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CE-11001-03-15-000-2019-00767-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00767-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – No hay exceso ritual manifiesto / REFORMA DE DEMANDA EJECUTIVA - Rechazo por extemporaneidad / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Intereses moratorios reclamados a la UGPP [N]o existe claridad respecto del valor adeudado por la entidad ejecutada, es decir, con los pagos que se han realizado no es dable determinar la suma exacta por la cual pueda ordenarse seguir adelante con la ejecución, toda vez que si bien la parte ejecutante manifiesta que en atención al principio de buena fe el monto inicial debe ser variado, lo cierto es que no se aportaron por ninguna de las partes (…) recibo o consignaciones que demuestren los pagos que ya han sido efectuados, a fin de determinar con claridad cuál sería la suma por la cual sea dable ejecutarse a la entidad demandada. Ahora, en lo relativo a la “inversión de carga de la prueba”, no puede confundir el demandante este principio probatorio con su deber de aportar el título ejecutivo junto con las demás pruebas que (…) contenga una obligación clara, expresa y exigible para que sea posible su mandamiento por vía ejecutiva. (…) Tampoco era posible desprender esa obligación del expediente administrativo remitido por la entidad. Finalmente, frente al argumento según el cual, se desconoce el derecho a la igualdad, puesto que en un asunto similar al que ahora se estudia, esta Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales (…), es preciso aclarar que la parte actora no indicó

el número de radicado del expediente que trae a colación (…). Visto así el asunto, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se logró acreditar respecto de las providencias acusadas, motivo por el cual, el amparo de los derechos fundamentales deprecado habrá de negarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 372 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00767-00(AC)

Actor: ALBERTO MONCAYO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 21 de febrero de 2019, el señor Alberto Moncayo Hernández, mediante apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en contra del Juzgado Octavo

Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de las providencias del 22 de enero y 22 de noviembre de 2018, proferidas respectivamente por dichas autoridades judiciales, mediante las cuales se rechazó la reforma de la demanda ejecutiva presentada por el accionante al ser extemporánea y, en consecuencia, se abstuvo de continuar la ejecución por la suma reclamada contra la UGPP, respecto de los intereses moratorios, por considerar que la obligación no era clara, expresa y exigible. Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la obligación clara, expresa y exigible está contenida en la sentencia judicial que se pretendía ejecutar y no en otros documentos como erradamente lo entendieron las autoridades acusadas. En concreto, pretendió lo siguiente: «1. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD E IGUALDAD, contemplados en los artículos 13, 29, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir las providencias judiciales de fechas 22 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2018 en los defectos denunciados. Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos las providencias judiciales de fechas 22 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2018 proferidas por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño – Magistrado Ponente Doctor Álvaro Montenegro

Calvachy dentro del proceso 52001-33-33-006-2015-0126-01 y en efecto, se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia con la cual se revoque la decisión judicial de primera instancia y en consecuencia se le ordene al JUZGADO OCTAVO (8º) ADMINISTRATIVO DE PASTO librar mandamiento de pago a favor de mi mandante, por el monto corregido de intereses moratorios». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Señaló que el accionante, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva el 7 de abril de 2015, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para obtener de parte de la entidad el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados de la sentencia condenatoria del 23 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de enero de 2010.

Explicó que, dentro de los pagos supuestamente realizados en los meses de junio de 2012 y enero de 2013, según los desprendibles, certificados y resoluciones emitidos por la entidad administrativa competente, no se incluyó para entonces, lo correspondiente al pago de intereses moratorios por el tardío cumplimiento de los montos reconocidos en las providencias ejecutoriadas el 30 de enero de 2010 y cuyo pago efectivo se realizó solo hasta el mes de enero de 2013.

Comentó que, mediante providencia del 19 de octubre de 2015, el Juzgado libró orden de pago por vía ejecutiva en contra de la UGPP y en favor del ejecutante por la suma de $157’009.687, por concepto de intereses liquidados sobre la suma que reporta la parte demandante que fue pagada como reliquidación de la pensión de jubilación con su correspondiente indexación. Igualmente, se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo en lo que corresponde a la actualización monetaria de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios. Relató que en la audiencia inicial que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual tuvo lugar el día 24 de octubre de 2017, se puso de presente ante el juez, un yerro en los certificados entregados por la UGPP y aportados como anexos de la demanda “a causa de una reversión parcial en los pagos certificados, según los cuales se calculó en debida oportunidad procesal y de buena fe los intereses que constituirían el objeto de la demanda ejecutiva”. Sostuvo que, por lo anterior, impulsado por el principio de lealtad procesal y con el fin de poner de presente el pago parcial, el actor desistió de los intereses moratorios mal calculados como consecuencia de los yerros de los certificados expedidos por la UGPP, solicitando proseguir la ejecución en lo que restaba, esto es, por el monto de $23’494.238. Anotó que, en consideración a lo anterior, el juez solicitó a la UGPP la remisión del expediente con los documentos y certificaciones enunciadas por la parte actora,

remisión que a pesar de que se hizo en forma tardía, fue incorporada al proceso. Señaló que, mediante providencia del 22 de enero de 2018, el Juzgado en comento decidió obviar la causa de la modificación del monto perseguido y considerar que la corrección del monto parcial a los intereses expresada por el accionante, obedecía a una reforma de la demanda, la cual, resultaba extemporánea, sin encontrar mérito alguno para continuar la ejecución por otro monto diferente al inicial, pues de manera “abstracta” consideró que la ejecución planteada inicialmente, no correspondía a la realidad fáctica ni a las pruebas aportadas con la demanda. Es decir, la decisión anterior se fundamentó en que, la parte demandante al haber desistido de la pretensión inicial que contenía un monto y su petición posterior de modificarla a una suma inferior, estaba dando paso a una reforma de la demanda la cual resultaba extemporánea y en virtud de ello y por lo manifestado por el demandante de cara al expediente administrativo, no logró establecerse con claridad la obligación que se adeudaba por concepto de intereses moratorios. Precisó que, contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación el cual se sustentó en que, la obligación que se pretendía ejecutar si era clara, expresa y actualmente exigible, toda vez que se podía estimar el valor real que la parte ejecutada no desvirtuó, pues no logró comprobar dentro de ese asunto que exista un pago real de los intereses moratorios, que se originaron en el cumplimiento tardío de la condena judicial. Comentó que el Tribunal Administrativo de Nariño desató el mentado recurso

mediante providencia del 22 de noviembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión de rechazó de la reforma de la demanda y no continuar con la ejecución, en tanto que, el ejecutante no logró probar una obligación clara expresa y exigible en contra de la UGPP, respecto de los intereses moratorios reclamados pues, según lo afirmó, se probó que existen unos pagos parciales por parte de la entidad ejecutada; sin embargo, no se determinó con claridad sus montos para concluir cuál es la suma definitiva que se adeuda.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con las providencias cuestionadas se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Argumentó que el Tribunal acusado no tuvo reparo alguno en confirmar la decisión de rechazo, y reiteró una interpretación excesiva según la cual, la mera modificación del monto liquidado como interés moratorio, constituía necesariamente una modificación a la demanda y por ende estaba justificada su denegación por extemporaneidad y falta de claridad en el título. Agregó igualmente que la consideración de la “indeterminabilidad” de la suma debida, es decir, el cálculo aritmético exacto del monto del cual pareciera, según ambas instancias, debe quedarse congelado en el proceso sin sufrir modificación alguna, so pena de considerarse como una demanda nueva o indebidamente formulada. Alegó que las autoridades acusadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que la obligación clara, expresa y exigible está

contenida en la sentencia judicial y no en otros documentos como erradamente se entendió por los jueces demandados. Sustentó que a la luz del texto constitucional y conforme al Estado Social de Derecho, se instauró el concepto de justicia material el cual permite, dilucidar cada caso en concreto la solución más conveniente para materializar los derechos presentes, eliminando las ritualidades o formalidades que terminan siendo obstáculos para la justicia material. Precisó que la acción ejecutiva en el caso concreto se impulsó con el fin de lograr el pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la condena judicial por parte de la UGPP respecto de la reliquidación pensional del accionante. Por lo anterior, el título ejecutivo se encuentra constituido por la sentencia judicial con constancia de ejecutoria pues ella es la exigencia de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso, además de los antecedentes de esta Corporación, particularmente el del 4 de febrero de 2015, radicación 201502639-01, en el que se aclaró que, en los procesos ejecutivos por intereses moratorios derivados del pago tardío, constituirá el título ejecutivo únicamente la sentencia judicial. Enfatizó que dicho defecto se configura, por cuanto las providencias demandadas rebasan los alcances y límites de la normatividad aplicable para proceder a exigir, sin obligación legal, una serie de requisitos sobre documentos que no hacen parte de título ejecutivo, logrando con ello únicamente obstaculizar el acceso en debidas condiciones a la administración de justicia, pues en la valoración probatoria se están exigiendo requisitos no propios, pues estos solo cumplen un papel

probatorio sin que de ellos derive en ningún caso una obligación. Arguyó que, con la interpretación adoptada por las autoridades judiciales, que implicó la abstención de continuar con el trámite de la ejecución, se le coartó el derecho de acceder materialmente a la administración de justicia y exigir los derechos legítimamente reconocidos mediante una providencia judicial. Expuso que, en los procesos ejecutivos opera el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, entendiendo que, en casos como éste, le correspondería al deudor probar si hubo o no pago total o parcial por concepto de intereses moratorios. Lo anterior, hace parte de los deberes que la defensa de la ejecutada debe realizar al momento de proponer las respectivas excepciones. Estableció que al ejecutante le corresponde recaudar, además de los documentos que fungen como titulo ejecutivo, una serie de elementos probatorios que demuestren el prolongado tiempo que tomó la UGPP en pagar la reliquidación de la pensión ordenada a través de sentencia judicial, el cual, al superar los plazos de ley causaron intereses moratorios que deben ser pagados. La parte ejecutada, por otro lado, tenía el deber de desvirtuar las pruebas allegadas y/o tacharlas y, en virtud de la carga invertida, demostrar si hubo pago o no de la prestación debida. Por ende, la decisión del juez con respecto al pago probado no puede en ningún momento transformarse en un estudio de procedibilidad de la acción, como lo es la valoración de los requisitos del título. Refirió que, igualmente se desconoce el derecho a la igualdad, puesto que, mediante fallo del 4 de octubre de 2018, el Consejo de Estado (sin precisar el

número del expediente y ni la Sala que lo profirió), concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Beatriz Zambrano Acuña, en un caso muy similar al que ahora se controvierte, en el que se solicitó el pago de intereses por pago tardío de una obligación contenida en una sentencia condenatoria, generada en el marco de una reliquidación pensional. En ese orden, solicitó que se le dé el mismo tratamiento a este asunto, al tener supuestos fácticos y jurídicos similares.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 26 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como demandados y tercero con interés en las resultas del proceso (ff. 64 y 65).

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Nariño La autoridad judicial demandada, contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que contrario a lo manifestado por el accionante, esa autoridad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que, si bien se profirió providencia confirmando la decisión de rechazo, fue precisamente por los pronunciamientos tanto legales como jurisprudenciales aplicables al caso que así lo han dispuesto.

Aclaró que la Corporación hizo un análisis exhaustivo del proceso y las pruebas

que reposaban en él, lo cual permitió concluir que efectivamente, el señor Alberto Moncayo Hernández no logró probar una obligación clara, expresa y exigible en contra de la UGPP, respecto de los intereses moratorios reclamados, toda vez que se encontró probado que existen unos pagos parciales por parte de la ejecutada, pero no se determinó con claridad sus montos para concluir cuál es la suma definitiva adeudada. Acoto que, atendiendo a lo anterior, no es dable acoger los argumentos del actor, comoquiera que la decisión en el asunto objeto de la presente acción de tutela, se ajustó a derecho de conformidad con la normatividad legal y jurisprudencial vigente al momento de tomar la decisión, que no implica violación de los derechos fundamentales. 5.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto La autoridad judicial demandada, pese a que fue notificada en debida forma, se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia. 5.3. Unidad Administrativo de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Mediante apoderado, la entidad con interés en el resultado del proceso, contestó la tutela en los siguientes términos: Explicó que Cajanal -Liquidada, mediante Resolución 13412 del 23 de mayo de 2001, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Alberto Moncayo Hernández, de conformidad con la Ley 100 de 1993, elevando la cuantía de la misma a la suma de $458.120,60, efectiva a partir del 1 de enero de 2001. Sostuvo que dicha entidad mediante Resolución 10163 del 3 de junio de 2003,

reliquidó la referida pensión, elevando la cuantía de la misma a la suma de $532.671,29, efectiva a partir del 1 de mayo de 2002. Indicó que mediante Resolución 38561 del 17 de noviembre de 2005, se negó a la reliquidación de la pensión de vejez por encontrarse ajustas a derecho los actos administrativos anteriores. Precisó que mediante Resolución 031955 del 8 de febrero de 2012, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de enero de 2010, en el sentido de reliquidar la pensión del señor Moncayo Hernández elevando la cuantía de la misma a la suma de $1’772.913. Destacó que, en lo que concierne a la actuación judicial demandada, no se encuentra que las autoridades acusadas hayan desconocido las garantías fundamentales invocadas, pues se hizo una adecuada valoración jurídica del caso y de las pruebas dentro del proceso ordinario que dirimió el conflicto, se aplicó la constitución y la ley en lo que concierne a los requisitos para reliquidar una pensión de vejez de conformidad con la sentencia de unificación SU-230 de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las

providencias del 22 de enero y 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Cesar, incurrieron en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto de cara al rechazo de la reforma de la demanda ejecutiva presentada por la parte actora, para obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial condenatoria mediante la cual se ordenó el pago de la reliquidación de su pensión, a cargo de la extinta Cajanal, ahora UGPP. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos, se estudiará iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ídem. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la

decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos.

En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que censura la parte actora se profirieron en el trámite de una demanda ejecutiva que se presentó para hacer efectiva una condena judicial a cargo de la UGPP. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, pues la providencia mediante la cual se puso fin al proceso que se cuestiona, data del 22 de noviembre de 2018, notificada en estrados, en consideración a que fue dictada en el marco de una audiencia, cobrando ejecutoria el 27 de noviembre siguiente, y la demanda de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2019, lapso que la Sala considera prudente y razonable para la solicitud de amparo. Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de los mismos.

5. Caso concreto

Para el actor, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de las providencias del 22 de enero y 22 de noviembre de 2018, proferidas por las autoridades judiciales acusadas, mediante las cuales se rechazó la demanda ejecutiva presentada por el accionante, tendiente a que se conminara a la UGPP al pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío de algunas sumas de dinero reconocidas en la sentencia judicial que ordenó la reliquidación de su pensión. Lo anterior, en consideración a que en criterio del demandante, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto que, si bien se modificó la suma inicial por la cual se solicitó ejecutar a la UGPP, lo cierto es que, ello obedeció al yerro que contenían algunas certificaciones expedidas por esa entidad, lo que obligó al actor, en aras de la transparencia en la actuación, actualizar la suma ejecutable, frente a lo cual, las autoridades acusadas interpretaron que se trataba de una reforma a la demanda, la cual resultaba extemporánea, además de no existir una obligación clara, expresa y exigible, lo que llevó a que no se continuara con la ejecución, pese a que existía un título ejecutivo expreso como lo era la sentencia judicial que contenía la suma a ejecutar de manera precisa. Alega, además, que se desconoce el derecho a la igualdad por cuanto esta Corporación expidió una providencia el 4 de octubre de 2018, en el sentido de acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en un asunto muy similar al que ahora se estudia,

de modo que, afirma, debe aplicarse al este caso en aras de garantizar la igualdad. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño precisó que hizo un análisis exhaustivo del proceso y las pruebas que reposaban en él, lo cual permitió concluir que efectivamente, el señor Alberto Moncayo Hernández no logró probar una obligación clara, expresa y exigible en contra de la UGPP, respecto de los intereses moratorios reclamados, toda vez que se encontró probado que existen unos pagos parciales por parte de la ejecutada, pero no se determinó con claridad sus montos para concluir cuál es la suma definitiva adeudada. 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. Con la claridad anterior, la Sala pasará a realizar el análisis de los defectos alegados que, de acuerdo con la argumentación ofrecida por el actor, corresponde a un yerro procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre el defecto procedimental, el máximo órgano constitucional ha precisado el

alcance del mismo en los siguientes términos: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial. La Corte ha construido una sólida y extensa jurisprudencia en relación con el exceso ritual manifiesto con la cual queda claro que para entender su alcance no son suficientes las definiciones y conceptos teóricos, sino que se hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”7. Como se lee, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando quiera que el operador judicial en aplicación mecánica de las formas o regulación procesal desconoce la justicia material y el principio de la prevalencia del derecho sustancial. En el caso que nos ocupa, la parte actora asegura que, tanto el Tribunal Administrativo de Nariño como el Juzgado Cuart

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