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CE-11001-03-15-000-2019-00748-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00748-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [La actora] cuenta con un mecanismo de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, el cual es el procedente para cuestionar o revisar el contenido de la decisión judicial objeto de amparo. (...) teniendo en cuenta que en el caso la providencia que ahora es objeto de impugnación se produjo el 21 de junio de 2018, quedando ejecutoriada el 25 de julio de esa misma anualidad, es evidente que la entidad accionante podía hacer uso del recurso extraordinario de revisión para que el juez ordinario examinara la liquidación pensional reconocida en favor de [M.delS.De la.H.Z.], y como no lo hizo, es evidente que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad. (...) de acuerdo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que en el asunto no se cumplen, como quiera que con la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación no se ocasionó un daño de una magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes con el objeto de morigerar sus efectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE

2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 04/09/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00748-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales de procedibilidad y específicos de procedencia. Subtema 1: Requisito de subsidiariedad. Subtema 2: Perjuicio irremediable. Subtema 3: Abuso palmario del derecho. La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 20192 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el

que se resolvió en primera instancia la acción de tutela3 interpuesta en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien el 21 de junio de 2018 profirió sentencia de segundo grado en su contra4.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de febrero de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al proferir sentencia condenatoria en su contra el 21 de junio de 2018. 1.1.- Hechos 1.1.1.- María del Socorro de la Hoz Zárate nació el 18 de mayo de 1955 y prestó sus servicios como docente de la siguiente manera:

1. Trabajó con la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena desde el 6 de mayo de 1977 y hasta el 22 de febrero de 1979.5

2. Laboró con la Secretaría de Educación de Barranquilla, Atlántico, desde el 27 de septiembre de 1993 hasta el 16 de abril de 2012.6 1.1.2.- El 14 de enero de 2014, la señora De la Hoz Zárate solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue denegada por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, mediante la Resolución RDP 006447 del 25 de febrero de 20147 y que posteriormente se confirmó a través de las Resoluciones RDP 010608 del 31 de marzo de 20148 y RDP 011029 del 2 de abril de 20149, al resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos. 1.1.3.- Con motivo de las decisiones tomadas por la UGPP, la señora De la Hoz Zárate interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las 1 Folios 119-131 del C. Principal. 2 Folios 107-109 del C. Principal. 3 Folios 1-18 del C. Principal. 4 Folios 34-45 del C. principal. 5 Folio 25 del C. Principal. 6 Folio 24 del C. Principal. 7 Folios 46-48 del C. Principal. 8 Folios 49 y 50 del C. Principal. 9 Folios 51-53 del C. Principal. Resoluciones RDP 010608 y RDP 011029. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quién mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones10. 1.1.4.- A la postre, la aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; quien, por medio de la sentencia del 21 de junio de 2018, confirmó la providencia de primer grado11. 1.1.5.- La sentencia de segundo grado y objeto de la presente acción, fue

notificada el 19 de julio de 2018 y quedó ejecutoriada el 25 de julio de 201812. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- La entidad expresó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos constitucionales. 1.2.1.1.- En primer lugar, frente al requisito general de subsidiariedad, expresó que el asunto era de carácter urgente, lo cual argumentó a partir del peligro que recae sobre los recursos del situado fiscal, que se ven afectados por la providencia que acá se ataca.13 Es así que estimó que en este caso se generaba una habilitación especial para que por medio de esta acción se resolviera el asunto, a pesar de la posibilidad que existe de incoar el recurso extraordinario de revisión. Ahora, frente al perjuicio irremediable, estimó que en el fallo de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia sin derecho a ello y en el mismo sentido, se desconoció la naturaleza de los fondos regionales educativos que eran de carácter nacional. 1.2.1.2.- Por último, manifestó que la acción interpuesta era procedente, pues con las providencias atacadas la accionada incurrió en un “ABUSO PALMARIO DEL DERECHO”, por ordenar de forma irregular el reconocimiento y pago de la pensión de gracia en favor de una persona que no reunía los requisitos para ello, por interpretar equivocadamente las normas y desconocer el precedente constitucional aplicable al asunto14. 1.2.2.- De otro lado, explicó cómo se configuraban las siguientes causales

específicas: 1.2.2.1.- Defecto fáctico: señaló que a pesar de que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación advirtió que mediante los certificados laborales aportados al proceso se demostró que la vinculación de la docente fue de carácter nacional, después concluyó que era de carácter nacionalizado por haber sido designada por una autoridad del orden territorial15. Por este motivo, estimó que la valoración probatoria efectuada fue “superficial”, pues para acceder al reconocimiento del derecho pensional en favor de la actora solo se tuvo en cuenta la naturaleza de la autoridad que realizó la designación; no se realizó una distinción entre el nombramiento nacional y el nacionalizado, y se inobservó que el contrato suscrito por la docente fue firmado tanto por el 10 Folios 25-33 del C. Principal. 11 Folios 34-45 del C. Principal. 12 Folio 45 del C. Principal. 13 Folios 7 y 8 del C. Principal. 14 Folio 14 del C. principal. 15 Folio 10 del C. Principal. representante legal de la entidad territorial, como por el delegado del Ministerio de Educación Nacional. 1.2.2.2.- Desconocimiento del precedente constitucional: expuso que la sentencia de segundo grado estableció criterios opuestos a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000 y C-789 de 2002, bajo los cuales, conforme con el principio de proporcionalidad y de acuerdo con lo dicho en la Ley 91 de 1989, se puso fin a la pensión gracia. Por ello, el

ordenamiento jurídico únicamente mantuvo los derechos adquiridos en favor de los docentes nacionalizados y territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente, considera que María del Socorro de la Hoz Zárate no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia, pues no acreditó que para el 31 de diciembre de 1980 hubiera prestado sus servicios de docencia con una vinculación territorial por un tiempo superior a 11 años, así como tampoco 20 años de labor para el 29 de diciembre de 1989. Con fundamento en lo anterior, expresó que para la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el régimen de la pensión gracia era indeterminado e incierto y en tal medida, la sentencia sub examine no tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad y sostenibilidad fiscal. 1.2.2.3.- Defecto material o sustantivo: al respecto, consideró que la accionada desconoció la evolución normativa de la administración de la educación, a través de los Fondos Educativos Regionales. Realizó un breve recuento de la historia legislativa colombiana sobre la naturaleza jurídica de los recursos públicos destinados al pago de los salarios de los docentes, precisando que aunque con la expedición del acto legislativo No. 01 de 1968 y la descentralización de la prestación del servicio de educación la Nación transfirió parte de sus recursos a las entidades territoriales, ello no modificó su naturaleza. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela

La accionante solicitó: “PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados

los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SEBSECCION B el 21 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001-33-33-005-2014-00692-00 (Int. 0034-2017) bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, dictar nueva sentencia ajustada derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H, Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C 489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A" del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la Pensión gracia empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913,116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de

los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii), Además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1988. Tercero. De manera subsidiaria a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecidos (sic) en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B, de fecha 21 de junio de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-33-33-000-2014-00692-00 (int. 0034-2017), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.” 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 22 de febrero de 201916 la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, decisión que fue comunicada y notificada a la accionante17, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado18,

al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,19 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado20, a María De la Hoz Zárate y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico21. 2.2.- La Consejera de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente de la decisión atacada, indicó en su escrito de contestación22 que el amparo solicitado tiende a ser una tercera instancia, toda vez que los argumentos acá planteados ya fueron resueltos en la sentencia impugnada. 16 Folios 67 y 68 del C. Principal. 17 Folio 68 del C. Principal. 18 Folio 69 del C. Principal. 19 Folio 70 del C. Principal. 20 Folio 71 del C. Principal. 21 Folio 79 del C. Principal. 22 Folio 84 del C. Principal. 2.3.- El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP23, expresó que su naturaleza es la de un contratista y que su función básica es la de realizar pagos ordenados por las entidades competentes con cargo a los recursos que mensualmente le son asignados por el Ministerio del Trabajo, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la ley. Es por esto que, de realizarse el pago de la mesada pensional conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, se produciría un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, solicitó que se vinculara al Ministerio del Trabajo en tanto ostenta la representación legal del FOPEP. 2.4.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los magistrados del

Tribunal Administrativo del Atlántico, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia Por medio de sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 2 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación determinó que la sentencia atacada fue notificada el 19 de julio de 2018 y que la acción de amparo fue presentada el 20 de febrero de 2019. En este sentido, estimó que no se acreditaba el requisito de inmediatez necesario para poder proferir una sentencia de fondo y como consecuencia, declaró la improcedencia del amparo. 4.- Razones de la impugnación El 31 de mayo de 2019 la entidad accionante presentó escrito de impugnación24 en contra del fallo de tutela de primer grado e instó a que se accediera al amparo solicitado. Para ello, expresó que el artículo 86 Superior no limitó el término bajo el cual se puede interponer el amparo. Agregó que si bien reconoce que la jurisprudencia ha establecido que al momento de interponer la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe observarse un término de razonabilidad de 6 meses para su presentación, este plazo no es absoluto y pueden atenderse motivos razonables para extenderlo. Con fundamento en lo anterior, indicó que por motivo de (I) las funciones internas de la UGPP, (II) la recepción de entidades liquidadas y (III) la permanencia en el tiempo de la irregularidad generada por la sentencia atacada, es posible flexibilizar el plazo de la inmediatez para la interposición de la acción. En este sentido, respecto a la primera razón que presentó para justificar su

retardo, se limitó a decir que la entidad fue creada con el objetivo de recibir los reconocimientos pensionales de aquellos entes del Estado que al día de hoy han sido liquidadas. Frente a esto, prosiguió a señalar la ley y las normas que desarrollan las funciones de la UGPP y su estructura interna. Ahora, frente a la recepción de entidades liquidadas, indicó que por la cantidad de entes absorbidos que administra, también recibió los problemas y peticiones de reconocimiento de pensión de cada uno de estos. Por ello, únicamente hasta que conoció las irregularidades, las buscó controvertir a través de los medios de defensa que tiene a su disposición. 23 Folios 82 y 83 del C. Principal. 24 Folios 111-124 C. Principal. En relación con la permanencia en el tiempo de la irregularidad, como tercer motivo, expresó que de conformidad con las sentencias SU-427 de 2016, T-835 de 2004 y T-951 de 2013, el pago de la prestación periódica se torna en un perjuicio irremediable que permite colegir que la acción cumple con el requisito de inmediatez. Además, agregó que también a causa del abuso palmario del derecho que se presenta en el caso sub judice, el presupuesto de inmediatez debe “descarta[rse]”.25 Después de presentar sus justificaciones sobre la inmediatez, se refirió a la subsidiariedad. Señaló que a pesar de existir otro mecanismo judicial de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión, este no es procedente cuando hay un perjuicio irremediable. Estimó que el perjuicio irremediable se configuró a

través del abuso palmario del derecho en el que incurrió la autoridad accionada al efectuar el reconocimiento pensional en favor de la señora María del Socorro de la Hoz, a pesar de no cumplir los requisitos para tal efecto26.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8627 y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “[r]eglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico 2.1. Le corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en los defectos: (I) fáctico, (II) desconocimiento del precedente constitucional y (III) sustantivo; al proferir la sentencia de segunda instancia del 21 de junio de 2018 que confirmó la providencia del 19 de mayo de 2016 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá, en primer lugar, a

verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de 25 Folio 139 del C. Principal. 26 El siguiente argumento lo desarrolló así: “En concordancia con lo anterior, la Corte determinó que pesar (sic) que (sic) existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso la (sic) señora MARÍA DEL SOCORRO DE LA HOZ ZARATE, donde se ordena el reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales, se refleja en el monto a cancelar como mesada pensional al dar cumplimiento a la orden judicial generando además un retroactivo a favor de la pensionada en detrimento al sistema pensional.”Folio 129 del C. Principal. 27 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). tutela en contra de providencias judiciales y en particular, la Sala analizará si se acredita el requisito de subsidiariedad. De cumplirse con estos, la Subsección revisará si la accionada incurrió en los defectos denunciados y en consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200528 reconoció que la acción de

tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad29”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte solicitante30. Estas son: (i) defecto orgánico31; (ii) defecto procedimental32; (iii) defecto fáctico33; (iv) defecto material o sustantivo34; (v) defecto por error inducido35; (vi) defecto por falta de motivación36; (vii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional37 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución38. 4.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad como presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Según el artículo 86 de la Constitución, la tutela se concibe como un mecanismo judicial de defensa o protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria39 de los 28 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 29 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 31 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 32 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 33 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 34 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 35 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 36 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 37 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 38 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 39 “i) [S]ubsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable40. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia constitucional41, las administradoras de pensiones –como la UGPP– encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas, pueden interponer el recurso de revisión establecido en el artículo ejusdem, con el objeto de que se revise el contenido de las providencias judiciales por medio de las cuales se accede al reconocimiento de las pensiones otorgadas o reliquidadas sin el lleno de

los requisitos legales o con abuso flagrante del derecho. Frente a la posibilidad de ejercer el recurso en comento, la Corte Constitucional tuvo posturas disímiles al interior de sus diferentes salas de revisión, pues aunque en algunas ocasiones estimó que la acción de tutela era improcedente para revisar el contenido de las providencias por medio de las cuales se ordenaba el reconocimiento de prestaciones periódicas, por no darse cumplimiento al requisito de subsidiariedad, en otras, consideró que sí resultaba procedente para ello. En efecto, en consideración a la existencia del estado de cosas inconstitucional42 de CAJANAL –hoy la UGPP-, en otras oportunidades, se estimó que era es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” Consultar entre otras las sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, Sentencia T634 de

2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. 41 SU-427 de 2016. 42 T-068 de 1998. procedente la acción de tutela en contra de este tipo de providencias judiciales y por tanto podía obviarse la presentación del recurso de revisión, bajo la consideración de que se privaba a la entidad de la posibilidad de agotar o utilizar todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para

salvaguardar los recursos del sistema y con ello, garantizar las prerrogativas prestacionales de sus afiliados. La Corte, con el objetivo de unificar su postura, por medio de la sentencia SU-427 de 2016, indicó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurre en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. Lo anterior, lo expresó de la siguiente manera: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar dec

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