CE-11001-03-15-000-2019-00770-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00770-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el actual del Consejo de Estado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones (…) Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. (…) Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…) Tesis esta, que, con las
precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa-en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. (…) La actora insistió que deben aplicarse los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que para antes de expedirse el Acto Legislativo N° 1 de 2005, y las sentencias que fijan la postura de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, contaba con más de 20 años de servicios, y que por tanto, las reglas allí contenidas no debían aplicarse a su caso, por ser posteriores a la adquisición de su derecho pensional. Sin embargo, la Sala no puede desconocer, como ya se anotó, que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018. (…) De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya
no serían un deber de ineludible cumplimiento. (…) Finalmente, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Aura Clemencia Osorio Reyes la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00770-01(AC)
Actor: AURA CLEMENCIA OSORIO REYES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por Aura Clemencia Osorio Reyes contra la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que dispuso lo siguiente: “Denegar el amparo de tutela que solicita la señora Aura Clemencia
Osorio Reyes conforme a la parte considerativa que antecede”1. ANTECEDENTES Aura Clemencia Osorio Reyes interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que se ordene revocar o dejar sin efectos la Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección C, objeto de la tutela y proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010”2. 1 Folio 98. 2 Folio 17.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Aura Clemencia Osorio Reyes demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones en adelante– con el fin de que se anularan los actos administrativos relacionados con la negativa a su solicitud de reliquidación pensional y que, consecuentemente, esta se calculara con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2. En sentencia de 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda. 2.3. En sentencia del 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C confirmó la providencia apelada, por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición debe efectuarse con los últimos 10 años de servicio y con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La actora argumentó que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo. 3.1.1. Sobre el desconocimiento del precedente: sostuvo que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente del Consejo de Estado contenido en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, según el que la liquidación pensional de los empleados públicos cobijados por la Ley 33 de 1985 y beneficiarios del régimen de transición debe efectuarse con todos los factores devengados en el último año de servicio. Premisa que debió aplicarse en su caso, dado que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De tal manera que su reconocimiento y liquidación debía fundarse en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 3.1.2. Sobre la violación directa a la Constitución: aseveró que el tribunal no aplicó el bloque de constitucionalidad y los preceptos internacionales ratificados por Colombia. 3.1.3. Sobre el defecto sustantivo: aseguró que se incurrió en ese vicio, por la “violación del DEBIDO DE (sic) PROCESO, la ley y la jurisprudencia que regía
en el momento de adquirir el derecho a la pensión”3. 3.2. Por otra parte, reprochó la aplicación de una serie de sentencias de unificación de la Corte Constitucional. 3.2.1. Por ejemplo, frente a la Sentencia SU-230 de 2015, señaló que esta tuvo origen en un trabajador oficial que interpuso una tutela. Por consiguiente, no se trata de los mismos supuestos fácticos. 3.2.2. Respecto a la Sentencia C-258 de 2013, indicó que esta hizo referencia exclusivamente a un régimen especial, por lo que los efectos de la providencia no son extensibles al ordinario. Por ende y ante la diferencia en los supuestos de hecho, dicha tesis no podía aplicarse en su caso. 3.2.3. En el mismo sentido, afirmó que la Sentencia SU – 023 de 2018 tampoco debe emplearse para resolver su caso, debido a que “Esta providencia, resolvió un fallo de la Corte Suprema de Justicia (…) este caso es diferente al aquí debatido, porque estamos frente a la jurisdicción Contenciosa Administrativa”4. 3.2.4. También recriminó que en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado dispuso que esa decisión debe aplicarse a todos los procesos en curso sobre la materia. A su juicio, tal aseveración transgrede los principios de retrospectividad y retroactividad, cuyo alcance se limita únicamente a la aplicación de normas, más no a la jurisprudencia. Enfatizó que solo el legislador está facultado para emplear tales fenómenos de
temporalidad. En suma, su caso debió ser resuelto con las mismas normas y jurisprudencia que regían al momento que presentó la solicitud ante la entidad y cuando interpuso la demanda, es decir la Ley 33 de 1985 y la sentencia de 4 de agosto de 2010. A lo que agregó que debe respetarse la expectativa legítima con la que contaba al acudir a la administración de justicia bajo una tesis jurisprudencial que luego fue cambiando. 3.3. Finalmente, solicitó la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad, a fin de no aplicar el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 26 de febrero de 2019, se admitió la acción contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C y se ordenó notificar a Colpensiones como tercero interesado. 4.2. Colpensiones señaló que no se cumple ninguno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. A su vez, sostuvo que la Corte Constitucional ha proferido una serie de sentencias que conforman una línea jurisprudencial consolidada sobre la determinación del IBL, cuya conclusión ha 3 Folio 9. 4 Folio 12. sido que este último no hace parte del régimen de transición. Postura que debe aplicarse de manera preferente por tratarse de un precedente obligatorio. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C manifestó estar de acuerdo con la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Por lo que expresó su voluntad para someterse a la valoración que el Consejo de Estado efectúe en la resolución del caso.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 11 de abril de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A negó la acción de tutela. La decisión se fundamentó en que a la fecha que se profirió la decisión de segunda instancia no existía una posición unánime sobre el alcance del IBL y su aplicación para los beneficiarios del régimen de transición.
Por lo tanto, el juez contaba con la facultad de adoptar cualquiera de las dos interpretaciones existentes, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. En el caso, justamente, no se desconoció el precedente, debido a que el Tribunal expuso y argumentó por qué acogió la postura fijada por la Corte Constitucional. Agregó que la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado no es aplicable a la situación de la tutelante, porque para el momento en que se profirió la decisión reprochada el Consejo de Estado aún no había proferido su nueva posición unificada. Motivo por el que, todavía más, debe prevalecer el respeto por la autonomía e independencia del juez de conocimiento.
6. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Agregó que la providencia atacada también incurrió defecto fáctico y procedimental absoluto, puesto que el tribunal desconoció que antes de expedirse el Acto Legislativo N° 1 de 2005, y las sentencias que fijan la postura de la Corte
Constitucional y más reciente del Consejo de Estado –Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018– ella contaba con más de 20 años de servicios. Lo que significa que para el momento en que esos instrumentos fueron proferidos ya tenía un derecho adquirido. Motivos por los que concluyó que las reglas allí contenidas no debían aplicarse a su caso, por ser posteriores a la adquisición del derecho. Misma razón por la que reiteró que el tribunal incurrió en violación directa de la Constitución. Agregó, frente a ese defecto, que la autoridad judicial desconoció el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en materia laboral.
7. Manifestación de impedimento El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, debido a que tiene interés indirecto en el caso, pues es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por ende, la decisión que se tome podría llegar a afectarlo.
En auto del 26 de junio de 2019, se declaró fundado el impedimento, consecuentemente se le separó del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. El caso concreto y su decisión 3.1. En el escrito de tutela, la parte actora alegó la configuración del defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Posteriormente, en la apelación agregó que la autoridad judicial accionada también incurrió en los defectos fáctico y procedimental. No pasa desapercibido, sin embargo, que el reproche de fondo radica en la aplicación de normas, y especialmente, de jurisprudencia consolidada con posterioridad a su reconocimiento pensional. Materialmente, su argumentación se funda en que esas reglas no deben aplicarse en su caso, por tratarse de desarrollos ulteriores al momento en que se reconoció su derecho pensional. Los argumentos de la tutelante realmente aluden al desconocimiento del precedente, no solo por la falta de aplicación de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, sino por el empleo de reglas jurisprudenciales ulteriores e inexistentes al momento de la consolidación de su derecho pensional. Por tal razón, la Sala determinará si en la sentencia del 5 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso de la actora la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional. 3.2. Analizado el escrito de tutela, se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado. 3.3. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad7 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela8, mucho más cuando se trata de sentencias
SU. 3.4. La regla señalada por la Corte Constitucional consiste en que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. 7 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 8 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. Esta era la razón por la que, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, se consideraba que no se incurría en desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.5. A conclusión semejante, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9 adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación
bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (Énfasis propio) Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto
de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso 52001-23-33-0002012-00143-01. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 3.6. Tesis esta, que con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa-en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. 3.7. La actora insistió que deben aplicarse los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que para antes de expedirse el Acto Legislativo N° 1 de 2005, y las sentencias que fijan la postura de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, contaba
con más de 20 años de servicios, y que por tanto, las reglas allí contenidas no debían aplicarse a su caso, por ser posteriores a la adquisición de su derecho pensional. Sin embargo, la Sala no puede desconocer, como ya se anotó, que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 201810, en la que se concluyó lo siguiente: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha
base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía 10 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”. (Resalta la Sala).
De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades11, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 3.8. Finalmente, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Aura Clemencia Osorio Reyes la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace
en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 11 Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero