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CE - 11001-03-15-000-2019-00771-01(B)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2019-00771-01(B)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00771-01

Solicitante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Accionado: Hernán Gustavo Estupiñán Calvache

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2019-00771-01

Solicitante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Accionado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE - Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño 2018-2022

Tema: Manifestación de impedimento fundada en el artículo 141.6 del Código General del Proceso, por existir “pleito pendiente” entre el conjuez y uno de los apoderados del proceso.

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el impedimento manifestado por el conjuez, Dr. Luis Felipe Botero Aristizábal, en el proceso de pérdida de investidura de la referencia.

I. ANTECEDENTES De conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en virtud de lo decidido por la Sala Plena Contenciosa en sesión del 25 de enero de 2022, y según consta en el acta de 26 de enero siguiente2, se llevó a cabo el sorteo de un conjuez, en presencia del señor presidente de la Corporación

y el magistrado ponente dentro del proceso de la referencia, diligencia según la cual le correspondió asumir las funciones al Dr. Luis Felipe Botero Aristizábal, a quien se le comunicó por medio de Oficio Accr No. 0093 de 26 de enero de 20223. Con fundamento en el artículo 131.3 del CPACA, a través de escrito recibido en el buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado el martes 1° de febrero de 20224, el doctor Botero Aristizábal, manifestó lo siguiente: “[…] Mediante correo electrónico del 26 de enero de los corrientes fui informado del sorteo en que tuve el honor de ser nombrado conjuez de la Sala Plena en el asunto de la referencia. Luego de una revisión preliminar del expediente, encuentro que quien apodera al congresista acusado es el doctor Rodrigo Antonio Durán Bustos. El doctor Durán es contraparte del suscrito en un trámite 1 En adelante, CPACA. 2 Como consta en el archivo en formato .jpeg "79_SORTEODECONJUEZ_ACTASORTEOC ONJUEZ(.jpeg) NroActua 57”, contenido en la anotación / índice No. 57 “SORTEO DE CONJUEZ”, en el trámite del presente asunto en SAMAI. Link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 3 Como consta en el archivo en formato .doc "78_SORTEODECONJUEZ_2COMUNICACI ONCONJ(.doc) NroActua 57”, contenido en la anotación / índice No. 57 “SORTEO DE CONJUEZ”, en el trámite del presente asunto en SAMAI.

4 Como consta en la anotación / índice No. 58 “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, en el trámite del presente asunto en SAMAI. 1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00771-01

Solicitante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Hernán Gustavo Estupiñán Calvache jurisdiccional que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. La Sala Plena conoce bien la decisión que adoptó la Corte Constitucional respecto del artículo 141 del CGP, en concreto, que en estas materias -a diferencia de lo que ocurre en otros estatutos de procedimientono es causal de impedimento automático que el conjuez sea contraparte, en otro proceso, de uno de los apoderados de las partes del trámite. Es más, expresamente el juez constitucional exploró el supuesto normativo descrito en el 141 numeral 6 del CGP para entender que se refiere a la existencia de un “pleito pendiente” entre el juez (o conjuez) y uno de los apoderados. Si bien el proceso que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es propiamente un pleito pendiente entre el suscrito y el doctor Durán, pues ambos allí fungimos como apoderados de los extremos enfrentados, resulta necesario que todos los intervinientes del proceso conozcan esta particular circunstancia. Será la Sala, en los términos del artículo 131 numeral 3 del CPACA, quien ha de juzgar si las garantías de imparcialidad subjetivas y objetivas que esta y toda controversia en foro judicial requieren, ameritan que me separe del conocimiento de esta causa […]”.

La manifestación de impedimento ingresó al despacho del ponente el 2 de febrero de 20225. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del impedimento manifestado por el conjuez, Dr. Luis Felipe Botero Aristizábal, de conformidad con el numeral 3º del artículo 131 del CPACA6, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 20187. 2.2. Régimen de impedimentos y recusaciones En primer lugar, es importante recordar, que la función judicial se sustenta sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces8; principios que, se 5 Como consta en la anotación / índice No. 58 “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, en el trámite del presente asunto en SAMAI. 6 La citada disposición señala: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]”. 7 “[…] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley

se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”. 8 Principios que encuentran su sustento en: - El artículo 29 de la Constitución Política. - La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 2

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00771-01

Solicitante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Hernán Gustavo Estupiñán Calvache garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales.

En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 130 ibídem, además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso9. A su vez, el mencionado artículo 141 del

CGP, señala las causales de impedimento y de recusación para los magistrados, jueces y conjueces, en relación con estos últimos, se impone precisar, que dicho régimen se aplica en virtud de lo dispuesto en los artículos 140 ejusdem y 61 de la Ley 270 de 199610. En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional11. Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque en cada caso, para separar del conocimiento de un asunto al juez y, de esta manera, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. Ahora bien, sobre la causal que interesa en el presente asunto, el artículo 141 del CGP, establece: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] -El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona “a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la

determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”. - La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. 9 En adelante, CGP. 10 El artículo 140 del CGP, establece: “[…] Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta […]”. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996, dispone: “[…] DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. […] Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos […]” (negrillas fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto de 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 11001031500020030106001, actor Hernán Herrera Giraldo, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Especial de Decisión Núm. 15 dentro

del expediente con número único de radicación 11001031500020180141500. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00771-01

Solicitante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Accionado: Hernán Gustavo Estupiñán Calvache

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […]”.

Al respecto, es importante recordar, que la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2016, al estudiar la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, por considerar que vulneraban los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, de manera concreta al referirse al artículo 141 numeral 6 del CGP, precisó lo siguiente: “[…] Ciertamente, esa causal de recusación general por pleito pendiente solo contiene de forma parcial el caso que los demandantes consideran omitido. Puede decirse entonces que no hay una causal que comprenda integralmente, en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la hipótesis de ser o haber sido contraparte de alguna de las partes o de sus apoderados. No obstante, esto no quiere decir que en la hipótesis de jueces o conjueces que sean o hayan sido contrapartes de las partes o de sus apoderados no puedan plantearse otras causales de recusación, cuando concurran además de esa, otras circunstancias objetivas que erosionen su

imparcialidad. Es posible, en primer lugar, que el hecho de ser o haber sido el juez o conjuez contraparte de una de las partes o de sus apoderados en el proceso en curso haya despertado en aquél sentimientos de enemistad grave o amistad íntima para con estas o sus representantes judiciales, caso en el cual podría invocarse la causal del artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso. También puede ocurrir que el juez o conjuez haya sido contraparte de una de las partes en el proceso en curso, pero haya dejado de serlo, caso en el cual podría aplicarse la causal del artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso. Igualmente puede acontecer si el juez o conjuez fue contraparte de una de las partes o sus apoderados en otro proceso, por haber formulado denuncia penal o disciplinaria contra ellos y haber intervenido como parte civil o víctima, pues en esa situación el caso se controlaría por el artículo 141 numeral 8 del Código General del Proceso. Fuera de estas causales, es legalmente admisible que el haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados genere en el juez o conjuez del caso un “interés directo o indirecto en el proceso”, evento en el cual se aplicaría la causal del artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso. […] En consecuencia, si bien el juez o conjuez que ha sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no puede ser recusado ni puede declararse impedido por ese solo hecho, eso no significa que entonces su situación sea inmune al principio constitucional de imparcialidad (CP art 29), pues en virtud de este último puede ser apartado del conocimiento del asunto si esa u otra

circunstancia despiertan en él un interés moral en la actuación, que realmente afecte su fuero interno o capacidad subjetiva de fallar conforme a derecho, por el derecho mismo. Fuera de esos casos, es verdad que la sola circunstancia de ser o haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no constituye una causal objetiva de recusación en los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Bajo esta línea, para la Corte Constitucional, la circunstancia objetiva que el juez o conjuez sea o haya sido contraparte de las partes o de sus apoderados, en procesos diferentes al que está en curso, no es razón suficiente “para dudar fundadamente de la 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00771-01

Solicitante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Hernán Gustavo Estupiñán Calvache imparcialidad de un juez civil o contencioso administrativo”. Dicha circunstancia “no es en cuanto tal un elemento que baste por sí mismo para demostrar, ausentes otras condiciones, falta de imparcialidad en el juez o conjuez de la causa”. 2.3. Caso concreto En el presente caso, el conjuez, Dr. Luis Felipe Botero Aristizábal, a quien le correspondió por sorteo definir el asunto de la referencia, puso en conocimiento de la Sala Plena el hecho de que el apoderado judicial del representante Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, es su contraparte en “un trámite jurisdiccional que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”12. A su vez, manifiesta que “Si

bien el proceso que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es propiamente un pleito pendiente entre el suscrito y el doctor Durán, pues ambos allí fungimos como apoderados de los extremos enfrentados, resulta necesario que todos los intervinientes del proceso conozcan esta particular circunstancia”. Así las cosas, a partir de la interpretación constitucional de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, la Sala considera que no hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por el conjuez. En efecto, de acuerdo con el artículo 141 del CGP, a diferencia de la regulación prevista en otros estatutos procesales, el hecho objetivo consistente en que el juez o conjuez (para este caso) sea, o haya sido contraparte de las partes o sus apoderados, no configura por sí solo la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del mencionado artículo 141 del CGP que autorice apartarlo del asunto. Ello, por cuanto dicha circunstancia de manera autónoma, no evidencia elementos que permitan inferir una afectación al principio de imparcialidad, más aún, cuando se trata de procesos distintos en los que, quien funge como juez de la causa, o conjuez, resulta ser adversario o contraparte de las partes o sus apoderados en otro proceso sustancialmente diferente a aquel en el que debe decidir. De manera que, en el sub examine, la Sala no advierte, en la medida en que no fueron expresadas por el conjuez, circunstancias específicas, adicionales a la de ser el Dr. Botero Aristizábal contraparte dentro de un proceso completamente distinto al presente, del apoderado del representante Estupiñán Calvache, que evidencien la incidencia que

este hecho en particular pueda tener en la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial encomendada. En conclusión, la Sala encuentra infundado el impedimento manifestado por el Dr. Luis Felipe Botero Aristizábal, por lo que, no se observa que para garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulte necesario separarlo del conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales, 12 “Expediente: Medio de control de controversias contractuales entre Ecopetrol S.A y Pacific Stratus Energy Colombia Corp.Sucursal Colombia (2016-2568)”. 5

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00771-01

Solicitante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Accionado: Hernán Gustavo Estupiñán Calvache

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez, Dr.

Luis Felipe Botero Aristizábal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar esta decisión al conjuez Botero Aristizábal.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

PRESIDENTE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARMELO PERDOMO CUÉTER

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-00771-01

Solicitante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Accionado: Hernán Gustavo Estupiñán Calvache

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

PEDRO PABLO VANEGAS GIL MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

(Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 7

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