CE-11001-03-15-000-2019-00764-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00764-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo y determinante de un tercero Los demandantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, respecto a la responsabilidad estatal en casos de accidentes al interior de instituciones educativas. (…) , la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la providencia que se pretende dejar sin efecto, explicó que si bien las instituciones educativas tienen responsabilidad siempre que los alumnos estén bajo su custodia y cuidado, dicha responsabilidad no es absoluta si se logra demostrar que quien tenía a su cargo la responsabilidad actuó con diligencia y eficiencia. El tribunal al analizar las pruebas en contexto concluyó que lo sucedido había sido imposible de resistir, pues obedeció a una reacción espontánea de uno de los alumnos dado que no existió riña o disputa que hubiera alertado u obligado a la intervención del docente, además no se demostró que los hechos se desarrollaron por descuido de la institución en ese momento pues se estaba en presencia de personal docente y en desarrollo de una actividad propia de clase, lo que hacía casi que nula la opción de pensar o prever que un hecho así sucediera. Ahora, respecto del desconocimiento del precedente en el caso concreto (…) Llama la atención de la Sala que incluso en la mayoría de las sentencias que los actores citaron como
precedente desconocido, se concluyó justamente lo determinado por el tribunal demandado y es que la responsabilidad de las instituciones educativas cesa cuando han actuado con diligencia, autoridad, cuidado y además no hubieren podido impedir el hecho de conformidad a lo estipulado en el inciso final del artículo 2347 del Código Civil. (…) De acuerdo con lo expuesto en precedencia y en atención a las circunstancias del caso objeto de estudio, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria no incurrió en los defectos invocados y, en esa medida, se impone negar la solicitud de amparo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00764-00(AC)
Actor: JUAN DAVID TORRES ALFONSO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Juan David Alfonso y Yeimi Paola Becerra contra la Sección TerceraSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los demandantes, ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se ordene el amparo de los derechos fundamentales y principios generales de la prueba judicial, antes determinados, a favor de la parte solicitante y en contra de la entidad que los vulnera y persiste en su vulneración de forma injustificada, toda vez que se valoró de manera errada y superlativa las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario.
SEGUNDA: Que como consecuencia del amparo se ordene el reconocimiento de los principios y derechos fundamentales reclamados anulando la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de diciembre de 2018, la cual fue notificada por edicto el día 18 de enero de 2019 y desfijada el 25 de enero de 2019 y en subsidio se le reconozca a mis poderdantes la indemnización que por derecho le corresponda tal y como condenó el Juzgado de primera instancia, y de forma inmediata y prelativa a más tardar dentro de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes al proveimiento del fallo estimatorio de amparo.”1
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Juan David Torres Alfonso para el año 2009 era menor de edad y cursaba grado octavo en el Instituto Educativo Departamental de Funza – Cundinamarca, en la jornada de la tarde.
El 22 de septiembre de 2009, en el desarrollo de la clase de matemáticas el señor Torres Alfonso fue agredido por su compañero Johan Estiven González con una lima metálica en el ojo derecho razón por la que acudió a la E.S.E. Hospital San
Rafael de Facatativá en donde fue dictaminado con “herida corneal penetrante con aposición del iris en herida y explosión cristalina con fragmentos de cristalino en zona pupilar” y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. El 6 de octubre de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó un primer reconocimiento médico legal en el que determinó “cornoescleras con etioma en ojo derecho” lo incapacitó por el término de 30 días y dispuso que debía ser valorado por segunda vez con el especialista en oftalmología para determinar el diagnóstico definitivo. El 5 de noviembre de 2009, se realizó un segundo dictamen en el que se concluyó que existía “incapacidad médico legal definitiva, periodo adicional de incapacidad por 35 días, secuelas médico legales permanentes, deformidad física que afecta el 1 Folio 2 del expediente de tutela. rostro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente.” El 9 de noviembre de 2009, la oftalmóloga de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá determinó el desprendimiento de la retina y prorrogó la incapacidad por 30 días más. En razón de lo anterior, la señora Mery Luz Torres Alfonso en nombre propio y en representación de sus hijos Juan David Torres Alfonso, Yeimy Paola Becerra Torres y Dayana Zulay Torres Alfonso, instauró acción de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca, y la Secretaría de Educación, por la presunta falla en el servicio que ocasionó la perdida de la visión de Juan David Torres, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por el
accidente, pues, a su juicio, el docente que tenía a cargo la clase debió impartir el orden y la vigilancia de los alumnos. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, que, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, encontró probada la falla en el servicio y declaró administrativamente responsable al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y a la Institución Educativa Departamental de Funza al considerar que la víctima no estaba en obligación de soportar los perjuicios ocasionados, además sostuvo que al momento de los hechos la vigilancia y custodia del menor correspondía a la institución educativa y esta no cumplió los protocolos establecidos ante una urgencia médica. La sentencia fue apelada por la parte demandada y la entidad aseguradora llamada en garantía y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 10 de diciembre de 2018, revocó la decisión y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos que causaron el perjuicio fueron ocasionados por un tercero.
3. Argumentos de la tutela Los actores aseguraron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues a su juicio no se tuvo en cuenta el observador del alumno que lo agredió que evidenciaba que tenía problemas de disciplina y convivencia, lo que a su juicio demuestra que lo sucedido no ocurrió de forma inesperada e imprevisible.
Además señaló que en la providencia endilgada se desconoció el precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado por accidentes ocurridos en
instituciones educativas.
4. Trámite previo Mediante auto del 25 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, a los señores Mery Luz Torres, Johan Steven González, al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación – Instituto Educativo Departamental de Funza y a la empresa Seguros del Estado, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, pues hicieron parte del trámite del proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
5. Oposiciones 2 Folio 92 del expediente de tutela.
La Magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, María Cristina Quintero Facundo indicó que la providencia atacada fue proferida por la Sala Transitoria de dicho tribunal la cual dejó de existir, y que por esa razón no es dable efectuar un pronunciamiento respecto de una providencia que no fue proferida por dicha Sala.
6. Intervención de los terceros interesados La Representante Legal de Seguros del Estado indicó que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues no vulneró los derechos invocados por los demandantes, además afirmó que una vez revisados los hechos de la tutela se corroboró que al momento de los hechos Juan David Torres Alfonso estaba cubierto por la póliza integral estudiantil Nº. 12-68-1000000167, dentro de la cual se encontraba el amparo de gastos médicos por accidente.
También señaló que nunca se radicó solicitud de autorización para la prestación de servicios médicos o reclamación para afectar dicha póliza. Los señores Mery Luz Torres, Johan Steven González y el departamento de
Cundinamarca – Secretaría de Educación – Instituto Educativo Departamental de Funza guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso los señores Juan David Torres y Yeimi Paola Becerra Torres solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró el derecho fundamental invocado. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido
proceso e igualdad3. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de
2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la
Constitución. Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado por lesiones causadas dentro de establecimientos educativos. La Sala estudiará los cargos alegados así: Defecto fáctico Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez6. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente7. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas 6 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 7 Ibídem. legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de
un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que8: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. 8 Sentencia T-158 de 2006. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su
propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’9; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que
significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»10. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas11:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció12.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 9 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.
11 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 12 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto13.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la
protección del derecho a la igualdad. Caso concreto Los demandantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, respecto a la responsabilidad estatal en casos de accidentes al interior de instituciones educativas. Los demandantes interpusieron la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de declarar responsable al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación – Instituto Educativo Departamental de Funza, por la pérdida del ojo derecho de Juan David Torres Alfonso, en hechos ocurridos en el establecimiento educativo el 22 de septiembre de 2009. Para resolver el problema jurídico en primera medida es necesario precisar que los argumentos expuestos por los actores se centran en el hecho de que la autoridad judicial demandada no valoró en conjunto las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, puntualmente, se tiene que su desconcierto parte del hecho de haber omitido lo consignado en el observador estudiantil del menor Johan Steven González (quien causó el accidente) al igual que su testimonio, pruebas que evidencian que no se tomaron correctivos ante lo ocurrido. A juicio de los demandantes de haber sido valoradas estas pruebas habría concluido que lo ocurrido no fue un hecho imprevisible e irresistible dado que la indisciplina de quien cometió el hecho fue repetitiva. Además, entre sus argumentos indicaron que el demandado debió tener en
cuenta que, de conformidad con el artículo 2347 del Código Civil, la institución educativa es responsable de lo acontecido toda vez que los menores se encontraban bajo su custodia. La Sala destaca que frente al argumento de que lo sucedido fue un hecho imprevisible e irresistible, lo analizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia que se pretende dejar sin efecto: 13 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. “Es así, que se tiene que los hechos probados, refieren que el día de los acontecimientos, los alumnos se encontraban en el salón de clase, en el desarrollo de la materia de algebra, bajo el cuidado y custodia del profesor asignado para él, quien dispuso una actividad en grupo, en cuyo desarrollo se presentó el percance que dio lugar al daño. Sin embrago, está debidamente acreditado, que el daño devino del lanzamiento de una lima por parte de JOHAN STEVEN GONZÁLEZ RIVAS, que terminó lastimando el ojo derecho del joven JUAN DAVID TORRES ALFONSO, en razón a una discrepancia que surgió entre éstos, sin previo aviso, puesto que el joven lesionado (JUAN DAVID) increpó con un comentario su agresor (JOHAN STEVEN), mientras que aquel discutía, sil alzar la voz con una compañera
(EVELYN).
De acuerdo a lo anterior, se ha establecido, la posición de garante que
tienen los educadores frente a sus alumnos, mientras estos se encuentran bajo se cuidado y custodia, ya se sea en el desarrollo de sus actividades académicas como en las dispuestas para su recreación. Sin embargo. Solo se responderá por los daños que e ocasionen por conductas o resultados que debe desarrollar o evitar en virtud de los deberes que surgen de su ámbito de responsabilidad. De acuerdo a lo anterior, también el Consejo de Estado ha referido la responsabilidad que yace en las Instituciones Educativas frente a sus alumnos, indicando: “El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación prom
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