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CE-11001-03-15-000-2019-00757-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00757-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 La Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por la accionante, solamente, aquellos factores por ella percibidos durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación de la sala plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018. Además, del contenido de la decisión acusada, se extrae que, contrario al decir de la parte actora y tal como se explicó en la sentencia acusada, en la referida sentencia de unificación se precisó una regla jurisprudencial y dos subreglas, de las cuales se aclaró que la regla primera subregla excluía a los docentes; sin embargo, nada se dijo acerca de la segunda subregla referida a los factores a tenerse en cuenta para definir el IBL del beneficio pensional; silencio interpretado por el tribunal accionado en el sentido de que sí aplica a los docentes oficiales. Como se observa, el Tribunal Administrativo del Meta adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente

percibidos durante el último año de servicios del trabajador, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00757-01(AC)

Actor: FLOR ALBA PEÑA RIVEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Flor Alba Peña Riveros, en nombre propio, contra la sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual ocurrió a través de la Resolución 465 del 28 de enero de 2015, sin embargo, a su juicio, no se tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios antes de adquirir el status pensional. Señaló que, en consecuencia, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada entidad, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, el cual emitió la providencia del 6 de marzo de 2018 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2018, con la que se revocó la decisión judicial del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, explicó que la liquidación de la prestación pensional de los docentes

vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 19853 que por su parte remite, en cuanto a los factores salariales, a la Ley 62 de 19854. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El primero de los mencionados, en atención a que, a su juicio, se interpretaron de manera indebida las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, 812 de 2003, 91 de 1985, 100 de 1993 y el acto legislativo 797 de 2003. El segundo, en tanto se desconoció el precedente fijado en Sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, por el Consejo de Estado, según el 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de mayo de 2019. 2 Folios 1 a 7. 3 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". cual los factores para conformar el IBL mencionados en la norma son enunciativos no taxativos, por lo que la prestación debe ser liquidada con aquellos efectivamente devengados durante el último año de servicio. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] 1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión integrada por los Magistrados HECTOR ENRIQUE REY MORENO, TERESA HERRERA ANDRADE Y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 29 de noviembre del 2.018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por el(la) Docente FLOR ALBA PEÑA RIVEROS contra la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 500013333002201700013501.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta -Sala de DecisiónIntegrada por los Magistrados HECTOR ENRIQUE REY MORENO, TERESA HERRERA ANDRADE Y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 22 de febrero de 20195, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la señora Flor Alba Peña Riveros contra el Tribunal Administrativo del Meta y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el

artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Meta 6 .

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada explicó que no comparte los argumentos planteados por la parte accionante, toda vez que en la sentencia de segunda instancia se explicó que los docentes no se encuentran inmersos en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 , en tanto que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les excluyó de la aplicación de esta ley conforme al artículo 179 ibídem, aunado a lo anterior, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, fijó un criterio de interpretación con respecto a la liquidación de la pensión de vejez, entendiéndose que esta debe efectuarse conforme a los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicios, no en el entendido de que esta deba realizarse teniendo en cuenta todos los factores devengados al momento de adquirir el estatus. 5 Visible a folio 47 del cuaderno principal. 6 Folios 55 a 57 vto. 3.2. Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio 7 . La titular del despacho judicial mencionado rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela inicial y afirmó que la sentencia de primera instancia fue proferida conforme al precedente vigente para la época, después de lo cual se emitió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de tal manera, solicitó negar las pretensiones del actor, en tanto la

decisión judicial emitida en primera instancia estuvo conforme a derecho y no vulneró derecho fundamental alguno. 3.3. Ministerio de Educación 8 . La jefe de la oficina asesora jurídica de la mencionada cartera ministerial solicitó su desvinculación de la presente causa por falta de legitimación en la causa por pasiva, además de mencionar que la acción de tutela presentada es improcedente por no cumplir con los requisitos generales y específicos necesarios para cuestionar providencias judiciales en sede de amparo constitucional.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 26 de marzo de 2019, resolvió negar el amparo deprecado, con los siguientes argumentos9: « […] 73. Siendo ello así, la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes10.

74. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda.

75. Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de estado, a través de sus distintas Subsecciones11y, recientemente, la

Sección Quinta de esta Corporación judicial12, han negado solicitudes de 7 folios 58 a 60 vto. 8 folio 61 a 62 vto. 9 Folios 68 a 82 vto. 10 A modo de ejemplo se citan las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de diciembre de 2018, Ponente: Oswaldo Giraldo López (11001-03-15-000-2018-03110-01 AC) / sentencia de 20 de noviembre de 2018, Ponente: Hernando Sánchez Sánchez (11001-03-15-000-2018-03012-01 AC) / Sentencia de 19 de noviembre de 2018, Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 A modo de ejemplo se citan los siguientes pronunciamientos: SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-201802774-01(AC) / SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia de 6 de diciembre de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03290-01(AC) 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-201802894-01(AC) - Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá, D.C., siete (7) de febrero

de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02952-01(AC) - Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02985-01(AC) amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. Conclusiones de la Sala

76. Por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN La señora Flor Alba Peña Riveros, impugnó el fallo del 26 de marzo de 2019, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial13.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que

obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200014 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201815, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2019, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 13 Folios 88 a 95. 14 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 15 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional16 como esta Corporación17, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable18, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia19. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200520 la Corte Constitucional21 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma22 y de procedencia material23 fijados24 por la misma Corte25. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González26, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes27, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable28, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora 16 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 17 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela

era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 18 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 19 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 20 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 21 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 22 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos

que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 23 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 24 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 25 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 26 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 27 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para procurar la defensa de sus intereses. 28 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 20 de febrero de 2019, es decir, 2 meses y 20 días después de que se profiriera la sentencia de 29 de noviembre de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad

de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 29 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora Flor Alba Peña Riveros, al haber proferido la providencia de 29 de noviembre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado, al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales, pese a ser percibidos, no se acreditaron los respectivos aportes? 6.4. Del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en sede de segunda instancia, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Segundo

Administrativo de Villavicencio, a través de la cual accedió a la pretensión de reliquidación pensional de la señora Flor Alba Peña Riveros, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionada, pero en los términos de la Ley 33 de 1985. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y en los alegatos de conclusión, los cuales ya 29 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por ello para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo del Meta, presuntamente, desconoció pronunciamientos del propio Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, al pasar por alto que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de dicha Corporación, expuso en sus consideraciones que la misma no aplicaba a los docentes oficiales, en razón a la disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dada la condición de docente de la accionante, y por lo mismo el régimen exceptuado al cual pertenece. Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución

Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas30. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho31. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones32 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad33. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de

mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 30Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 31En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 32 Precedente Vertical. 33Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente34. En el caso de la accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo del Meta, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente su pretensión de que al momento de reliquidarse su pensión de jubilación, se tuviere en cuenta la totalidad de factores percibidos durante el último año de servicios, dentro del asunto acusado, inclusive, paso por alto que la sentencia de unificación del 28 de agosto

de 2018, en sus consideraciones expuso que la misma no era aplicable a los docentes oficiales. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora Flor Alba Peña Riveros promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con radicado 2017-00035, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos atacados. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo Villavicencio profirió la sentencia del 6 de marzo de 2018 con la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión de la demandante debía reliquidarse con el promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicio. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, revocó la providencia del 5 de marzo de 2018 para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio, al considerar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201835, adoptó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la ley 100, al unificar la jurisprudencia tomando la postura de la Corte Constitucional, concluyendo que si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho de pensional, el IBL se calcularía teniendo en cuenta: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus, ii) los factores cotizados durante todo el tiempo de servicio que fuere superior actualizado anualmente en la base de variación del índice de 34 En materia

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