🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00770-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00770-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante -quien es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. (…) [E]n la providencia objeto de censura, el Tribunal confirma la sentencia que profirió el 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto considera que si bien, la parte actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, no tiene derecho a la reliquidación de la

pensión que se le reconoció, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que no se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debido a que el fallo de segunda instancia, se fundamentó en las normas y en la jurisprudencia vigente sobre la materia; por consiguiente, las inconformidades respecto de la apreciación del caso y la motivación o argumentación de la decisión no ameritan la revocación por vía de tutela de la providencia judicial. (…) Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia - 5 de septiembre de 2018 - dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa. (…) En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente al tema de los factores salariales en el régimen de pensiones, que le sirvió de sustento para confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, por lo demás, guarda armonía

con lo dispuesto actualmente por el Consejo de Estado. (…) La Sala concluye que, en la sentencia de 5 de septiembre de 2018, que profirió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoca la de 12 de diciembre de 2017, del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., no se incurrió en defecto sustantivo al apartarse del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en el fallo de 4 de agosto de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00770-00(AC)

Actor: AURA CLEMENCIA OSORIO REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La señora Aura Clemencia Osorio Reyes, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de septiembre de 2018, mediante la que confirmó el fallo del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decisiones a las que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad de oportunidades, a la situación más favorable al trabajador en la

interpretación de las fuentes formales de derecho, inescindibilidad de la norma e irrenunciabilidad de los derechos laborales a los principios de confianza legítima, de progresividad y no regresividad, además de incurrir en defecto sustantivo por violación de la Constitución y la ley. 1.1. Pretensiones En el escrito de demanda no se hace un acápite de pretensiones, sin embargo en el memorial a través del cual confiere poder (folio 17), la accionante formula la siguiente solicitud: Que se ordene revocar o dejar sin efectos la Sentencia (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección (sic) “C”, objeto de la tutela y proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010

Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No.

25000232500020060750901 Número Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS INCLUYENDO LA PRIMA TÉCNICA el cual fue ratificado en reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Expediente No:

25000234200020130154101 Demandante: Rosa Ernestina Agudelo

Rincón Demandado: UGPP.

1.2. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que nació el 10 de marzo de 1956, para el 1.º de abril de 1994, tenía treinta y cinco años de edad y cumplió cincuenta y cinco años el 10 de marzo de 2011. La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) mediante Resolución GNR 55032 de 24 de febrero de 2014, le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación, en cuantía de $2.669.829, efectiva a partir de 2 de abril de 2012. El 18 de mayo de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, lo cual le fue negado a través de la Resolución GNR 186585 de 23 de junio de 2016, contra ese acto interpuso recurso de apelación que fue resuelto por medio de la Resolución VPB 35261 de 9 de septiembre de 2016, confirmándola. El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no accedió a sus pretensiones. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. El 5 de septiembre de 2018, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo del a quo, negándole el derecho al reconocimiento de la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio y desconociendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de

2010, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), criterio ratificado en el fallo de unificación de 25 de febrero de 2016, expediente 25000-23-42-0002013-01541-01. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de febrero de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-017-2016-00326-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada Amparo Oviedo Pinto señala que no obstante no participó en la decisión que ahora se controvierte, comparte plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo contra las

providencias judiciales; por ello, solicita se asuma el estudio de la sentencia proferida por ese Tribunal el 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la de 12 de diciembre de 2017 del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por la señora Aura Clemencia Osorio Reyes contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Invoca como medio de prueba la referida providencia, en la que consta la resolución del asunto y a la cual se remite. 1.6.2. De la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). La directora de Acciones Constitucionales pide se declare improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. Alega que en el presente caso existen dos interpretaciones frente a la forma como se debe entender e interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto es, la fijada por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, reiterada en el fallo de 9 de febrero de 2017, según la cual «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad. Sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión», y por otro lado, la establecida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que en síntesis pregona la

aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraban afiliados los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación, asunto en relación en relación con el cual se debían seguir los lineamientos contenidos en el actual sistema general de pensiones. Concluye que si bien, en algún momento la tesis reinante era aquella soportada en la línea del Consejo de Estado, en la actualidad rige lo previsto en la mentada jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuyo cumplimiento es obligatorio para el ciudadano, así como para las autoridades administrativas y judiciales.

1. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Aura Clemencia Osorio Reyes contra la sentencia que profirió la

Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-017-2016-00326-01. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante —quien es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40,

estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se

trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, que profirió en audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-017-2016-00326-00 promovido por la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la señora Aura Clemencia Osorio Reyes recurso que desató la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia de 5 de septiembre de 2018, en la que dispuso lo siguiente: Primero.- Confirmar la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso iniciado por la señora Aura Clemencia Osorio Reyes, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- No condenar en costas en este proceso. 2.5. Análisis de la Sala 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de

quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-017-2016-00326-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 5 de septiembre de 2018 (folios 26 al 37), se notificó el 13 de septiembre de 2018 (folio 131 del expediente 2016-0032601) y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2019 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación el precedente jurisprudencial sobre el tema de reliquidación pensional que se fija en los fallos de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, además, se efectuó la

argumentación tendiente a demostrar el por qué debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 5 de septiembre de 2018, que emitió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del

caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla

judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite una excepción: cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11 2.5.2.2. Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un defecto sustantivo, que se hace consistir en que no se dio solución a la pretensión de

reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Aura Clemencia Osorio Reyes —beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— de acuerdo a la línea de interpretación normativa que presenta el Consejo de Estado en el fallo de 4 de agosto de 2010, proferido dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01.12 En dicho precedente se sostiene que la liquidación de la pensión de jubilación de personas beneficiarias del régimen que establece en su artículo 36 la Ley 100 de 1993 —en el sub examine, el contenido en la Ley 33 de 1985 donde se señala que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio— que alega la accionante debe aplicarse en su caso, por estar amparada por el régimen de transición que prevé dicha norma. Se observa que en la providencia objeto de censura, el Tribunal confirma la sentencia que profirió el 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto considera que si bien, la parte actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión que se le reconoció, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de

2011, C-634 de 2011, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). Así lo decidió en aplicación de la interpretación que respecto del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, traza la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017 y SU-395 de 2017. Al efecto hace las siguientes consideraciones: Enunciado lo anterior, esta Sala de decisión y a efectos de definir la Litis planteada en el presente medio de control, adopta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencia (sic) citadas en párrafos precedentes, las cuales señalan la interpretación y alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. De conformidad con dicha interpretación el IBL no es un aspecto sometido a transición, de manera que el régimen pensional anterior se aplicará de forma ultractiva en lo referente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto (tasa de reemplazo), toda vez que, dice la ley, respecto de las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder al derecho pensional de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la plurimencionada ley 100 de 1993, precisando entonces que serán respetados los derechos adquiridos de

aquellas personas que a la entrada en vigencia de dicho estatuto hubieren cumplido todos los requisitos previstos en la anterior normatividad, y a quienes les faltare tiempo para cumplirlos se les aplicará lo previsto en la regla gener

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...