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CE-11001-03-15-000-2019-00763-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00763-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FÁCTICO – No se configura / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechazo de la demanda / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No se acreditó [S]i bien la autoridad accionada no valoró la prueba documental relativa a la certificación de la notificación del acto administrativo contenido en el Oficio (…) a partir de lo cual hubiese podido establecer si la demanda respectiva había sido presentada o no en término y, en todo caso, si la notificación de la actuación impugnada fue eficaz. No obstante, en la demanda que la accionante presentó dentro del proceso ordinario no se acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial, requisito que, constituye un presupuesto de procedibilidad del medio de control incoado, cuyo incumplimiento por si solo acarrea el rechazo de la demanda. En tal sentido, la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada entorno a la exigencia de la conciliación prejudicial no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta, que el único asunto de carácter prestacional sobre el cual hay consenso jurisprudencial, respecto de la no exigibilidad del referido presupuesto procesal, es el relativo a pensiones, tema que difiere al planteado por la actora. Por lo precedente, el amparo solicitado por la accionante será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00763-00(AC)

Actor: LEILA CACILDA GARCÍA BELTRÁN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Y

OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora LEILA CACILDA GARCÍA BELTRÁN contra la SECCION SEGUNDA –SUBSECCION “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, por haber proferido la providencia de 26 de julio de 2018, mediante la cual confirmó el rechazo de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000234200020130494601. ANTECEDENTES 1 En adelante la Seccion Segunda – Subccion “B”- I.1 La solicitud La señora LEILA CACILDA GARCÍA BELTRÁN, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN Bde esta Corporación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I.2 Hechos Señaló que desde el año 2002 presta sus servicios al Ministerio de Defensa

Nacional, en la Dirección de Bienestar Social de la Policía. Indicó que el 1º de febrero de 2012, solicitó a la referida entidad el reconocimiento y pago de la prima de actividad, subsidio familiar y demás prestaciones laborales establecidas en beneficio del personal civil no uniformado, conforme con el Decreto 1214 de 8 de junio de 19902. Adujo que la petición fue resuelta de manera desfavorable, mediante los Oficios núms. 53944 y 61305 de 13 de junio y 4 de julio de 2012, respectivamente. Expuso que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios referidos, proceso que fue asignado en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3.

Resaltó que mediante auto de 14 de febrero de 2014 el Tribunal inadmitió la demanda para solicitar certificación de la notificación de los actos demandados y constancia de la audiencia prejudicial de conciliación. Comentó que interpuso recurso de reposición, con el cual presentó la información relacionada con la notificación del oficio núm. 53944 de 13 de junio de 2102 y desistió de las pretensiones relacionadas con el acto administrativo contenido en el oficio núm. 61305 de 4 de julio de ese año. Expresó que, mediante auto de 24 de noviembre de 2017, el Tribunal rechazó la demanda por no haberse subsanado, decisión que fue confirmada por la SECCION SEGUNDA – SUBCCION “B”- de esta Corporación mediante la

providencia de 26 de julio de 2018, por caducidad y falta de conciliación prejudicial. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que la providencia censurada adolece del defecto sustancial, porque desconoce los preceptos de los artículos 44 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. Precisó que en el acto administrativo, cuya legalidad quiere desvirtuar, el Ministerio de Defensa no le indicó los recursos procedentes, por lo que la notificación fue ineficaz, pues dio lugar a que se entendiera surtida por conducta concluyente a partir del momento en que presentó la demanda, razón por la que no podía contabilizarse caducidad alguna. 2 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policia Nacional.” 3 En adelante Tribunal Agregó que la respuesta que contiene la decisión administrativa no fue enviada mediante correo certificado a la dirección indicada, ni se efectuó su fijación en edicto, como hubiese correspondido, por lo que no puede entenderse notificada. Añadió que la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico, en razón a que la autoridad judicial accionada no efectuó en debida forma la valoración probatoria, al no advertir las irregularidades de notificación del acto administrativo acusado. Arguyó que la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes demandados son de causación mensual, por lo que pueden ser demandados en cualquier momento conforme con el literal “c” del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, y que, además, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la relación laboral, que dio origen a la reclamación de las

prestaciones, está vigente. Sostuvo en que en la medida en que lo reclamado son derechos laborales de carácter irrenunciable, no son susceptibles de ser conciliados, por lo tanto no puede exigirse requisito de procedibilidad. Aseveró que la providencia acusada desconoce los precedentes jurisprudenciales, relativos a la eficacia de la notificación de los actos administrativos y al alcance de lo que debe entenderse como prestación periódica. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] PRIMERO.- REVOCAR el auto del CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B magistrada ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, de fecha 13 de agosto de 20185, notificada el 24 de agosto, EN EL PROCESO No. 25000234200020130494601 Nulidad y restablecimiento Leila Cacilda García Beltrán contra LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO.- ORDENAR a la subsección que se dicte auto descartando la caducidad y la inadmisión por requisito de procedibilidad, respetando el debido proceso, el acceso a la justicia, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, respetando los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia, que son aplicación legítima de la ley […]”. I.5 Defensa I.5.1 La SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación solicitó que se deniegue el amparo pretendido, para lo cual adujo que dentro del proceso ordinario, que dio origen a la providencia acusada, el juez de primera instancia

rechazó la demanda porque la actora no allegó los documentos que acreditaban la notificación del acto administrativo demandado, para efectos de determinar si había acaecido o no la caducidad, falencia que fue advertida en el auto inadmisorio y no fue subsanada. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Si bien en las pretensiones se indica como fecha 13 de agosto de 2018, verificado el expediente y la integridad del escrito introductorio la Sala advierte que la providencia acusada fue proferida el 26 de julio de la referida anualidad. Precisó que confirmó la decisión sobre el aspecto referido porque los derechos reclamados no eran periódicos y, por lo tanto, era procedente que el a quo analizara si se demandaron dentro de la oportunidad prevista en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que estableció que las prestaciones reclamadas no tenían carácter de periódicas, en razón a que no fueron creadas para cubrir riesgos o necesidades derivadas del trabajo, por lo que tratándose de prestaciones de carácter salarial, no es posible hablar de periodicidad del pago, cuando no han sido percibidas habitualmente por el reclamante. Afirmó que debido a que las prestaciones reclamadas son de naturaleza económica y de contenido particular, el agotamiento de la conciliación prejudicial era procedente, máxime cuando no son derechos ciertos e indiscutibles, puesto que se debe verificar la situación fáctica de la actora, en aras de determinar si le corresponde el reconocimiento de lo reclamado.

Reiteró que la demanda no fue rechazada por caducidad, sino porque la actora no allegó los documentos solicitados por el a quo a efectos de analizar si el medio de control había sido o no ejercido en término. Aseguró que era innecesario analizar lo referido a la vigencia de la vinculación de la accionante al Ministerio de Defensa, en razón a que el carácter de periodicidad de las prestaciones reclamadas no depende de ello, sino de la contingencia para la cual habían sido creadas y de si la accionante las estaba percibiendo o no, en los términos aludidos previamente. 1.5.2 El Tribunal y el Ministerio de Defensa, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto el auto de 26 de julio de 2018, mediante el cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación confirmó el rechazo de la demanda promovida por la actora, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000234200020130494601.

En tal sentido, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si se cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber proferido el auto de 26 de julio de 2018 referido. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia acusada fue notificada el 24 de agosto de 20188 y la acción de tutela se interpuso el 20 de febrero de 2019, es decir, en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer un estudio del fondo del asunto. De los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala encuentra lo siguiente: 8 Cfr. Folio 133 adverso, proceso ordinario contentivo de la providencia acusada. 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). El 19 de diciembre de 201210, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante y otros ciudadanos presentaron, de manera conjunta, una demanda contra el Ministerio de Defensa con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se les denegó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, subsidio familiar y demás prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990. El proceso fue radicado ante el Tribunal accionado, que mediante auto de 18 de febrero de 201311, concedió el término de diez (10) días, para que los actores presentaran de manera separada sus demandas, debido a que advirtió una indebida acumulación de pretensiones. Dicha decisión fue recurrida en reposición, no obstante, mediante auto de 2 de agosto de 201312, el Tribunal la confirmó. El 28 de ese mes y año13, la accionante presentó su demanda individual, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la

providencia acusada en la presente acción de tutela, poniendo en discusión, entre otros aspectos, la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios núms. 53944 y 61305 de 13 de junio y 4 de julio de 2012, respectivamente. Mediante auto de 14 de febrero14 de 2014, el Tribunal accionado inadmitió la demanda de la actora, para solicitarle i) la constancia de notificación de los actos administrativos, ii) la corrección del poder otorgado al abogado y, iii) la acreditación del agotamiento de la conciliación prejudicial. El 5 de marzo de 201415 la accionante interpuso recurso de reposición contra el auto referido, con el que aportó la constancia sobre el trámite que el Ministerio de Defensa efectuó para la notificación del Oficio núm. 53944 de 13 de junio de 2012; alegó la indebida notificación de los actos administrativos, a efecto de que esta se entendiera ineficaz; y señaló que el asunto no era conciliable, razón por la cual no podía solicitársele el agotamiento previo de esta diligencia como requisito de procedibilidad. Mediante auto de 26 de noviembre de 201516, notificado el 18 de abril de 2017, el Tribunal confirmó la inadmisión de la demanda. El 2 de mayo de 201717, la actora presentó subsanación a su demanda, retirando las pretensiones relativas a la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm.61305 de 4 de julio de 2012. Mediante auto de 24 de noviembre de 201718, el Tribunal rechazó la demanda, al

considerar lo siguiente: 10 Cfr. Folio 24, proceso ordinario contentivo de la providencia acusada 11 Ibíd. Folio 26 12 Ibíd. Folio 28 13 Ibíd. Folio 66 14 Ibíd. Folio 69 15 Ibíd. Folios 70 a 78 16 Ibíd. Folio 79 a 84 17 Ibíd. Folio 87 a 88. 18 Ibíd. Folio 99 “[…] Con el escrito de mayo 2 de 2017 (fls.87 y 88) no se subsanó la demanda por cuanto la parte actora: - No corrigió el poder y la demanda en la forma indicada en el inadmisorio. - Retiró o desistió de demandar el acto que sí se refiere a la situación particular de la actora (Oficio No.61305). - Persiste en demandar actos que en nada se refieren a la situación particular y concreto (sic) de la actora. - No aportó la constancia de notificación del Oficio No.61305 de 4 de julio de 2012 […]. - Sostiene, sin razón, que la prima y el subsidio reclamado son derechos imprescriptibles, por cuanto algún día podrían ser factores de liquidación de una eventual pensión para la que no tiene requisitos. Desconoce que la regla general es la prescripción de los derechos laborales y la excepción es la imprescriptibilidad […]. Por las razones antes expuestas era obligatorio adelantar el trámite de conciliación extrajudicial y como tampoco subsanó este aspecto, se configuró una causal adicional para rechazar la demanda […].” Conforme con lo expuesto el rechazo de la demanda obedeció, entre otros

aspectos, a que el Tribunal consideró que luego del desistimiento parcial de las pretensiones de la actora, únicamente quedó el Oficio núm. 53944 de 13 de junio de 2012, acto administrativo que no contenía decisión alguna en relación con la accionante. Además, porque no se acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial. La actora apeló el rechazo de la demanda19, aduciendo que el acto administrativo demandado no fue notificado en legal forma, por lo que no podía tenerse como eficaz tal diligencia. Reiteró que los documentos con los que el Ministerio de Defensa efectuó la notificación, habían sido aportados ante el a quo. Sostuvo, además, que en razón a que las pretensiones demandadas son periódicas, el medio de control podía ejercerse en cualquier tiempo. Argumentó que las prestaciones demandadas son irrenunciables por lo que no puede exigirse conciliación prejudicial. Mediante auto de 26 de julio de 2018, la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” de esta Corporación resolvió la apelación de la actora, señalando que esta había desistido de las pretensiones relativas al Oficio núm. 61305 de 4 de julio de 2012. En tal sentido, advirtió que contrario a lo señalado por el Tribunal, el Oficio núm. 53944 de 13 de junio de 2012 sí contiene una decisión relacionada directamente con la accionante, en los siguientes términos: “[…] 19 Ibíd. Folio 103

29. Del caso bajo estudio, se observa que la parte actora dentro del escrito de subsanación, en virtud de la solicitud por parte del tribunal de instancia de que

allegará constancia de notificación del Oficio 61305 de 4 de julio de 2012, reformó la demanda retirando dicho acto de sus pretensiones.

30. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en la providencia acusada adujo que el demandante, no solo no aporto constancia de la notificación del Oficio 61305 de 4 de julio de 2012, a efectos de determinar si operó la caducidad, sino que también desistió de demandar el acto que se refiere a la situación particular de la actora, y además persiste en impugnar aquellos que en nada se relacionan al caso en concreto.

31. En ese orden, este Sala precisa, que pese a que el apoderado de la demandante en el escrito de subsanación desistió de demandar el citado acto, no es cierto que persistió en impugnar aquellos que en nada se relacionan con el caso en concreto, pues se mantuvo la pretensión respecto del Oficio 53944 de 13 de junio de 2012, por el cual se resolvió desfavorablemente la petición con radicación EXT12 8527 de 1 de febrero de 201220, a través de la cual la actora junto con otros funcionarios de la Policía Nacional, pidió al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y la inclusión de dichos conceptos en la nómina mensual, tal como se evidencia a folios 10 a 13 del expediente.[…]” Ahora bien, la autoridad judicial accionada estimó que debía determinar si las prestaciones demandadas eran periódicas o no, para establecer si la demanda

podría instaurarse en cualquier tiempo, o debía hacerse dentro del término establecido en el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido llegó a la siguiente conclusión: “[…] 15. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si las prestaciones sociales solicitadas por la demandante, tienen el carácter de periódicas y en tal virtud de conformidad con el literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A se podían presentar en cualquier tiempo, o en su defecto, si era necesario que se aportara al proceso la constancia de notificación de los actos acusados, a efectos de establecer si operó la caducidad del medio control. […]

44. Al respecto, tratándose de prestaciones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no es posible hablar de periodicidad del pago, en la medida en que las mismas no han sido percibidas habitualmente por el reclamante, pues no le han sido reconocidas, es decir que no se han causado, como ocurre en el presente asunto, y en tal virtud, su exigibilidad por vía judicial está sometida al término de caducidad del medio de control invocado.

45. En ese orden de ideas, si era procedente que el tribunal de instancia solicitara la constancia de notificación del Oficio 61305 de 4 julio de 2012, a efectos de determinar si dentro del presente asunto operó la caducidad, pues los derechos que se reclaman no tienen el carácter de periódicos, por ende, debían demandarse dentro de la oportunidad que establece el literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A. […]” De acuerdo con la transcripción, si bien la autoridad accionada consideró que las

prestaciones pretendidas no eran periódicas, no valoró si conforme con ello, la demanda había sido presentada en término conforme con los soportes que la actora había allegado al proceso, en relación con la notificación del oficio núm. 53944 de 13 de junio de 2012, sino que concluyó que sí era procedente que el Tribunal hubiese solicitado las constancias de notificación de un acto 20 Folios 10 a 13 del expediente. administrativo que había sido excluido de la litis (contenido en el oficio 61305 de 4 julio de 2012). Por último, en relación con la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad del medio de control incoado, concluyó que dado que los derechos reclamados eran de contenido económico, la actora debió acreditar tal presupuesto. Para tal efecto, señaló: “[...] 46. Establecido lo anterior, dado que se trata de una situación particular y los derechos pretendidos son de contenido económico, la actora debió agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A, tal como lo dispuso el tribunal de instancia. […]” Analizado lo anterior sea del caso precisar que la actora alegó que la providencia de 26 de julio de 2018, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación, adolece de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, bajo proposiciones que ha manifestado de manera reiterada durante las diferentes actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario que dio lugar a sus inconformismos. En efecto, la actora alegó que la tesis planteada por la autoridad judicial

accionada, en lo relativo a la carencia de periodicidad de las prestaciones reclamadas era errada. Al respecto, es de aclarar que las razones que dio la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación sobre dicho punto en la providencia acusada, fueron argumentadas de manera suficiente y admisible, sin que se advierta que se trató de una decisión caprichosa que, por ende, constituya una vía de hecho que amerite la interven

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