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CE-11001-03-15-000-2019-00766-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00766-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE PERDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA PROFERIR SENTENCIA - Disposición normativa contenida en el código general del proceso es incompatible e inaplicable en la jurisdicción contencioso administrativo / TÉRMINO PARA PROFERIR SENTENCIA EN PROCESOS TRAMITADOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Regulado expresamente por la ley 1437 de 2011 / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por congestión judicial La Sala abordará, en primer lugar, la solicitud elevada por el accionante para que se declare la pérdida automática de competencia para conocer del presente proceso, con fundamento en el artículo 121 del C.G.P (…) Tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, éstos se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del CPACA., por consiguiente, resulta inapropiado acudir al Código General del Proceso para regular estos aspectos que sí se encuentran claramente establecidos en el CPACA. (…) En este sentido por la naturaleza del proceso no se puede aplicar el artículo 121 del CGP como lo solicitó el actor. Sin embargo, nada obsta para que el juez de tutela con base en el artículo 86 de la C.P., adopte la medida necesaria para proteger el derecho incoado en caso que conste su amenaza o vulneración. Para tal efecto, es necesario establecer si se produce la situación de mora judicial alegada. (…) la Sala tiene probado a través del software

de gestión procesal Justicia Siglo XXI (…) [que] entre el momento de la admisión del recurso y la entrada al despacho para fallo, transcurrieron 11 meses y 7 días, tiempo muy superior a los 20 días que establece el numeral cuarto del artículo 247 del CPACA. Luego de esto, ha transcurrido a la fecha de esta acción de tutela, 15 meses más sin proferir el correspondiente fallo. Sin embargo, si bien el término desborda el plazo para proferir sentencia, también es cierto, como lo demostrará la Sala, que la conducta del órgano judicial, no ha sido negligente o caprichosa, pues el tiempo que se ha tomado en proferir sentencia, obedece al fenómeno de la congestión judicial que agobia al sistema en todo el país. Por lo tanto la demora está justificada. Tal justificación encuentra corroboración al analizar la carga de trabajo del despacho del magistrado, que de acuerdo con el reporte SIERJU (documento interno del Consejo Superior de la Judicatura) en el trimestre octubre – diciembre de 2018, profirió 415 providencias (…) que da cuenta de su activa producción judicial. Sobre esto último, de acuerdo con la respuesta dada por el magistrado a los hechos de la acción de tutela, informó que el despacho tiene a cargo 258 procesos de primera instancia y 730 en segunda instancia, encontrándose en turno de decisión los procesos que ingresaron en el año 2016. (…) Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada ha superado el plazo razonable para resolver el asunto, este exceso obedece a una justificación relacionada con la congestión judicial que aqueja a la Rama Judicial y que explica por qué no se ha resuelto el recurso de apelación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00766-00(AC)

Actor: WILSON NORBERTO MENDOZA SALINAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial. Debido proceso. Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, incoada por el accionante a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por dilación injustificada en la adopción de la decisión que ponga fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES Wilson Norberto Mendoza Salinas, a través de apoderado judicial1, incoó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2 por violación a la garantía de plazo razonable para proferir decisión.

1. Hechos 1.1. Wilson Norberto Mendoza Salinas, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, el 6 de septiembre de 20133. 1 Fl 4, c. 1. 2 Folio 1 a 2v., c. 1. 3 Fl. 36, c. 1 del expediente del medio de control de Nulidad y Restablecimiento.

1.2 En primera instancia el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 10 de diciembre de 20154 en la que declaró la nulidad parcial de la orden administrativa No. 1201 del 28 de febrero de 2013, en lo referente al retiro del Ejército Nacional por disminución de la capacidad sicofísica. Apelada la decisión por la parte demandada5, fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su competencia6. 1.3 El recurso fue admitido por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de diciembre de 20167; surtido el trámite de segunda instancia, corrió traslado para alegar y rendir concepto el Ministerio Público el 14 de julio de 20178, sin que a la fecha se haya proferido el fallo correspondiente.

2. Argumentos de tutela El accionante incoó acción de tutela a través de apoderado judicial el día 20 de febrero de 2019.9 En ella señaló que, la dilación en proferir la decisión de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y que ante la mora judicial, el magistrado ponente habría perdido competencia en virtud de lo establecido en el artículo 121 del C.G.P.

Precisó que, la mora judicial en el trámite de la apelación, en su sentir, el trámite de la segunda instancia ya completó “35 meses sin que se haya adoptado decisión de fondo”10.

3. Pretensiones 4 Fls. 175 a 182, c. 1 del expediente del medio de control de Nulidad y Restablecimiento.

5 Fls. 187 a 190, c. 1 del expediente del medio de control de Nulidad y Restablecimiento. 6 Fl. 194v., c. 1 del expediente del medio de control de Nulidad y Restablecimiento. 7 Fl. 3, c. del Tribunal Administrativo del Meta. 8 Fl. 3, c. del Tribunal Administrativo del Meta. 9 Fls. 1 a 2, c. 1. 10 Fl. 1, c. 1. Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes11: “Primera: Se ampare el derecho al debido proceso y los demás que el despacho encuentre vulnerados o amenazados.

Segunda: Se de aplicabilidad al artículo 121 del Código General del Proceso y se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, magistrado Héctor Enrique Rey Moreno remitir el proceso al siguiente magistrado con las demás exigencias del artículo, para que se expida sentencia de segunda instancia dentro del proceso del medio de control por nulidad y restablecimiento del derecho que por apelación fue puesto en su consideración y cuya radicación es 50001333300420130041801.

Tercera: La orden que ese despacho disponga en garantía de los derechos fundamentales del accionante.”

4. Trámite impartido e intervenciones El magistrado Héctor Enrique Rey Moreno del Tribunal Administrativo del Meta, en oficio número 010 del 28 de febrero de 2018 (sic)12, indicó que la falta de proveimiento de la decisión de segunda instancia obedece a la congestión judicial y a atender asuntos con prelación constitucional o legal como las acciones de tutela, incidentes de desacato, acciones electorales y pérdida de investidura y que

al momento el despacho tiene en turno de decisión los procesos que ingresaron a mediados del año 2016. También señaló que el despacho tiene a cargo para resolver 258 procesos de primera instancia y 730 procesos de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 11 Fl. 2v, c.1. 12 Fls 19 a 20, c. 1. de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 200313. 2.1 Requisitos de procedibilidad de la tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo,

estas características no relevan del cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad.14 2.1.1 Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. 13 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2018. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada a través de apoderado judicial por Wilson Norberto Mendoza Salinas, de manera que se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 Superior. El Tribunal Administrativo del Meta, se encuentra legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental en cuestión ante la omisión reprochada, sumado al hecho de que en su calidad de autoridad judicial, tienen bajo su responsabilidad la carga de impartir eficaz y recta justicia. 2.1.3 Trascendencia iusfundamental del asunto

Este requisito objetivo de procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental. En cuanto a este aspecto, la Sala indica que el debate jurídico radica en la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial en proferir una decisión. Así las cosas, resulta evidente que el asunto en discusión se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental relacionada con el acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por la dilación del fallo. 2.1.4 Inmediatez La acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela. En este asunto en particular, la decisión de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001333300420130041801 se encuentra pendiente de decisión, razón suficiente para entender que se cumple con el principio de la inmediatez, dada la afectación continuada de los derechos presuntamente vulnerados, pues el accionante tiene un interés actual y directo en que su caso sea resuelto de forma definitiva. 2.1.5 Subsidiariedad La Sala considera que este requisito se cumple, por cuanto está acreditado que el accionante ha agotado los mecanismos de defensa a su alcance. En la medida en que no se ha resuelto la segunda instancia, resulta reprochada la omisión del juez en proferir sentencia, por lo que en el presente caso no existe un

medio de defensa que permita proteger los derechos invocados, y la tutela se presenta como el único mecanismo de defensa judicial para su protección. La Sala ha podido comprobar en el expediente la existencia del memorial con fecha de recibido del 24 de octubre de 2018, en el que el ahora accionante solicita el impulso necesario a las diligencias “como quiera estas se encuentran radicadas en ese despacho desde el 31 de marzo de 2016, es decir, ya hace 31 meses en segunda instancia, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada excediendo los plazos razonables para la resolución de un asunto sometido a la jurisdicción. // El tiempo transcurrido, excede el término para dictar sentencia contemplado en el art. 121 del código Código (sic) General del Proceso, cuyas consecuencias las trae el mismo apartado normativo, consistente en la pérdida de la competencia y los demás deberes que allí se consignan”15. Por lo anterior, se itera, en el presente caso la Sala constata que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa que procede, pues la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales es respecto del recurso de apelación por parte de la autoridad judicial cuestionada. 2.4 Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, que conoce de la apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 50001333300420130041801, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al incurrir en mora judicial, sin proferir el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, procede la pérdida

automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P.

3. Estudio y solución del caso La Sala abordará, en primer lugar, la solicitud elevada por el accionante para que se declare la pérdida automática de competencia para conocer del presente proceso, con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., que dispone: “Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. 15 Fl. 20, c.1.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia…”

Sin embargo, tal disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (CPACA.) en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto. En efecto, el artículo 306 señala: “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, éstos se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del CPACA., por consiguiente, resulta inapropiado acudir al Código General del Proceso para regular estos aspectos que sí se encuentran claramente establecidos en el CPACA. Por otra parte, la Corte Constitucional, sobre el referido asunto ha dicho que: “Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir. En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA,

se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo.”16 En este sentido por la naturaleza del proceso no se puede aplicar el artículo 121 del CGP como lo solicitó el actor. Sin embargo, nada obsta para que el juez de tutela con base en el artículo 86 de la C.P., adopte la medida necesaria para proteger el derecho incoado en caso que conste su amenaza o vulneración. Para tal efecto, es necesario establecer si se produce la situación de mora judicial alegada. Respecto de tal tópico, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia17. De hecho se ha entendido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial, tal como la congestión judicial. Lo anterior no implica que quien acude a la administración de justicia no deba reaccionar ante la tardanza. De hecho el ciudadano puede intentar acreditar que el retraso de los términos judiciales ha sido incumplido por una situación notoriamente imputable al funcionario judicial. El Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema de la mora judicial. Aunque se reconoce que quien acude a la administración de justicia tiene derecho a que se le resuelva su solicitud dentro de los términos legales, en aras de proteger su derecho fundamental a la administración de justicia y al debido proceso, existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a

los jueces, que producen congestión y lentitud en los despachos y que puede justificar la dilación para resolver18. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha concluido que “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que 16 Corte Constitucional, sentencia C-229 de 2015 17 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2018 y Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de

2014. Exp. 11001-03-15-000-2014-01444-00. 18 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”19. Criterio que el Consejo de Estado comparte.

De cualquier forma cabe amparar el derecho al debido proceso y a la administración de justicia, por la configuración de mora judicial cuando: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo20. En el caso concreto, es necesario determinar entonces si se excedió desproporcionadamente el término para proferir el fallo y si no se encuentra para ello una motivación suficiente para ello. Frente al primer criterio la Ley 1437 de 2011, dispone para el trámite del recurso de apelación lo siguiente:

ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…)” 19 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.

20 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017. En el trámite de la segunda instancia, la Sala tiene probado a través del software de gestión procesal Justicia Siglo XXI21, las siguientes actuaciones: . El recurso de apelación fue concedido el 10 de diciembre de 2015. . La audiencia de conciliación fue celebrada el 10 de marzo de 2016. . El Tribunal admitió el recurso de apelación el 7 de diciembre de 2016. . El auto que corrió traslado para alegar en segunda instancia fue del 14 de julio de 2017. . Las partes presentaron sus alegaciones en el período 3 a 11 de agosto de 2017. . El expediente entró al despacho para fallo el 14 de noviembre de 2017. Como se observa, entre el momento de la admisión del recurso y la entrada al despacho para fallo, transcurrieron 11 meses y 7 días, tiempo muy superior a los 20 días que establece el numeral cuarto del artículo 247 del CPACA. Luego de esto, ha transcurrido a la fecha de esta acción de tutela, 15 meses más sin proferir el correspondiente fallo. Sin embargo, si bien el término desborda el plazo para proferir sentencia, también es cierto, como lo demostrará la Sala, que la conducta del órgano judicial, no ha sido negligente o caprichosa, pues el tiempo que se ha tomado en proferir sentencia, obedece al fenómeno de la congestión judicial que agobia al sistema en todo el país. Por lo tanto la demora está justificada. Tal justificación encuentra corroboración al analizar la carga de trabajo del despacho del magistrado, que de acuerdo con el reporte SIERJU (documento

interno del Consejo Superior de la Judicatura) en el trimestre octubre – diciembre de 2018, profirió 415 providencias, de las cuales, 80 fueron autos interlocutorios, 249 autos de sustanciación, 77 sentencias y 9 aclaraciones y/o salvamentos de voto que da cuenta de su activa producción judicial. 21 Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo PSAA14-10215 3 de septiembre de 2014 Sobre esto último, de acuerdo con la respuesta dada por el magistrado a los hechos de la acción de tutela, informó que el despacho tiene a cargo 258 procesos de primera instancia y 730 en segunda instancia, encontrándose en turno de decisión los procesos que ingresaron en el año 2016. Si bien es cierto que ha transcurrido más de dos años desde que el asunto entró al despacho para fallo, no puede pasar inadvertido que la Rama Judicial padece de una situación de congestión judicial reconocida. Por regla general, como se expuso previamente, tal problemática no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas del sistema judicial. Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada ha superado el plazo razonable para resolver el asunto, este exceso obedece a una justificación relacionada con la congestión judicial que aqueja a la Rama Judicial y que explica por qué no se ha resuelto el recurso de apelación. Por último, debe la Sala indicar que el Consejo de Estado ha señalado que, pese a la dilación judicial, el turno en el que los expedientes pasan al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo de los artículos 63ª y

153 de la Ley 270 de 1996, el 16 de la Ley 1285 de 2009 y, el 18 de la Ley 446 de 1998 que prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad22. Esta regla impide que el juez adelante procesos sobre otros según su arbitrio. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente se varíe el turno asignado a cada proceso, con el fin de que se dé prelación a ciertos asuntos 22 Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. específicos. Este tema se trató en la sentencia de 4 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado; allí se dispuso que: “el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales, la cual podría cesar con la resolución del correspondiente asunto”23 (Subrayado fuera de texto). La Sala observa que el accionante no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional, pues no allegó ninguna prueba que así lo demostrara. Como se explicó, demostrar la calidad de sujeto de especial protección constitucional es la

razón principal por la que excepcionalmente el Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de ordenar dar prelación a ciertos procesos sobre otros, sin atender el turno de llegada.24 Las anteriores referencias normativas y jurisprudenciales son razones suficientes para que la Sala niegue la solicitud de pérdida automática de competencia y por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR el amparo de tutela promovido por Wilson Norberto Mendoza Salinas a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 23 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2014-01444-00.

24 Ibídem.

Tercero: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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