución de 1886.
42. Adicionalmente, el Consejo de Estado mediante la providencia enunciada dispuso que, la declaratoria de nulidad de la ordenanza no desconocía los derechos pensionales reconocidos en su vigencia, toda vez que el fallo emitido no podía afectar a las personas que fueron favorecidas con la prestación.
43. En el año 1993 se expidió la Ley 100, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y con respecto a aquellas personas que tenían situaciones jurídicas que se consolidaron con base en regulaciones de orden municipal o
departamental dispuso: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.”
44. La anterior situación, convalidó lo dicho mediante la sentencia de 29 de
noviembre de 1993 por el Consejo de Estado, en el sentido que declarar la vigencia de aquellas pensiones que fueron reconocidas mediante regulaciones dictadas por organismos del orden departamental o municipal.
45. En ese sentido, si bien la Ordenanza 57 de 1996 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima con la cual se concedieron algunas pensiones docentes, fue declarada nula, los reconocimientos realizados en su vigencia se dejaron en firme. 46. 2) Ahora, con relación al segundo aspecto, que hace referencia al régimen aplicable para reliquidación de la pensión, es necesario tener en cuenta que el Consejo de Estado emitió dos pronunciamientos para decantar el tema. 14 Supra. Pie de página 3.
47. El primer pronunciamiento fue proferido el 7 de junio de 200715 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, esta postura estableció la improcedencia de la reliquidación pensional para los docentes del Departamento del Tolima que se pensionaron con la Ordenanza 57 de 1966, toda vez que, revisar la pensión otorgada implicaba remitirse a una disposición que había desaparecido del ordenamiento jurídico.
48. El 18 de febrero de 201016, la misma sección del Consejo de Estado, emitió el segundo pronunciamiento, mediante el cual señaló que la Ordenanza 57 de 1996 de la Asamblea Departamental del Tolima, no creó una prestación especial diferente a la pensión de jubilación, sino que estableció unos requisitos especiales para su otorgamiento. En consecuencia, expresó que era procedente su reliquidación con las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación.
49. Cabe señalar que en aplicación del principio de favorabilidad, fue este último pronunciamiento, el que aplicó el Tribunal Administrativo del Tolima, para la reliquidación de la prestación de la accionante, pensionada con la Ordenanza 57 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima. 50. 3) Finalmente, con el fin de establecer si la sentencia enjuiciada se encuentra debidamente argumentada, se realizará un análisis de las sentencias aplicadas en el caso concreto al accionante para la determinación del ingreso base de liquidación.
51. Así, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha fijado criterios para determinar el ingreso base de liquidación en relación con el régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
52. Mediante Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional estableció que con relación al régimen especial de los Congresistas contenido en la Ley 4 de 1992, se aplicarían las reglas referentes al ingreso base de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de siete (7) de junio de dos mil siete (2007). Radicado No.: 730012331000200003669 01 No. Interno: 4016-2005. 16 Sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 73001233100020040250901
53. Posteriormente la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional,
fijó una regla, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
54. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, sentó precedente frente al artículo 36 de la Ley de 1993, que consagra el régimen de transición, fijando así las siguientes reglas: 55. 1.) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 56. 2.) Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación
del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 57. 3.) Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
58. Como puede determinarse, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, establecieron reglas para fijar el ingreso base de liquidación, pero únicamente, respecto del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin hacer extensiva su aplicación a otros regímenes pensionales.
59. Ahora, tratándose de empleados beneficiarios de regímenes de transición diferentes, como el contemplado en la Ley 33 de 1985, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha establecido, que conforme al parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley, quienes al momento de su entrada en vigencia tengan 15 años de servicios o más, serán beneficiarios del régimen contenido en la Ley 6 de 1945.
60. Con respecto a este punto, es importante mencionar que en reciente jurisprudencia18, el Consejo de estado reiteró la mencionada postura como pasa a verse (se transcribe): “Igualmente, se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que
la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el
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