CE-11001-03-15-000-2019-00760-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00760-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia La Sala considera que el demandante acudió a la acción de la referencia, como ya se ha mencionado, con el propósito de que el juez de tutela se pronuncie respecto del análisis que realizó tribunal accionado en relación con la condena en costas y buscando que ésta sea dejada sin efectos; al respecto, debe recordarse que, según lo ha establecido la Corte Constitucional, no es procedente que, por conducto de esta acción constitucional, se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación real de derechos fundamentales. (…) Siendo así, no puede desconocerse que, pese a que el señor Muñoz Guarín alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, lo que pretende es que se revise una parte del fallo acusado, que tiene que ver con una cuestión netamente económica –la condena en costas–, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal, incluidos los errores): (…) “… de acuerdo con el contexto del caso, se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela, pues como lo ha manifestado la misma Corte Constitucional, la finalidad del amparo constitucional ‘es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias
de estirpe contractual y económico. Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralela y supletoria de los mecanismos legales ordinarios “En este orden de ideas, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos propios para su resolución, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”. (…) En el mismo sentido, en sentencia de 6 de marzo de 2019, se precisó (trascripción literal, incluidos los errores): (…) “Como puede verse, la controversia planteada por Ecopetrol gira en torno al pago de unas sumas de dinero en un proceso ejecutivo, para lo que no fue instituida la acción de tutela, pues se trata de una controversia de contenido económico que no evidencia la vulneración del algún derecho fundamental y que debe ser resuelta en el mecanismo idóneo para el efecto, como en efecto ya ocurrió. (…) “Por lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado”. (…) De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la demanda de la referencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00760-01(AC)
Actor: JOSÉ ORLANDO MUÑOZ GUARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera Subsección “B”- del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de febrero de 2019, el señor José Orlando Muñoz Guarín presentó acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la justicia y al debido proceso.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el ordinal tercero de la sentencia
de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el tribunal accionado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación 73001-33-33-003-2016-00322-01, el cual condenó al ahora actor en costas tanto de primera como de segunda instancia. Como fundamento de sus pretensiones, señaló: a. El señor Muñoz Guarín prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApor más de 27 años, período al cabo del cual solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación. b. En respuesta a lo anterior, Colpensiones profirió resolución por la cual negó la solicitud pensional, acto administrativo que fue recurrido y, posteriormente, revocado por dicha entidad, mediante resolución a través de la cual reconoció la pensión de vejez al señor José Orlando Muñoz Guarín; sin embargo, en la suma de dinero allí reconocida no fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, subsidio de alimentación, auxilio educativo, prima de servicios de junio y diciembre, transporte, viáticos, prima de navidad, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones. c. Luego de agotar vía gubernativa, el señor Muñoz Guarín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que en su pensión fueran incluidos todos los rubros que le fueron pagados durante el último año de servicios. De la mencionada acción conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual, en sentencia del 1 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones.
d. La anterior decisión fue recurrida en apelación por Colpensiones y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, dispuso: (i) revocar la sentencia de primera instancia, (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) condenar en costas de primera y segunda instancia al demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, por cuanto estableció que los fundamentos de la misma tienen un carácter meramente económico, debate que es ajeno a la naturaleza de este tipo de acciones.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual argumentó que el Tribunal Administrativo del Tolima no realizó un estudio de fondo para condenar en costas al actor sino que, simplemente y de manera automática, al revocar el fallo del juzgado impuso las costas; por esa razón, solicitó que, en sede de impugnación, se haga un estudio detallado del asunto.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se
modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estima que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo2. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural3. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer4: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores5: a) Defecto orgánico : Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución : Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto7. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. Caso concreto
La parte actora pretende que se deje sin efectos el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación 73001-33-33-003-2016-00322-01, por cuanto allí fue condenado el ahora actor en costas, tanto de primera como de segunda instancia. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Sentencia T-522/01. 7 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. Para resolver, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de la relevancia constitucional. Al respecto, en sentencia del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique con suficiencia las razones por las cuales considera que con las providencias acusadas se le está vulnerando algún derecho fundamental. El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Lo anterior en virtud de que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de
coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente e indefinida de las decisiones de los jueces. La Sala considera que el demandante acudió a la acción de la referencia, como ya se ha mencionado, con el propósito de que el juez de tutela se pronuncie respecto del análisis que realizó tribunal accionado en relación con la condena en costas y buscando que ésta sea dejada sin efectos; al respecto, debe recordarse que, según lo ha establecido la Corte Constitucional, no es procedente que, por conducto de esta acción constitucional, se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación real de derechos fundamentales. Siendo así, no puede desconocerse que, pese a que el señor Muñoz Guarín alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, lo que pretende es que se revise una parte del fallo acusado, que tiene que ver con una cuestión netamente económica –la condena en costas–, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal, incluidos los errores): “… de acuerdo con el contexto del caso, se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela, pues como lo ha manifestado la misma Corte Constitucional, la finalidad del amparo constitucional ‘es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico. Así, la Corte ha estimado
que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios’9. “En este orden de ideas, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico prevé 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Original de la cita: “Sentencia T-499 del 29 de junio de 2011. M-P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva”. mecanismos propios para su resolución, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”10. En el mismo sentido, en sentencia de 6 de marzo de 2019, se precisó (trascripción literal, incluidos los errores): “Como puede verse, la controversia planteada por Ecopetrol gira en torno al pago de unas sumas de dinero en un proceso ejecutivo, para lo que no fue instituida la acción de tutela, pues se trata de una controversia de contenido económico que no evidencia la vulneración del algún derecho fundamental y que debe ser resuelta en el mecanismo idóneo para el efecto, como en efecto ya ocurrió. “Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, como regla general, el: ‘(…) único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido
que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias’. “Por lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado”11. De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 15 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación 11001-03-15-000-2018-04128-00(AC). 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación: 11001-03-15-000-2018-02937-00 (AC).