CE-11001-03-15-000-2019-00750-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00750-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO
[L]a situación que el actor estimaba lesiva del derecho fundamental de petición se superó, en razón a que el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió decisión de fondo que le asignó el monto de las acreencias de las cuales era beneficiario, producto del contrato celebrado con los señores [M.L.C.] y otros. (...) Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. (...) se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO - 228 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE
2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00750-00(AC)
Actor: DIEGO FELIPE CHAVES MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Diego Felipe Chaves Martínez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del
Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Diego Felipe Chaves Martínez, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo del Cauca, como consecuencia de no haber dado respuesta oportuna a la petición de 17 de enero de 2019, radicada con el fin de solicitar celeridad procesal dentro del incidente de regulación de horarios, promovido por él, contra los señores María Luisa Chaguendó y otros.
En amparo del derecho invocado, solicita: “Con fundamento en lo anterior, comedidamente solicito al honorable consejero (a) tutelar mis derechos fundamentales petición (sic). En consecuencia, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo (sic) resuelva de fondo el derecho de petición presentado el pasado 17 de enero de 2019 en forma inmediata, en vista de que la acción ejecutiva para hacer efectivo el cobro de mis honorarios en el porcentaje acordado por las partes materia del incidente de honorarios se encuentra casi prescrita”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El abogado Diego Felipe Chaves Martínez, mediante escrito de 22 de noviembre de 20172 solicitó ante el Tribunal Administrativo del Cauca que se diera apertura a
un incidente de regulación de honorarios, contra los señores María Luisa Chaguendó y otros, en el que solicitó que se le asignaran las agencias que en Derecho correspondieran, alegando que había ejercido la representación legal dentro de la acción de reparación directa interpuesta por estos, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Refirió que a través de memoriales de 25 de julio de 20183 y 17 de enero de 20194 pidió celeridad procesal, en razón a que la autoridad judicial no había realizado actuación alguna dentro del incidente por él interpuesto. Señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca no respondió en forma alguna sus requerimientos, no obstante haberlos allegado en debida forma. Concluyó que esa conducta comporta una vulneración al derecho fundamental de petición, en el entendido que la omisión de respuesta oportuna se extendió por un término mayor a 15 días.
3. Trámite Mediante auto de 22 de febrero de 20195 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cauca6, Solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional. 1 Folios 1 a 8. 2 Folios 29 a 34. 3 Folio 38. 4 Folios 39 a 44. 5 Folio 47. 6 Folios 51 y 52.
Manifestó que no asiste razón al señor Chaves Martínez, cuando afirma que se vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que lo requerido con los
escritos de 25 de julio de 2018 y 17 de enero de 2019 es imprimir un impulso procesal, con el fin de obtener una decisión de fondo dentro del incidente de regulación de honorarios por él interpuesto. En ese sentido, advirtió que lo pretendido por el actor debe tramitarse a través de las formalidades propias de cada juicio y no a través de lo dispuesto en las normas que regulan el derecho fundamental; así, afirmó que los memoriales que buscan obtener celeridad dentro de los asuntos judiciales no deben ser entendidos como si fuesen peticiones en estricto sentido. Por lo demás, informó que el incidente promovido por el actor fue resuelto a través de auto de 7 de marzo de 2019, en el que se fijaron las agencias que en derecho le correspondían por haber fungido como apoderado de los señores María Luisa Chaguendó y otros.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho de petición del señor Diego Felipe Chaves Martínez, como consecuencia de la presunta omisión en dar respuesta a la petición elevada por este mediante memorial de 17 de enero de 2019.
Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto
tramite efectuado por el Tribunal Administrativo del Cauca, con miras a decidir de fondo el incidente de regulación de honorarios promovido por el aquí actor.
3. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) 7 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"8. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo
del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”9, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”10. La violación de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.
4. Caso concreto El señor Diego Felipe Chaves Martínez, con memorial de 17 de enero de 2019,
requirió al Tribunal Administrativo del Cauca para que se diera trámite al incidente de regulación de honorarios por él formulado contra los señores María Luisa Chaguendó y otros. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo del Cauca y consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI11, la Sala encuentra que la autoridad judicial en comento admitió el incidente impetrado por el abogado Chaves Martínez mediante auto de 2 de marzo de 2019 y posteriormente con proveído de 7 del mismo mes y año dirimió el asunto, otorgándole al citado abogado las agencias que en Derecho le correspondían por haber sido apoderado judicial de la señora Chaguendó. En efecto, la autoridad judicial acusada, mediante providencia de 7 de marzo de 201912 dispuso: “(…) 8 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 9 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Ibídem. 11http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=LGzVGRUJDQG %2b76J5Y4%2fl2FOj%2fXQ%3d 12 Folios 62 a 67. De conformidad con lo anterior, se tiente acreditado i) que el abogado Diego Felipe Chaves Martínez llevó a cabo la actividad profesional que se le encomendó por los poderdantes María Luis Chaguendo y otros, hasta donde se lo permitieron sus poderdantes - hasta después de dictada la sentencia de segunda instancia -; ii) que con fecha 02 de abril de 2014, se radicó un documento por medio del cual
María Luisa Chaguendo y otros le revocaban el poder al abogado Chaves Martínez y el conferían (sic) poder a la abogada Ángela María Ceballos Zuleta para que continuara el trámite del asunto de la referencia; iii) que María Luisa Chaguedo y otros no reconocieron suma alguna por la gestión profesional realizada por el abogado Diego Felipe Chaves Martínez hasta el momento en que actuó como su apoderado, es decir, hasta después de dictada la sentencia de segunda instancia; iv) que obra en el expediente un documento en el que se permite establecer que entre María Luisa Chaguedo y otros y el abogado Chaves Martínez se habría acordado un monto o porcentaje específico por concepto de honorarios profesionales de la siguiente manera: “una cuota litis del cincuenta por ciento (50%) de todas las sumas que pudieren corresponderle a el (los) contratante (sic) por concepto de los derechos a que se refiere la cláusula primera del presente contrato, en desarrollo o al final de la gestión profesional, costas a favor del profesional”. Así las cosas, se procederá a fijar los honorarios profesionales del abogado Diego Felipe Chaves Martínez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, advirtiendo para el presente asunto que el contrato de servicios profesionales se tendrá en cuenta para efectos de comprobar la relación existente entre los mandantes y su apoderado, no obstante, las sumas a reconocer por honorarios profesionales se restringirán al rango de porcentajes indicados
explícitamente en el Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)”. Al respecto se advierte que la situación que el actor estimaba lesiva del derecho fundamental de petición se superó, en razón a que el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió decisión de fondo que le asignó el monto de las acreencias de las cuales era beneficiario, producto del contrato celebrado con los señores María Luisa Chaguedó y otros. Así las cosas, se destaca que el objeto del memorial de 17 de enero de 2019 se circunscribía a obtener un pronunciamiento expedito por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del incidente antes referido. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 201913 y dentro de su trámite, se profirieron los autos de 2 y 7 de marzo de 2019, con los cuales la autoridad judicial accionada tramitó y decidió el incidente de regulación de honorarios que motivó la interposición de esta acción de amparo, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que, el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de
la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Diego Felipe Chaves Martínez, contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.