CE-11001-03-15-000-2019-00765-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00765-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA - Niega / MORA JUDICIAL - Justificada [E]n el caso bajo estudio y consultado en la página web de la rama judicial, el proceso (…), se encontró que, una vez presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de julio de 2017, el 8 de septiembre de ese mismo año se efectuó el reparto y la radicación del proceso e ingresó a uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Nariño, para resolver sobre su admisión. El 5 de octubre siguiente, el Tribunal profirió auto admisorio de la apelación y corrió traslado para alegar de conclusión y el 8 de octubre del 2017 ingresó nuevamente el expediente al despacho con los alegatos de conclusión y para dictar sentencia. En este estado de cosas, para la Sala es claro, por un lado, que el Tribunal Administrativo de Nariño ha proferido en plazos adecuados las providencias correspondientes a cada etapa procesal en el proceso con radicación (…) y que, por otro lado, aun cuando haya fenecido el plazo que se tenía para dictar una decisión de fondo en ese asunto, tal circunstancia se circunscribe al cúmulo de procesos que se encuentran al despacho para ese mismo fin, situación que, conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, no transgrede en ningún sentido los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00765-00(AC)
Actor: LUIS ALEXANDER LORA POSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal
Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de febrero de 2019, el señor Luis Alexander Lora Posada presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Como fundamento de su pretensión, la parte actora narró que el 19 de noviembre de 2014, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la cual fue resuelta el 13 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, en el proceso con radicado 52001-33-33-004-2015-00152-01. El 8 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada formulado por la parte demandada, el cual avanzó hasta la etapa de alegatos de conclusión; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no se había proferido la respectiva sentencia de segunda instancia, a pesar de que en reiteradas oportunidades la parte actora ha solicitado
el impulso procesal del asunto; por tanto, a su juicio, le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues no ha dado cumplimiento a los plazos establecidos por la ley (artículo 121 del Código General del Proceso), para que se dicte el fallo de segunda instancia.
2. La acción de amparo fue admitida por el Despacho mediante auto del 26 de febrero de 2019 y se notificó en debida forma a la parte demandada y a los terceros interesados (fls. 9 a 14 del c. ppal.).
3. El magistrado que tiene a su cargo dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso 2015-00152-01 informó que le ha impartido el trámite correspondiente al recurso de alzada y que se han agotado las diferentes etapas procesales, al punto que actualmente el proceso está al despacho para fallo bajo el turno 113; adicionalmente, señaló que el tiempo que se ha tardado (año y medio) en resolver de fondo el recurso de alzada es razonable, en atención a la carga laboral asignada a ese despacho, por lo que, a su juicio, la solicitud de amparo no debe prosperar.
Finalmente, aseguró que, aun cuando la parte actora ha solicitado el impulso procesal del asunto, lo cierto es que, de acuerdo con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, los turnos para fallo solo pueden alterarse en atención a la naturaleza del proceso, o por solicitud del Ministerio Público, debido a su importancia jurídica o trascendencia social, circunstancias que no se configuran en ese asunto (fls. 16 y 18 del c. ppal.).
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 861 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya).
particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912. Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable; en otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos. Caso concreto La solicitud de amparo del derecho al debido proceso, se sustenta en que el Tribunal Administrativo de Nariño no resolvió, dentro de los plazos establecidos por ley, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso 52001-33-33-004-2015-00152-01, promovido por el acá demandante. La jurisprudencia reiterada3 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede
justificar su retardo (se transcribe de forma literal): “En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. “No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. “En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso
recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 Ver, por ejemplo, sentencias T-803 de 2012 y T-230 de 2013. la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. “Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’.
“En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” (se destaca). Siguiendo este derrotero jurisprudencial, el retardo de una decisión es, sin duda, trasgresor del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, pero cuando es injustificado, de modo que, cuando el incumplimiento de los plazos no es imputable al despacho o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos. De conformidad con la posición de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurares en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. La posición que ha asumido la Sección Tercera de esta Corporación en relación con la mora judicial comparte los criterios del máximo tribunal de lo constitucional, en tanto que, de forma reiterada, ha señalado lo siguiente:
“Existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”4. En síntesis, teniendo en cuenta todo lo dicho hasta acá, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado por la complejidad de los asuntos, por problemas estructurales de la administración de justicia, cuando se encuentren acreditadas 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013 (expediente 30.495). circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley, por el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el proceso, el volumen de trabajo que tenga el despacho que conoce del asunto y los estándares de funcionamiento. Pues bien, en el caso bajo estudio y consultado en la página web de la rama judicial, el proceso 52001-33-33-004-2015-00152-01, se encontró que, una vez presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de julio de 2017, el 8 de septiembre de ese mismo año se efectuó el reparto y la radicación del proceso e ingresó a uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Nariño, para resolver sobre su admisión. El 5 de octubre siguiente, el Tribunal profirió auto
admisorio de la apelación y corrió traslado para alegar de conclusión y el 8 de octubre del 2017 ingresó nuevamente el expediente al despacho con los alegatos de conclusión y para dictar sentencia. En este estado de cosas, para la Sala es claro, por un lado, que el Tribunal Administrativo de Nariño ha proferido en plazos adecuados las providencias correspondientes a cada etapa procesal en el proceso con radicación 2015-0015201 y que, por otro lado, aun cuando haya fenecido el plazo que se tenía para dictar una decisión de fondo en ese asunto, tal circunstancia se circunscribe al cúmulo de procesos que se encuentran al despacho para ese mismo fin, situación que, conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, no transgrede en ningún sentido los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Luis Alexander Lora Posada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Luis Alexander Lora Posada mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno
original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.