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CE-11001-03-15-000-2019-00757-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00757-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTELey 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓNAquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En efecto, del texto de la citada providencia se lee que, en el ordinal 95, excluyó al régimen docente

respecto de la primera subregla hermenéutica, lo cual aconteció toda vez que se estaba interpretando el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por disposición especifica de esta norma en su artículo 279, los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quedaron exceptuados de su ámbito de aplicación. Sin embargo, en lo ateniente a la segunda subregla, el criterio jurisprudencial contempló los alcances interpretativos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición, hecho notoriamente distinto a lo que acontecía en el primer análisis (…) Siendo ello así, la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían modificar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica

la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, citado anteriormente ver la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00757-00(AC)

Actor: FLOR ALBA PEÑA RIVEROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Alba Peña Riveros, por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-33-33-002-2017-00035-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir en

segunda instancia la sentencia de 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-33-33-002-2017-00035-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 5 de septiembre de 1960 y que se desempeñó como docente del Departamento del Meta, desde el 1 de noviembre de 1993 hasta el 5 de noviembre de 2015.

4. Señaló que presentó petición ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta el 9 de diciembre de 2015, solicitando se le reconociera la liquidación de su pensión de vejez.

5. Manifestó que mediante Resolución núm. 465 de 28 de enero de 2015, se le concedió la pensión de vejez, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

6. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 465 de 28 de 2015; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75%, pero del

promedio de la totalidad de los factores que constituyen salario, devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional. Sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 50001-33-33-002-2017-00035-01

7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 144 del 16 enero de 2015, suscrita por la Secretaria de Educación del Departamento del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la docente NANCY NAYIBE PÉREZ HERNÁNDEZ de tal manera que sea equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, con inclusión de los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Prima de

Vacaciones y Prima de Navidad.

TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a la docente NANCY NAYIBE PÉREZ HERNANDEZ la diferencia entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación que aquí se ordena, desde el 31 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión reliquidada.

CUARTO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 465 del 28 de enero 2016, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa QUINTO: CONDENAR al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la docente FLORALBA PEÑA RIVEROS de tal manera que sea equivalente al 75 % de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, con inclusión de los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Prima de

Vacaciones y Prima de Navidad.

SEXTO: CONDENAR al Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora FLORALBA PEÑA RIVEROS la diferencia entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación que aquí se ordena, desde el 6 de septiembre de 2015 y hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión reliquidada.

SEPTIMO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 1500-56.03/0172 del 13 de enero de 2015, suscrita por el Secretario de Educación del municipio de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

OCTAVO: CONDENAR al Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de señor INDALECIO VILLARRAGA DÍAZ de tal manera que sea equivalente a 75 % de lo devengado en

el año anterior a la adquisición del status pensionado con inclusión de los siguientes factores salariales: Asignación Básica, de Servicios, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad.

NOVENO: CONDENAR al Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor INDALECIO VILLARRAGA DIAZ la diferencia entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación que aquí se ordena, desde el 13 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión reliquidada.

DÉCIMO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No 1500.91-04/1839 del 11 de julio de 2012, suscrita por el Secretario de Educación del municipio de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora JENNY ZAMUDIO DE GIRALDO de tal manera que sea equivalente a 75 % de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, con inclusión de los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Prima de

Alimentación, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora JENNY ZAMUDIO DE GIRALDO la diferencia entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación que aquí se ordena, desde el 1 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se empiece el pago

regular de la pensión reliquidada.

DÉCIMO TERCERO: Declarar PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, únicamente dentro del expediente 2017-00109, propuesta por el Ministerio de Educación, y en consecuencia se declaran prescritas las diferencias de las mesadas causadas a favor de la señora JENNY ZAMUDIO DE GIRALDO, con anterioridad al 07 de abril de 2014.

DÉCIMO CUARTO: La entidad demandada deberá efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes, según el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.ACA y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. Asimismo, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 ibídem.

DÉCIMO QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.

DÉCIMO SEXTO: No hay condena en costas, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte considerativa.

DÉCIMO SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría expídanse copias que sean solicitadas, de igual forma, si la hubiere devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

[…]”. (Subrayado de la sala)

8. El Juzgado consideró que: “[…] Si bien es cierto, la Ley 62 de 1985 relaciona unos factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión, también lo es, que el H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, precisó que dichos factores son simplemente enunciativos y no impiden la inclusión de los demás conceptos devengados por el trabajador en el último año de prestación de servicios, empero en la misma providencia señaló que no es posible acceder al reconocimiento indemnización por vacaciones, bonificación por recreación y aquellas sumas que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador se ve enfrentado.

Es decir, que, en materia pensional, a los demandantes les es aplicable la Ley 33 de 1985, en cuento a los factores salariales de liquidación pensional a tener en cuenta para establecer la cuantía de su pensión, igualmente el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que, en el caso de los docentes, está la constituye todo lo devengado por él empleado público durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. […]”.

9. En ese orden de ideas, afirmó que todos los factores que constituyen salario, deben ser tenidos en cuenta al momento de llevar a cabo la liquidación de la pensión, con el fin de evitar la vulneración de los derechos adquiridos por la prestación del servicio.

Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 50001-33-33-002-2017-00035-01

10. El Tribunal Administrativo del Meta dispuso en la parte resolutiva: , “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en la audiencia inicial por el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 6 de marzo de 2018, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora FLOR ALBA RIVEROS. En su lugar dispone: -. NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

[…]”.

11. Expresó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20181, adoptó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la ley 100, al unificar la jurisprudencia tomando la postura de la Corte Constitucional, concluyendo que si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho de pensional, el IBL se calcularía teniendo en cuenta: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus, ii) los factores cotizados durante todo el tiempo de servicio que fuere superior actualizado anualmente en la base de variación del índice de precios del consumidor; con respecto al ingreso base de liquidación. Además, precisó que i) en el caso en el que faltare más de 10 años para adquirir el estatus, será el promedio de factores salariales sobre las cuales haya cotizado el afiliado, teniendo en cuenta los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión

y ii) los factores salariales que se debían incluir en el IBL, para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, al respecto Consideró que: “[…] es preciso manifestar que a la accionante le es aplicable la Ley 33 de 1985, no en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, si no por lo dispuesto en al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que estableció que el régimen pensional de los docentes que estaban vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 era el consagrado en la ley 91 de 1989, que remite al régimen del sector público nacional, esto es, la Ley 33 de 1985. La actora se vinculó a la docencia oficial el 1 de noviembre de 1993, tal y como da cuenta el formato único 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2018, C.P. Cesar Palomino Cortés, número único de radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01. para la expedición de 1ª instancia, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 812 (27 de junio de 2003). A la accionante FLORALBA PEÑA ROVEROS se le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución No. 465 del 28 de enero de 2016, por haber adquirido el status pensional el 05 de septiembre de 2015, fecha en la que se

encontraba afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, incluyendo en la liquidación de dicha pensión el SUELDO PROMEDIO Y PRIMA DE VACACIONES, efectiva a partir del 06 de septiembre de 2015 (fls 19, 20 C1ª inst). A folio 22 del cuaderno de 1ª instancia, obra formato único para la expedición del certificado de salarios consecutivo No 7379 que da cuenta que la demandante en los años 2014 y 2015 devengó: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE NAVIDAD y

PRIMA DE VACACIONES.

Entonces, conforme al marco teórico expuesto en esta sentencia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la PRIMA DE NAVIDAD no se encuentra enlistada dentro de los factores salariales señalados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que conforman la base salarial de cotización, por lo que no pueda ordenarse a la Entidad accionada a que la incluya en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante. […]”

12. El Tribunal al resolver el caso concreto, adujo que dentro del expediente se encuentra acreditado que la señora Flor Alba Peña Riveros, prestó sus servicios como docente en propiedad al servicio del departamento del Meta, con vinculación del orden nacional, desde el 1 de noviembre de 1993 hasta el 6 de septiembre de 2015, en ese orden de ideas, se evidencia que le es aplicable la ley 91 de 29 de diciembre de 19892, en donde se señala que a los educadores que se encuentren

vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 20033, para efectos de prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial. En ese orden de ideas, por remisión de la Ley 91, es procedente aplicar la Ley 33 que es el régimen legal general.

13. Adujo que el a quo dio aplicación a la tesis mayoritaria de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a la sentencia 4 de agosto de 20104, según la cual se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio, sin tener en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018.

La solicitud de tutela 2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. Pretensiones

14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión

integrada por los Magistrados HECTOR ENRIQUE REY MORENO, TERESA HERRERA ANDRADE Y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la

administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 29 de noviembre del 2.018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por el(la) Docente FLOR ALBA PEÑA RIVEROS contra la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 500013333002201700013501.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta -Sala de DecisiónIntegrada por los Magistrados HECTOR ENRIQUE REY MORENO, TERESA HERRERA ANDRADE Y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional. […]”.

15. La actora, en el presente asunto sostuvo que: “[...] la sentencia emitida por el Tribunal del Meta, Magistrada ponente TERESA HERRERA ANDRADE incurrió en DEFECTO SUSTANTIVO al interpretar erróneamente las disposicioiones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, ya que debe aclararse que el h consejo de estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dentro del espediente radicado con el número 52001233300020120014301 C.P. CESAR PALOMINO CORTES fijo unas reglas de unificación frente a la interpretación del art 36 de la ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, sin embargo en dicha providencia

dejo claro que los criterios allí establecidos no se aplican para el caso de los docentes, como el que aca se debate, cuando dispiso: “La Sala plena considera importante precisar que la regla establecida, en este providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, pues fueron exceptuados del sistema integral de seguridad social por virtud del artículo 279 de la ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la ley 91 de 1989, por esta razón no están cobijados por el régimen de trancisión“ Hecha esta claridad, se debe resaltar que en primera medida, la entrada en vigencia de la ley 100, no alteró las situaciones pensiónales (sic) que ya habían sido consolidada en virtud de normas anteriores [...]“5. Actuación

16. El Despacho, por auto de 22 de febrero de 20196, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

17. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

18. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante escrito aportado el 28 de febrero de 20197, explicó que no comparte los argumentos planteados por la parte

accionante, toda vez que en la sentencia de segunda instancia se explicó que los docentes no se encuentran inmersos en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 , toda vez que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les excluyeron de la aplicación de esta ley conforme al artículo 179 ibidem, aunado a lo anterior, en la sentencia de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, fijó un criterio de interpretación con respecto 5 Cfr. Folio 2 6 Cfr. Folio 47 7 Cfr. Folios 55 a 57 a la liquidación de la pensión de vejez, entendiéndose que esta debe efectuarse conforme a los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicios, no en el entendido de que esta deba realizarse teniendo en cuenta todos los factores devengados al momento de adquirir el estatus.

19. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante escrito aportado el 27 de febrero de 20198, manifestó que no se configura violación alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante, teniendo en cuenta que la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, hizo un cambio a la interpretación que se venía aplicando con respecto a los factores salariales que debía tenerse en cuenta a la hora de realizarse la reliquidación de una pensión de vejez, así, dejando sin efecto la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, estableciendo que el nuevo criterio de interpretación sobre el artículo

36 de la Ley 100, consiste en que el IBL se calcula conforme a los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema.

20. La Sala advierte que la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante escrito radicado el 28 de febrero de 20199, solicitó que se le desvinculara del presente proceso, toda vez que considera que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos y competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en la normativa que lo dispone.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 6 de marzo de 2018 , por el cual se establecen 10 8 Cfr. Folios 58 a 60 9 Cfr. Folios 61 a 62 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201811.

Generalidades de la acción de tutela

22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa

23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

24. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 200612, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que

el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de 11 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[13]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando

no es su conducta la que inflige el daño”.

25. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 002 2017 00035 01, en el cual era la parte demandante.

26. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte.

27. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas jurídicos

28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la 13 “Esta posición, f

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