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CE-11001-03-15-000-2019-00762-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00762-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCEDENCIA EXCEPCIONALÍSIMA DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No se sustentó la situación fraudulenta / IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE TUTELA – El incidente de desacato aún se encuentra en trámite / IDENTIFICACIÓN CLARA Y DETALLADA DE LOS HECHOS FUNDAMENTOS DE LA VULNERACIÓN – No se acreditó este requisito de procedencia Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la Beneficencia de Cundinamarca con la Sentencia de Tutela de 17 de junio de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales de la señora [PTB] y ordenó el pago de ciertas acreencias laborales. Para tal fin, se deberá establecer si están configurados o no los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Asimismo, en el evento en el que la Sala encuentre que no existió la vulneración antes mencionada, se procederá a (1) estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra el trámite incidental de desacato y, de ser procedente, (2) analizar si hubo o no vulneración alguna del derecho al debido proceso de la entidad accionante en aquel trámite incidental. [Respecto al primer cuestionamiento del problema jurídico,] (…) dada la falta de argumentación por parte de la entidad accionante sobre la alegada situación de fraude, dicho cargo o reparo frente al fallo de tutela de 17 de junio de 2008 no está

llamado a prosperar. [Respecto al segundo cuestionamiento del problema jurídico,] (…) no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad y de la identificación clara y detallada de los hechos fundamento de la vulneración, [pues, de una parte,] revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advirtió que el trámite incidental en comento sigue en curso, pues no ha sido resuelto y, mucho menos, ha surtido su respectiva consulta. [Y de otra parte,] la entidad accionante omitió identificar, de forma clara y detallada, cuáles fueron los hechos que llevaban a la presunta vulneración a su derecho al debido proceso dentro del incidente de desacato, puesto que en su solicitud de amparo se limitó a señalar, en lo que respecta a este tema, que el 7 de febrero de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó que la señora [PTB] formuló incidente de desacato en el proceso de tutela No. 200800354. [En conclusión,] (…) al no encontrarse argumentado, y mucho menos, demostrado en qué consistía el fraude que se endilgaba a la providencia enjuiciada, así como tampoco cumplirse los requisitos jurisprudenciales para la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones posteriores al fallo de tutela, la Sala declara la improcedencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00762-00(AC)

Actor: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la Beneficencia de Cundinamarca en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. La Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, al considerar que, la primera de aquellas autoridades judiciales2, profirió una sentencia de tutela fraudulenta y, la segunda3, actualmente tramita un incidente de desacato respecto de aquel fallo de tutela. A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)4: “1. Que suspenda los efectos del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2008 por el Honorable Consejo de Estado Sección Cuarta (4), so

pena de incurrir en un detrimento patrimonial más amplio, con el fin de que no se permita que se consoliden situaciones espurias bajo el argumento de la obediencia ciega de las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta (Sentencia SU 627 de 2015). Peligro que se configura al accionar a las entidades vinculadas en el fallo de tutela, a que cumplan los siguientes numerales de la providencia accionada: 1 Folios 1 a 7 del cuaderno principal. 2 La Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3 La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Folios 2 (reverso) y 3 del cuaderno principal. 2.1. ORDÉNESE a las siguientes entidades el pago de los salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, adeudados a la actora hasta el 14 de junio de 2015, inclusive: La nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (34%) el Distrito Capital (33%) (Salvo que se acuerden otros porcentajes, según lo señalado en la sentencia unificadora SU 484 de 2008) 2.1 ORDÉNESE a la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 14 de junio de 2005 en adelante pagar las obligaciones surgidas a la actora por concepto de salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones y el pago de aportes al sistema de seguridad social adeudados a la actora (…)

2. Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca Sección Segunda Subsección ¨B¨, abstenerse de iniciar incidente de desacato con el fin de imponer las medidas sancionatorias del artículo 27 del Decreto 25914 de 1991, porque la Beneficencia de Cundinamarca y demás entidades accionadas deben cumplir el precedente judicial establecido en la sentencia SU 484 de 2008, Auto 268 de 2016, auto 382 de 2017 y Sentencia T-121 de 2016.

3. Que con base en la suspensión de los efectos de la sentencia de tutela del 17 de julio de 2008, se declare que de acuerdo al precedente jurisprudencial no se pueden reconocer derechos más allá de las fechas establecidas en la Sentencia de Unificación SU 484 de 2008, Auto 268 de 2016, auto 382 de 2017 y Sentencia T 121 de 2016.

4. Que ordene y vincule a todos los terceros interesados, a los accionantes en el fallo de tutela del 17 de julio de 2008 y del incidente de desacato promovido por la señora Patricia Terrero Barrero para que conozcan de la presente acción de tutela y si considera que hay lugar a ello, oficie para que se inicien las medidas correccionales disciplinarias y penales a las que haya lugar.”

1.2. Hechos

2. Como hechos relevantes para sustentar de la acción la referencia, la parte accionante narró los siguientes: 3. 1) La señora Patricia Terreros Barrero trabajó en el Hospital San Juan de Dios. 4. 2) Señaló que, de conformidad con el concepto5 emitido por la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, el

último paciente de esa institución hospitalaria salió el 21 de septiembre de 2001. 5 No se especificó el número de identificación de ese concepto. 5. 3) Indicó que, el 16 de abril de 2008, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de una tutela presentada por la señora Patricia Terreros Barrero contra la Presidencia de la República y otros, proceso de tutela No. 25000-23-25-000-2008-00354-00, orientadas a obtener el pago de ciertos emolumentos salariales y prestacionales. Dicha decisión se fundamentó en que en el proceso quedó demostrado que las acreencias laborales reclamadas habían sido reconocidas y pagadas por el Hospital San Juan de Dios, mediante las Resoluciones Nos. 292 y 2221 de 2007. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó 6. 4) La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-484 de 2008 (15 de mayo de 2008), estableció los criterios para liquidar y pagar acreencias laborales a los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios, así como los porcentajes y responsabilidades de las entidades llamadas a concurrir para el pago de aquellos pasivos. En esa providencia se estableció que las relaciones laborales y contractuales de los ex servidores del Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001. 7. 5) El 17 de julio de 2008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al desatar la impugnación del fallo de tutela, revocó la decisión de 16 de abril de

2008 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, resolvió amparar los derechos de la señora Patricia Terreros Barrero, comoquiera que, a partir de la valoración de las certificaciones laborales obrantes en el proceso de tutela, se demostró que la accionante siguió prestado sus servicios con posterioridad al 29 de octubre de 2001. En consecuencia, ordenó que pagaran (1) los salarios y las prestaciones diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, adeudados a la actora hasta el 14 de junio de 2005, (2) los aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social, y (3) el pasivo prestacional por concepto de cesantías y reserva para pensión. 8. 6) Asimismo, se señaló que, el 30 de diciembre de 2009, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio cumplimiento al mencionado fallo de tutela de segunda instancia. 9. 7) El 15 de mayo de 2012, la entidad (entiéndase la Beneficencia de Cundinamarca) recibió notificación de un proceso judicial de naturaleza laboral adelantado en la jurisdicción ordinaria, en la que la señora Terreros Barrero deprecó el reconocimiento de las mismas prestaciones que solicitó en la acción de tutela del 20086. En dicho proceso se negaron la pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia; por lo que la señora Terreros Barrero presentó recurso extraordinario de casación, el cual, para la fecha de presentación de la presente acción de tutela, está pendiente de resolución por parte de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7. 10. 8) Finalmente, indicó que el 7 de febrero de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificó a la entidad que la señora Terreros Barrero formuló incidente de desacato respecto del fallo de tutela de segunda instancia de 17 de julio de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

11. Según la entidad accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque: 12. (1) Existió cosa juzgada fraudulenta, en los términos de la Sentencia SU627 de 2015 de la Corte Constitucional, comoquiera que se cumplieron los requisitos establecidos para su procedencia: (a) el fallo de tutela enjuiciado no fue proferido por la Corte Constitucional, sino por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; (b) hubo fraude, en tanto, se le dio valor probatorio a certificaciones laborales contrarias a los mandatos de la Sentencia SU-484 de 2008; (c) no existió identidad procesal entre el caso estudiado en la Sentencia de 17 de julio de 2008 y la Litis de la presente acción de tutela, pues mientras en aquella se estudió si la señora Terreros Barrero tenía o no derecho a las acreencias laborales reclamadas, en este último, se pretende cuestionar, en sede de tutela, los efectos de una sentencia fraudulenta; y (d) no existe otro medio, ordinario o extraordinario,

que permita a la entidad accionante resolver la situación alegada, pues (1) ya se agotaron las 2 instancias de la acción de tutela incoada por la señora Terreros Barrero, y (2) dentro del trámite del incidente de desacato en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, dicha entidad no cuenta con una oportunidad procesal para solventar los presuntos efectos negativos de la sentencia fraudulenta. 6 Radicación No. 11001-31-05-023-2012-00195-00/01 (jurisdicción ordinaria especialidad laboral). 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Expediente No. 63261. 13. (2) Se cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto: (a) hubo relevancia constitucional, pues se trata de una afectación a derechos fundamentales con ocasión de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado; (b) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no existe medio de defensa judicial que permita conjurar la afectación alegada; (c) se cumplió con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que configuró la afectación (apertura del trámite incidental de desacato de 7 de febrero de 2019) y la interposición de la presente acción de tutela (20 de febrero de 2019) hubo un plazo razonable; (d) se trató de una irregularidad procesal con efectos decisivos en la decisión que se enjuicia; y (e) fueron identificados los hechos que dieron lugar a la afectación alegada. 14. (3) Consideró igualmente que, en la Sentencia de 17 de junio de 2008, se

configuraron los defectos (a) fáctico, porque se fundó en pruebas que contrarían los mandatos de la Sentencia SU-484 de 2008; (b) sustantivo, pues pese a que fue citada la mencionada Sentencia de unificación, se desconocieron las fechas de terminación de las relaciones laborales y contractuales de los ex servidores del Hospital San Juan de Dios establecidas en aquella providencia; (c) error inducido, en tanto las certificaciones laborales aportadas al proceso de tutela No. 2008-00354, en las que constaba tiempos de servicios posteriores al cese de actividades y de finalización de los vínculos laborales/contractuales del Hospital, llevaron a error a los operadores judiciales; y (d) desconocimiento del precedente, porque no se acataron las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda y vinculación de terceros

15. Mediante Auto de 26 de febrero de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la señora Patricia Terrero Barrero8. 8 Folio 44 del cuaderno principal.

16. Posteriormente, a través de Auto de 18 de marzo de 2019, se resolvió

vincular como terceros al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, y el Distrito Capital, comoquiera que (1) dichas entidades hicieron parte del proceso de tutela No. 25000-23-25-000-2008-0035400/01, y (2) las ordenes de tutela de la Sentencia de 17 de junio de 2008, dentro de aquel proceso, respecto de las cuales se abrió incidente de desacato, estaban dirigidas a las mismas9. 1.4.2. Intervenciones

17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado10 solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que (1) no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la presente acción de tutela fue presentada 10 años y 7 meses después de la notificación de la providencia que se cuestiona y, en todo caso, (2) la entidad accionante no demostró que la providencia enjuiciada hubiese incurrido en el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta.

18. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 (1) reseñó el trámite adelantado respecto del incidente de desacato formulado por la señora Patricia Terreros Barrero en el mes de febrero de 2019, y (2) manifestó que se atiene a lo que se demuestre y resuelva en el presente proceso.

19. El Departamento de Cundinamarca12 solicitó que se accediera a la solicitud de amparo de tutela, por considerar que en la Sentencia de 17 de junio de

2008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un yerro al ir más allá de los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008. Igualmente, reseñó que (1) dada la naturaleza del empleo desempeñado por la señora Terreros Barrero y las pautas de liquidación de la ya mencionada Sentencia SU-484 de 2008, el vínculo laboral de aquella terminó el 29 de octubre de 2001, (2) la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, ya negó las pretensiones de la señora Terreros Barrero de obtener el pago de las acreencias laborales que reclamó por vía de tutela, y (3) el Ministerio de Hacienda 9 Folio 68 del cuaderno principal. 10 Folios 52 y 53 del cuaderno principal. 11 Folios 56 y 57 del cuaderno principal. 12 Folios 78 a 85 del cuaderno principal. y Crédito Público dio cumplimiento a la orden de tutela de la Sentencia d 17 de junio de 2008, mediante la Resolución No. 3785 de 17 de julio de 2009.

20. El Distrito Capital13 (1) adujo que la acción de la referencia era procedente, porque cumplió con los requisitos de procedibilidad excepcional de tutela contra Sentencia de tutela, mencionados en la Sentencia SU-627 de 2015 e (2) insistió en los mismos argumentos planteados por el Departamento de Cundinamarca.

21. La señora Patricia Terreros Barrero y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4.

Los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela y las actuaciones posteriores a la misma. 2.5. Caso concreto. 2.6. Conclusiones 2.1. Competencia

22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminar 2.2.1. Identificación del objeto de estudio en sede de tutela y su alcance.

23. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe, inicialmente, a la Sentencia de 17 de junio de 2008 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela No. 200800354-01, pues, pese a que la entidad accionante igualmente enjuició el trámite del incidente de desacato que adelanta la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (1) se cuestionó la orden judicial de 13 Folios 86 a 92 del cuaderno principal. tutela y, eventualmente, aquel trámite incidental podría quedarse sin objeto, y (2) el mencionado incidente no ha sido resuelto.

24. En ese sentido, solo en el evento en el que no prospere el amparo solicitado respecto de la Sentencia de tutela enjuiciada, la Sala estudiara la

procedibilidad y, si es del caso, el fondo de la solicitud de tutela respecto el trámite incidental de desacato.

25. Ahora bien, pese a que la entidad accionante alegó expresamente la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo, de error inducido y desconocimiento del precedente en la Sentencia de 17 de junio de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que todos los yerros que se endilgan a la mencionada providencia giran en torno a la presunta configuración del fenómeno de cosa juzgada fraudulenta por dar valor probatorio a un conjunto de certificaciones laborales aportadas al proceso y, que según su criterio, resultaron ser contrarias a los mandatos de la Sentencia SU-484 de 2008.

26. En ese orden de ideas, debe precisarse que, por tratarse de un caso en el que se pretende la procedencia excepcional de la acción de tutela contra un fallo de tutela, presuntamente fraudulento, no se estudiaran los denominados defectos o causales específicas de que trata la Sentencia C-590 de 2005, pues (1) la Sentencia SU-627 de 2015, providencia en la que se fijaron las pautas para el estudio de estos eventos, no se hizo mención a ellos, (2) en casos recientes analizados por la Corte Constitucional, v. gr., la Sentencia T-073 de 2019, tampoco se abordaron aquellas causales, a pesar de que se encontró configurada la situación fraudulenta, y (3) porque, desde un perspectiva pragmática, podría llegarse al contrasentido de que, por ejemplo, pese a que se encuentre

configurada una situación de fraude, se niegue el amparo de tutela por no estructurarse las casuales específicas que alegó en su momento el respectivo actor. 2.2.2. Identificación del derecho presuntamente vulnerado14 14 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T014 de 2018.

27. Aunado a ello, debe manifestarse que, aunque la entidad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por la Beneficencia de Cundinamarca, se tiene que la afectación de garantías constitucionales alegada, se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la afrenta de los demás derechos invocados, fue presentada por la parte accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos. 2.3. Problema jurídico

28. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la Beneficencia de Cundinamarca con la Sentencia de Tutela de 17 de junio de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales de la señora Patricia Terreros

Barrero y ordenó el pago de ciertas acreencias laborales. Para tal fin, se deberá establecer si están configurados o no los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

29. Asimismo, en el evento en el que la Sala encuentre que no existió la vulneración antes mencionada, se procederá a (1) estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra el trámite incidental de desacato y, de ser procedente, (2) analizar si hubo o no vulneración alguna del derecho al debido proceso de la entidad accionante en aquel trámite incidental. 2.4. Los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela presuntamente fraudulentas y las actuaciones posteriores a la misma

30. A partir de las consideraciones de la Corte Constitucional en las Sentencias SU-627 de 2015 y T-073 de 2019, el operador judicial que pretende estudiar la presunta estructuración de cosa juzgada fraudulenta, por vía de tutela, contra una Sentencia, también de tutela, deberá verificar que: (1) la sentencia enjuiciada no haya sido proferida por la Corte Constitucional, (2) el motivo por el cual se depreca un juicio de validez frente a la sentencia de tutela sea la presunta configuración de cosa juzgada fraudulenta, (3) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales15, (4) la no existencia de identidad procesal con la sentencia que se enjuicia, y (5) la demostración clara y suficiente de que la decisión de tutela fue producto del

fraude.

31. Igualmente, la Corte Constitucional, en la mencionada Sentencia SU-627 de 2015, dispuso que cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado en el trámite del incidente de desacato, la acción de tutela procederá, de forma excepcional, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Solicitud de amparo contra la sentencia de 17 de junio de 2008 proferida dentro del proceso de tutela No. 2008-00354

32. En el caso bajo estudio, analizados los presupuestos antes reseñados,

[título 2.4., párrafo 30], se tiene que: 33. (1) La providencia que se enjuicia fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es decir, la presente acción fue presentada en contra de una Sentencia proferida por un juez de tutela diferente a la Corte Constitucional. 34. (2) El motivo de enjuiciamiento de la Sentencia de 17 de junio de 2008 es la presunta configuración del fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, con ocasión de la valoración probatoria de unas certificaciones laborales, aparentemente, contrarias a los mandatos de la Sentencia SU-484 de 2008. 35. (3) Se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales17, en tanto: 15 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

16 Ibídem. 17 Debe precisarse que el siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 36. (a) La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de tutela, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permita a la parte accionante procurar la defensa de su derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 37. (b) El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que, si bien es cierto, tal como lo afirmó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre la notificación de la providencia enjuiciada (23 de junio de 2008) y la presentación de la acción de tutela de la referencia (20 de febrero de 2019) han trascurrido 10 años y 7 meses, las ordenes de tutela de la Sentencia de 17 de junio de 2008 (1) tienen plena vigencia en el ordenamiento jurídico, y (2) el 7 de febrero de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio inicio a un trámite incidental por su presunto desacato; en ese sentido, si se cuenta desde esa fecha, se tiene que la acción de tutela fue presentada en un plazo razonable. Aunado a ello, debe ponerse de presente que (3) en la Sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, providencia hito en el tema de cosa juzgada fraudulenta, entre la presentación de la acción de tutela que dio lugar al mencionado pronunciamiento y las Sentencias objeto de enjuiciamiento, habían

trascurrido cerca de 3 años, ello no fue impedimento para que el juez de tutela hiciera el respectivo juicio de validez sobre aquellas providencias; (4) situación que igualmente aconteció en la Sentencia T-073 de 2019, donde entre la providencia atacada y la presentación de la acción de tutela habían transcurrido 7 años. 38. (c) Se identificaron de manera detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración de derechos. 39. (d) La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, con ocasión de los efectos de una Sentencia de tutela, de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, respecto de la cual se alega la configuración del desconocimiento del precedente constitucional de la Sentencia SU-484 de 2008. Adicionalmente, el debate que se plantea se presenta como un choque entre la cosa juzgada constitucional y el derecho fundamental al debido proceso18. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-073 de 2019. Párrafo 52. 40. (4) No existe identidad procesal entre la Sentencia de 17 de junio de 2008 y el presente caso, comoquiera que, mientras que en el primero (proceso de tutela No. 2008-00354-01) se cuestionó el derecho de la señora Patricia Terreros Barreros para reclamar acreencias laborales derivadas de su relación laboral con el Hospital San Juan de Dios, en el segundo (proceso de tutela No. 2019-0076200), se pretende hacer cesar los efectos de la Sentencia de tutela de 17 de junio

de 2008, por la presunta configuración del fenómeno de cosa juzgada fraudulenta. 41. (5) En lo que respecta a la demostración clara y suficiente de que la sentencia fue producto de fraude, para la Sala es preciso señalar que:

42. Como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, para la entidad accionante, el fraude se estructuró a partir de valoración probatoria, por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de unas certificaciones laborales en cuyo contenido se dio fe de tiempos de servicio laborados por la señora Terreros Barrero con posterioridad a la fecha de corte de las relaciones laborales y contractuales de los ex servidores del Hospital San Juan de Dios fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008. En consecuencia, para abordar el respectivo análisis, cobra especial importancia determinar cuál fue el material probatorio obrante en el proceso No. 2008-00354, relacionado con el presunto fraude, y cuál fue la valoración propiamente dicha de aquel, en aras de establecer si configuró o no la situación fraudulenta alegada.

43. En cuanto a las pruebas que reposan en el expediente No. 2008-00354, se encontraron las siguientes: 44. – Certificación expedida el 14 de marzo de 2002 por la Dirección General del Hospital San Juan de Dios en la que (1) se señaló que la señora Patricia Terreros Barrero (a) se vinculó a la institución desde el 1 de abril de 1984, (b) para esa fecha [14/03/2002] se desempeñaba en cargo de “JEFE DE SALARIO, INGRESO Y REGISTRO” en el “Departamento De Recursos Humanos”, (c) estuvo

encargada de la Jefatura del departamento de Recursos Humanos del hospital en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2000 y el 31 de marzo de 2001, y (2) se hizo una relación de las actividades desarrolladas en

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