🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00754-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00754-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Criterio expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Subsección advierte que el ad quem, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que el [actor] no tenía derecho a la reliquidación pensional, toda vez que los factores salariales solicitados no estaban enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año y, tampoco estaba acreditado que sobre los mismos se efectuaron los correspondientes aportes o cotizaciones al sistema pensional. Para el efecto, se observa que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 excluyó a los docentes de la aplicación de la regla jurisprudencial, según la cual el IBL regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición; y de la primera subregla que trata sobre los periodos para liquidar la pensión (…)

Así las cosas, la regla jurisprudencial y la primera de sus subreglas están vedadas para los docentes, porque es una consecuencia lógica del hecho de que si a los docentes no se les aplican las normas del régimen general de seguridad social por exclusión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, luego también están excluidos del régimen de transición del artículo 36 ejusdem (…) Obsérvese que ante la ausencia de una postura unificada sobre el tema, el Tribunal adoptó el criterio que consideró apropiado y justificó su posición no sólo con la tesis jurisprudencial definida en la sentencia de unificación a la que viene haciéndose referencia, sino con argumentos de carácter legal y constitucional, como se explicó en párrafos precedentes. Así, la Subsección advierte que, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, el Tribunal Administrativo del Meta optó por aplicar el criterio jurisprudencial determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (…) De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta realizó una lectura razonable, sustentada en los principios de independencia y autonomía judicial, de la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, para concluir que el criterio jurisprudencial allí definido era aplicable al caso del [actor], por lo que no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados por ella.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00754-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO SEMMA ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Reliquidación pensión – Docentes. Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución 1266 del 16 de julio de 2008 mediante la cual fue reconocida la pensión de jubilación del docente Carlos Alberto Semma Romero. Como consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 6 de

diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. b)Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente las normas y jurisprudencia en relación con los factores salariales que deben incluirse para la liquidación de la pensión de los docentes. Indicó que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado fijó unas reglas de unificación frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, empero, dejó claro que los criterios establecidos en la misma no aplican a los docentes, por lo que éstos no pueden ser acogidos para desarrollar su caso. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 6 de diciembre de 2018, y en su lugar, proferir una nueva decisión en la que reconozca la liquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Meta (ff. 48-53) El Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que no existe la configuración de uno de los requisitos generales como es la relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende el accionante es manifestar su inconformidad con los resultados de la sentencia dentro del proceso ordinario y no específica sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Advierte que para la resolución del caso del señor Carlos Semma ejerció la sana crítica, bajo el debido argumento y aplicó el precedente vertical que fijó el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, por lo que, profirió la decisión el 6 de diciembre de la misma anualidad, mediante la cual, revocó la decisión de primera instancia. Sostuvo que ha cumplido el deber constitucional descrito en los artículos 13, 24 y 29, así como las disposiciones contenidas en las Convenciones, Pactos Internacionales y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que dispone en su artículo 153, resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Ministerio de Educación Nacional (ff.56-57) El jefe de la oficina asesora jurídica, Luis Gustavo Fierro Maya, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al referir que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones invocadas en el amparo constitucional, aunado a que no ha desconocido o vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el presente asunto no ostenta relevancia constitucional puesto que lo pretendido por el accionante es generar controversia sobre los elementos que integran la liquidación de la pensión de docentes, situación que ya fue resuelta por el medio de control

ordinario. Sobre el particular, indicó que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia acusada, precisó que la Sección Segunda del Consejo de Estado había acogido una tesis sobre la inclusión de todos los factores salariales para la liquidación de las pensiones. Sin embargo, dicha autoridad había optado por el criterio fijado por la Corte Constitucional en cuanto a la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes, en concordancia con lo expuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Además indicó que en el fallo del 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado acogió un nuevo criterio y fijó reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. IMPUGNACIÓN El señor Carlos Alberto Semma Romero impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que a su juicio la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo por interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que deben incluirse para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales. Refirió que el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 fijó unas reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero, las mismas no son aplicables a los docentes. Finalmente, reiteró que la acción de tutela presentada contra la decisión judicial cumple con los requisitos generales, en especial, la relevancia constitucional y los específicos para su procedencia. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la

competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional? 2. ¿El Tribunal Administrativo del Meta expuso las razones por las cuales para efectos de negar la reliquidación de la pensión reconocida al docente Carlos Alberto Semma Romero acogió el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Relevancia constitucional. Estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto; (II) Defecto sustantivo; (III) Régimen pensional para los docentes estatales. Sentencia discutida. Veamos: Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a

aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política y si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo. En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.

 Estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto Lo advertido por el señor Carlos Alberto Semma Romero sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la expedición de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, es un asunto que requiere de la intervención del juez constitucional, máxime cuando en el escrito de tutela refiere la afectación al debido proceso (art. 29 Constitución Política), mínimo vital (art. 53 ibídem), igualdad (art. 13 ibídem) y acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem), dada a la presunta configuración de un yerro en una decisión judicial por defecto sustantivo. Sobre el particular, se observa que en sede ordinaria lo pretendido por el accionante fue obtener la nulidad parcial de la Resolución 1266 del 16 de julio de 2008, a través de la cual fue reconocida la pensión de jubilación en calidad de docente. Como consecuencia, solicitó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del status de pensionado. En primera instancia, la autoridad judicial accedió a lo pretendido y en segunda, fue revocada la decisión y negado el restablecimiento concedido. En sede ordinaria, el problema jurídico expuesto fue determinar el derecho de la liquidación de la pensión del señor Semma Romero respecto al reconocimiento de los factores salariales que debían incluirse. Ahora bien, comoquiera que en la sentencia emitida por la autoridad de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, adoptó el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, sobre las reglas

para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, tal decisión es la que el ahora accionante considera vulneradora de sus derechos. De esta forma, el señor Carlos Alberto Semma Romero considera a la acción de tutela como el único medio para contradecir lo allí expuesto. Así las cosas, para esta Subsección contrario a lo que advierte la Sección Tercera, Subsección C, el tema objeto de estudio sí cumple con el requisito de relevancia constitucional atendiendo el llamado realizado por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales en calidad de pensionado, presuntamente vulnerados por el Tribunal, pues según su dicho, no cumplió con las normas superiores en el proceso ordinario, por lo que sí amerita el conocimiento del presente asunto y el posterior desarrollo del defecto alegado. Lo anterior, conserva la línea interpretativa que ha realizado esta Subsección en relación con las presuntas irregularidades en los procesos de reconocimiento y liquidación de las pensiones de docentes, así como de los demás servidores públicos sujetos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los que el juez de tutela ha procedido a conocer de fondo cada uno de los asuntos descritos, considerando tales de relevancia constitucional, con excepción de los casos en los que se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.

II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones7:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al

caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

III. Régimen pensional para los docentes estatales Lo primero que se advierte es que a través de la Ley 100 de 1993 se reformó el sistema general de seguridad social en pensiones. Sin embargo, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas.

Sobre el particular, se resalta que por disposición de la norma en comento, específicamente, en su artículo 279, algunos servidores públicos y trabajadores fueron exceptuados de la aplicación de la misma al gozar de normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio, cuyas prestaciones se rigen por lo

dispuesto en la Ley 91 de 1989. De conformidad con el literal b), numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren desde el 1.º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario mensual promedio del último año. Ahora bien, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20038, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Y a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia

de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, los docentes se regirán por la Ley 91 de 1989 y las respectivas normas concordantes. - Sentencia discutida. El señor Carlos Alberto Semma Romero pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 6 de diciembre de 2018 incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar las normas y jurisprudencia inadecuada para el caso de la liquidación de la pensión de docentes (ff.1-7). La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por medio de fallo de tutela del 21 de marzo de 2019, declaró improcedente el amparo invocado por el señor Carlos Alberto Semma Romero al considerar que la acción de tutela no 8 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio

público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. cumplía con el requisito de relevancia constitucional y que lo pretendido por la parte actora ya había sido resuelto en sede ordinaria, por lo que, no resultaba procedente reabrir el debate con las controversias advertidas. Ahora, en sede de impugnación, la parte accionante insistió en que el presente asunto cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia y que el Tribunal Administrativo del Meta al resolver su caso particular, incurrió en un defecto sustantivo por acoger erróneamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, aun cuando esa providencia no podía aplicarse para resolver su situación, puesto que dicho pronunciamiento excluye a los docentes (ff. 78-82). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Carlos Alberto Semma Romero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 1266 del

16 de julio de 2008, a través de la cual fue reconocida la pensión de jubilación. Como consecuencia solicitó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del status de pensionado. Al respecto, se observa que el 13 de junio de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 10-17). De igual forma, se tiene que la parte demandada apeló la anterior decisión y el 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones (ff. 18-34). Como argumento de la decisión anterior, el mencionado Tribunal luego de realizar un análisis del régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de docentes oficiales, concluyó que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se definió un régimen especial así: (i) para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), el régimen pensional es el que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y; (ii) el régimen para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los mismos requisitos en él exigidos, a excepción de la edad de pensión que será a los 57 años. Señaló que en cuanto a la determinación de los factores salariales para la

liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, deberá acudirse al artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año. Al respecto, indicó que inicialmente el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, definió que los factores salariales para efectuar la liquidación de la pensión de jubilación son enunciativos y no impiden la inserción de los demás conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicios, incluyendo primas de navidad y vacaciones. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, indicó que el ingreso base de liquidación del régimen de transición correspondía a lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio y la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones al sistema. Sostuvo que posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 unificó los criterios de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de liquidar el IBL, esto en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional. Así las cosas, agregó que el Consejo de Estado fijó dos reglas, la primera, en cuanto al período para liquidar la pensión de los servidores públicos que obtengan

la prestación acorde con las condiciones de la Ley 33 de 1985, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, la cual no resulta aplicable para los docentes, por estar excluidos de la mencionada Ley. En la segunda, dispuso que los factores salariales incluidos en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos serían únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, sustento que tiene en los artículos 1.º y 48 de la Constitución y en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...