🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00749-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00749-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / PENSIÓN DE

VEJEZ DE SERVIDORES PÚBLICOS / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00749-00(AC)

Actor: MARIO ORGANISTA TIBADUIZA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Inexistencia de defecto sustantivo por modificación del precedente jurisprudencial en relación con los factores conmutables en la pensión de jubilación en el régimen de transición.

Sentencia de primera instancia. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Mario Organista Tibaduiza en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con ocasión de la sentencia de 6 de diciembre 2018, proferida por esa Corporación Judicial. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Mario Organista Tibaduiza formuló acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales previstos en los artículos “[…] 1,2,13,25,29,48,49 y 53 […]” con ocasión de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-0002012-01419-01 (0392-2014).

HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Mario Organista Tibaduiza nació el 16 de febrero de 1954 y laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, desde el 2 de octubre de 1979 hasta el 30 de junio de 2009, es decir por más de 29 años, 4 meses y 6 días. Al momento de su jubilación, el Sena le reconoció la liquidación de la pensión con base en el último año de servicios, así como los factores sobre los cuales cotizó; sin embargo, consideró que se le desconoció otros a que se refieren las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993 que prevé el régimen de transición. Solicitó que le fueran incluidos los factores desatendidos y la petición le fue decidida desfavorablemente. Mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la decisión del SENA y pidió que de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993, se ordenara la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los conceptos devengados que hicieron parte del salario, correspondientes a sumas recibidas de manera habitual y periódica como remuneración directa de sus servicios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección “C”, mediante sentencia de 18 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado

por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio. En relación con los factores salariales a tener en cuenta, citó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. El Sena apeló el fallo de primera instancia y mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la providencia recurrida y negó las súplicas de la demanda al considerar que los factores salariales que se deben incluir son únicamente aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional. La Corporación Judicial fundamentó su decisión en la sentencia unificadora de 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés. Alegó que el fallo del Consejo de Estado, objeto de tutela, incurrió en el desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Carta Política, desatendiendo situaciones similares en las que se han fallado en forma diferente. LAS PRETENSIONES El accionante solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] 1. Que se me reconozca la pensión de jubilación realizada por el Sena acorde a las condiciones reflejadas en el momento de mi jubilación y en

concordancia a la ley 100 de 1993 y ley 33 y 62 de 1985; ya que no se tuvo en cuenta otros factores salariales invocados y justificados en el primer fallo.

2. Desconocer para mi caso, el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado que aplica la justificación de numeral 3 de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, donde refiere que los factores salariales a servidores públicos en ley de transición, y que son “únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”; justificándolo de mi parte por el desacato o desconocimiento que el Sena no efectuó los respectivos descuentos; en mi caso para todos los factores salariales para fines pensionales y que de hecho por acción u omisión en esos factores no descontados, al Sena le corresponde asumir las consecuencias de no cumplir con la ley en materia, con fines pensionales sobre toda mi vida laboral y no deben ser una limitante para el justo reconocimiento de mi pensión acorde a las leyes existentes en el momento de mi jubilación por el Sena, ya que son ajenos a mi voluntad.

3. Tener en observancia la solicitud del apoderado del Sena cuando pide realizar los descuentos no efectuados si el fallo le es contrario (pre-aseguramiento por conocimiento de errores a descuentos de factores salariales no tenidos en cuenta por el Sena; con base a varios fallos anteriores, desconociendo sus pretensiones de mala interpretación y aplicación de las leyes por el Sena).

4. Que como antecedente para esta solicitud se tenga en cuenta la cita de mi

representante legal, que al igual que para otros casos fue apoderado de más funcionarios del Sena, y argumenta con conocimiento de causa, que aun así a costa de seguir obteniéndose fallos contrarios contra el Sena se continúa aplicando erróneamente la liquidación de algunos factores salariales que no corresponden a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y ley 35 y 62 de 1985 como está estipulado, y en desmedro de un justo derecho adquirido de manera ajustado a las leyes vigentes en ese momento de los hechos referidos […]” TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de febrero de 2019, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, así como también al Servicio Nacional de Apredizaje – SENA con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Al referido Tribunal se le solicitó que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01419-00. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial de 4 de marzo de 20191, el Consejero de Estado, de la

Sección Segunda, Subsección B, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, manifestó que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y que, en cuanto a los motivos 1 Cuaderno del expediente de tutela, folio 17. de inconformidad con la providencia de 6 de diciembre de 2018 proferida dentro del aludido asunto, pone de presente que las razones que le sirvieron de fundamento están consigandas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. V.2. El doctor Gustavo Adolfo Araque Ferrraro, Director del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, Regional Cundinamarca, solicitó que la acción de tutela de la referencia se declarara improcedente por cuanto no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la misma presentada en contra de providencias judiciales. Además agregó que la sentencia objeto de inconformidad fue expedida de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable. Sustentó su petición en los siguientes términos: “[…] La Sala Plena de la Corte Constitucional es enfática en afirmar que, el argumento según el cual la interpretación del IBL hecha en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no es aplicable a las personas que adquirieron el estatus pensional antes de su expedición, resulta contrario al precedente jurisprudencial y la cosa juzgada constitucional, puesto que, dice la Corte, la regla de aplicación del IBL se fundó desde la sentencia C-168 de 1995, mediante la cual se declaró exequible parcialmente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Interpretación que no puede ser desconocida por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, ni por el Consejo de Estado, ni por los Tribunales y jueces administrativos dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho conforme con lo dispuesto en forma concreta por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Siguiendo la misma línea de interpretación hecha por la Corte Constitucional, debe entenderse que le IBL, según corresponda el del artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se compone por los factores salariales de que trata el decreto 1158 de 1994, habida cuenta que el régimen de transición permite la aplicación del régimen pensional anterior, única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo) de la pensión, puesto que “Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas por la presente Ley”, y sus normas reglamentarias. En materia de liquidación de las pensiones reconocidas por transición, no es procedente aplicar las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Los actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico, toda vez que la pensión de vejez del demandante se liquidó bajo las reglas definidas en la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994 y no es procedente aplicar el IBL regulado en la Ley 33 de 1985, puesto que, según se analizó, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación del régimen pensional

anterior, única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo), aspectos que respetó la entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional. El ingreso base de liquidación es el consagrado en la Ley 33 de 1993, y se calcula con los factores establecidos en el decreto que es concordante con el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución, según el cual “Para la liquidación “Para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado las cotizaciones […]”. V.3. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Malky Katrina Ferro Ahcar, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo y del Consejo de Estado, además debido a que una orden contraria pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora del Consejo de Estado. Puso de presente la existencia de dos interpretaciones frente a la forma como se debe entender e interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al efecto se refirió a la establecida por el Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 según la cual “[…] Cuando se aplica el régimen de transición es preciso acudir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo

del derecho como lo es la cuantía de la pensión […]”. Sin embargo, también mencionó que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 pregona la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraban afiliados los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 antes referido, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación, asunto en relación con el cual se debían seguir los lineamientos contenidos en el actual sistema general de pensiones. En ese orden de ideas concluyó que si bien, en algún momento la tesis reinante era aquella soportada en la línea del Consejo de Estado, en la actualidad, a partir de lo previsto por la Corte Constitucional, se debe atender de manera preferente el precedente constitucional cuyo cumplimiento es obligatorio para el ciudadano y para las autoridades tanto administrativas como judiciales. También resaltó que, recientemente, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, en la que adoptó la misma postura de la Corte Constitucional, consistente en que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. Desatacó que en dicha sentencia, el Consejo de Estado advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en la referida providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son

obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. V.4. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Mario Organista Tibaduiza en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19912, en 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01419-01, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales

devengados en el último año. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el

estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de

2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. VI.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VI.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo9, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política10, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del

sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que

tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa

juzgada respectiva […]” 11 (Resalta la Sala). VI.4.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”12. VI.4.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se

haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional. VI.4.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...