CE-11001-03-15-000-2019-00761-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00761-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. (…) En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el recurso de súplica y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. (…) De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00761-00(AC)
Actor: JOSE GABRIEL QUINTERO SABOGAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Gabriel Quintero Sabogal contra las providencias del 18 de octubre de 2018 y 7 de febrero de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de las cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de segunda instancia y, se
declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, por extemporáneo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela el señor José Gabriel Quintero Sabogal por intermedio de apoderado judicial, la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, formuló, textualmente, las
siguientes pretensiones:
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, del señor José Gabriel Quintero Sabogal.
2. Revocar el auto del 7 de febrero de 2019, proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia dejar sin efectos el auto del 18 de octubre de 2018 dictados por el Magistrado Ponente Daniel Montero Betancur dentro del proceso ejecutivo radicado No. 05001333301120170018701, para que en su lugar se profiera sentencia de segunda instancia que revoque la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín y subsiguientemente se ordene seguir adelante con la ejecución, en aras de garantizarse la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como el respeto por las garantías procesales de contradicción y defensa y el acceso adecuado a la administración de justicia1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Coronel ® José Gabriel Quintero Sabogal, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa – Policía
1 Folio 9 del cuaderno principal. Nacional, y en sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2008, se ordenó a la entidad reintegrarlo al cargo, grado y antigüedad que ostentaran sus compañeros de promoción y a reconocer y pagar todos los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 11 de octubre de 2011, aclarada y corregida por los autos del 30 de noviembre de 2011 y 31 de enero de 2012. 2.2. El 4 de abril de 2017, el demandante inició acción ejecutiva en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se librara mandamiento de pago respecto del factor salarial prima de orden público, correspondiente al 25% del sueldo básico. 2.3. El proceso ejecutivo le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Medellín, quien en audiencia pública del 29 de septiembre de 2017 y luego de realizar el procedimiento respectivo, dictó sentencia, declarando probada la excepción de pago y se abstuvo de continuar con la ejecución. De igual manera, ordenó notificar la decisión de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. El 29 de septiembre del 2017, la Secretaría del Juzgado surtió la notificación del fallo a través de correo electrónico, y el 10 de octubre de 2017, el apoderado del ejecutante presentó recurso de apelación, dentro del término de 10 días establecido en el artículo 2472 de la ley 1437 de 2011. En virtud de ello, el
Juzgado en auto del 30 de octubre de 2017, concedió el recurso ante el superior. 2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 30 de enero de 2018, admitió el recurso de apelación y el 1° de junio del mismo año corrió traslado para alegar de conclusión. Sin embargo, en proveído del 18 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y así mismo declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, por considerarlo extemporáneo, pues no fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia como lo prescribe el Código General del Proceso. 2.6. Contra la anterior decisión el apoderado del ejecutante interpuso recurso de súplica, el cual fue negado mediante providencia del 11 de febrero de 2019, por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia debido a que el trámite del proceso ejecutivo se rige por las normas contempladas en el CGP.
3. Argumentos de la acción de tutela 2 “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”.
El señor José Gabriel Quintero, en resumen, alegó lo siguiente: 3.1. Que las providencias acusadas incurrieron en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, pues no analizaron que la parte actora actuó de buena fe y con la confianza legítima de lo dispuesto por la Juez de Primera Instancia para efectos de la notificación de la decisión, pues la misma informó a las partes que la sentencia se notificaría de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, lo cual llevó a la parte ejecutante a tener la convicción que el término para sustentar el mismo también se regiría por el mismo estatuto procesal y por tanto contaría con 10 días, según el artículo 247 del CPACA. 3.2. Sostuvo que tampoco se detuvo a examinar que el Juez de primera instancia como director del proceso y de acuerdo a los principios básicos de la administración de justicia, aplicó tanto las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como las normas del Código General del Proceso en lo no previsto en el primer estatuto, sin que se hubieran advertido irregularidades o nulidades que afectaran el derecho de defensa de las partes. 3.3. Sostuvo que tal como lo ha advertido la Corte Constitucional el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. Por tanto concluyó que la autoridad judicial accionada no acató el mandato de dar prevalencia a lo sustancial sobre lo procedimental, pues fue evidente que la parte actora actuó de buena fe.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 26 de febrero de 20193, el Despacho Sustanciador admitió la
demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio4. 3 Folio 46. 4 Folios 47 al 51.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia5 pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, sostuvo: 5.1.1. Que contrario a lo señalado por el accionante, las providencias cuestionadas se hallan ajustadas al marco constitucional y legal vigente. Sostuvo que el proceso ejecutivo en análisis, fue tramitado conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y, en razón a ello, el 27 de septiembre de 217 se celebró audiencia inicial, además de instrucción y juzgamiento según los artículos 443, 372 y 373 del mismo estatuto. 5.1.2. Señaló que el a quo declaró probada la excepción de pago, ordenando cesar la ejecución y dispuso la notificación de la sentencia conforme con el artículo 203 del CPACA, sin embargo, sostuvo que como la decisión fue proferida en audiencia, la notificación y formulación del recurso se rige por el CGP, de allí que la sentencia debía notificarse en estrados según el artículo 294 ibídem. Así mismo, transcribió parte de los argumentos expuestos en la providencia atacada,
concluyendo que en la misma se realizó un análisis sobre la normatividad vigente y con fundamento en ella adoptó la decisión.
6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Secretario General de la Policía Nacional6 adujo que la acción de tutela es improcedente, pues lo pretendido por el actor es debatir un asunto que ya finalizó y fue resuelto por la autoridad judicial competente, la cual determino con suficiencia las razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue presentado de manera extemporánea. 6.2. Por otra parte, indica que la acción constitucional no busca evitar un perjuicio irremediable que la haga procedente en los términos que ha establecido la jurisprudencia, pues no se probó la existencia de los requisitos, esto es la urgencia y la gravedad de los hechos, que permitan la intervención del juez constitucional. 5 Folios 55 y 56 6 Folios 61 y 62
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.
2. Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos10 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial:
(i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos 9 SU-573 de 2017. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este
requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.2.1. La Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor José Gabriel Quintero Sabogal reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de súplica y en la acción de tutela. 2.2.1.1. Como se evidencia en el siguiente cuadro, si bien el demandante alega el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que pretende que se reabra el debate respecto de las normas procesales que rigen el proceso ejecutivo, en especial, el término para la interposición del recurso de apelación. En el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 18 de octubre de 2018 y en la demanda de tutela, la parte demandante reiteró que la norma aplicable y que regula el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, es el artículo 247 del CPACA, señalando que ello se corrobora cuando se ordena la notificación de dicha providencia bajo las reglas del mismo estatuto. Así mismo señala que en estos casos se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE SÚPLICA11 TUTELA “Al examinarse el expediente En primer lugar transcribió todos los
encontramos que en la Audiencia, en la argumentos expuestos en el recurso de que se dictó la sentencia de primera súplica, y luego sostuvo: instancia del 29 de septiembre de 2017 se dispuso en el literal cuarto, respecto “(…) de la notificación de la sentencia, lo siguiente: “…Esta sentencia se notificará Para el caso que nos ocupa el Tribunal como lo dispone el artículo 203 del Administrativo de Antioquia – Sala Quinta CPACA”, y en el momento en que se Mixta, en la decisión objeto de la concedió el uso de la palabra el suscrito presente acción de tutela, no acató el apoderado y de acuerdo a lo ordenado mandato de dar prevalencia al derecho por el fallador de instancia, manifesté al sustancial sobre el procedimental, Despacho que interponía el recurso de vulnerando el derecho al acceso a la 11 Véase folios 34 al 38 del expediente de tutela. apelación y que lo sustentaría en el administración de justicia del actor, al término oportuno, es decir, dentro del decidir que “para la Sala no existe trámite establecido en el artículo 247 del discusión que el régimen procesal CPACA. aplicable al proceso ejecutivo son las contenidas en el C.G.P., toda vez que el Adviértase que el CPACA ordena CPACA nada dijo sobre la materia” sin expresamente en lo relativo a la constatar las razones expuestas por la notificación de las providencias que se parte demandante en el recurso de notificaran a las partes y demás súplica interpuesto contra el auto que interesados con las formalidades declaró la nulidad de todo lo actuadoen prescritas en éste Código, y en lo no segunda instancia y en consecuencia
previsto de conformidad con lo dispuesto extemporáneo el recurso de apelación, en el Código General del Proceso (art. en donde es evidente que la parte actora 196 CPACA), situación que no se tuvo en actuó de buena fe y con la confianza cuenta por parte del Magistrado legítima de acuerdo a lo dispuesto por el Sustanciador en el auto recurrido al juez de primera instancia, quien aplicó las considerar de manera errada y disposiciones jurídicas de CPACA (art. contradictoria que la sentencia del 29 de 203) para efectos de notificación de la septiembre de 2017 debía ser notificada sentencia de primera instancia del 29 de en estrados conforme a lo establecido en septiembre de 2017 y que el trámite del el art. 294 del CGP y art. 202 del CPACA recurso de apelación contra la sentencia haciendo ver como si se tratara de una de primera instancia era el establecido en providencia y/o decisión más, sin el art. 247 de CPACA, como quedó detenerse a verificar que la ley para esa plenamente evidenciado a folio 174 del clase de providencias establece de proceso (ver documento de control de manera especial la forma de notificación términos llevado por el Juzgado 11 de las sentencias (art. 203 del CPACA), Administrativo Oral de Medellín), lo cual como también el trámite del Recurso de imponia un grado de seguridad y Apelación contra sentencias (art. 247 del consistencia en su decisión, procediendo CPACA) disposición ésta última que la parte actora de conformidad con lo pasó desapercibida para el Magistrado dispuesto por el Juez de primera Sustanciador en el auto recurrido. instancia, más aún si se tiene en cuenta
que todas las decisiones proferidas en el Acorde con lo dispuesto en la sentencia presente proceso ejecutivo, tanto en del 29 de septiembre de 2017, el primera como en segunda instancia Juzgado 11 Administrativo Oral de fueron notificada conforme al CPACA, lo Medellín procedió a efectuar las que refuerza aún más el grado de notificaciones personales de la convicción con la que vino actuar la parte sentencia, a través de correo electrónico actora para sustentar el recurso de al suscrito apoderado el 4 de octubre de apelación conforme al art. 247 del 2017 y de igual forma en la misma fecha CPACA, conllevando a que lo decidido en a las demás partes, tal como se aprecia la providencia del 7 de febrero de 2019, de folios 163 a 167 del proceso y de transgreda de manera flagrante los conformidad con el trámite del recurso de derechos fundamentales del demandante apelación contra sentencias establecido del debido proceso y acceso a la en el artículo 247 del CPACA, el suscrito administración de justicia, al pasar por apoderado sustentó el recurso de alto el mandato constitucional de la apelación el cual fue presentado el 10 de prevalencia del derecho sustancial sobre octubre de 2017 dentro de la oportunidad las formas, así como el respeto por las legal tal como se aprecia en el proceso, garantías procesales de contradicción y por consiguiente tanto la notificación de defensa y el acceso adecuado a la la sentencia de primera instancia como la administración de justicia. interposición y sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante se encuentran conforme a derecho, sin evidenciarse irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado.
(…) Para finalizar, es de resaltar que el respecto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella, esto de conformidad a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como el respeto por las garantías procesales de contradicción y defensa. (…)” 2.2.2. En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el recurso de súplica y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. 2.2.3. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 2.2.4. Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar los argumentos
expuestos por el señor José Gabriel Quintero Sabogal, pues estos ya fueron valorados de manera suficiente y razonable por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues explicó las normas aplicables al trámite de los procesos ejecutivos, esto es, al código general del proceso y, por tanto, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia es de tres días. Cosa distinta es que el demandante esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada e insista en los argumentos que ya expuso contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por extemporáneo. 2.2.5. La Sala advierte en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de las autoridades judiciales demandadas. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. 2.2.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la
improcedencia de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José
Gabriel Quintero Sabogal.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado