CE-11001-03-15-000-2019-00776-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00776-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00776-00 Acción de tutela – primera instancia IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso [L]a cuestión que aquí se discute no cumple con este requisito en tanto que de la reseña fáctica realizada resulta evidente que el accionante pretende proponer al juez de tutela una cuestión meramente legal y de índole económico. Esta situación se hace manifiesta en el hecho que dentro del proceso civil hizo uso de los mecanismos ordinarios para garantizarse el pago del crédito a su favor, solicitando a los jueces competentes la aplicación normativa que en efecto le fue concedida. No resulta entonces de recibo que ahora solicite por la vía de amparo la revocación de una providencia al percatarse que lo allí decidido le resulta desfavorable en términos económicos. Así las cosas, la solicitud invocada por el accionante se reduce a una mera inconformidad con los efectos económicos de una providencia que por demás fue el resultado del recurso de apelación por el invocado y que accedió a sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 28/03/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00776-00(AC)
Actor: FRANCISCO RAFAEL PALACIO VALLE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y EL DISTRITO
TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA
Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00776-00 Acción de tutela – primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES Francisco Rafael Palacio Valle radicó demanda, en ejercicio de la acción de tutela, ante el Consejo de Estado contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al precedente judicial, y de los principios de seguridad jurídica y legalidad, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el trámite ejecutivo que adelantó contra el Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta.
1. Solicitud de tutela La parte accionante pidió dejar sin efecto las providencias del 13 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018 proferidas en el trámite del recurso de apelación que
presentó en el proceso ejecutivo radicado al número 47-001-3333-006-201500370-01 y en el que se pretendió hacer efectiva la condena impuesta al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta en sentencia del 13 de julio de 2012.
2. Hechos probados 2.1. Francisco Rafael Palacio Valle inició proceso ejecutivo contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con fundamento en la sentencia de 13 de julio de 2012 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en los siguientes términos: “…Por la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($128.913.506.00), por concepto de capital salarios liquidados hasta el mes de septiembre del 2015, fecha de presentación de la demanda, además los que se causen de aquí en adelante hasta que se dicte la correspondiente sentencia y hasta el momento en que se verifique su pago, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Por la suma de CIENTO SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS CON CATORCE CENTAVOS M/L ($106.054.780,14M/L), por concepto de los intereses constituyen, los perjuicios moratorios, desde el 9 de agosto de 2012 en adelante, hasta septiembre de 2015, además los que se causen de aquí en adelante hasta que se dicte la correspondiente sentencia ejecutiva y hasta el momento en que se verifique su pago, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
(…)1”. 2.2. La demanda ejecutiva le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta quien libró mandamiento de pago el 5 de febrero de 2016 a favor de Francisco Rafael Palacio Valle y en contra del Distrito de Santa Marta por las siguientes sumas: 1 Fol. 27 a 33 del presente cuaderno 2 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00776-00 Acción de tutela – primera instancia
- CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($169.194.150,09) por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde el 7 de octubre de 2010 hasta la fecha de la presente providencia, conforme a la orden impartida en la sentencia de 13 de julio de 2012.
- CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINCE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($117.357.015,28) por concepto de intereses moratorios sobre la suma anterior, conforme a la orden impartida en la sentencia de 13 de julio de 2012. - (…) - Por el valor de los intereses moratorios a partir del 6 de febrero de 2016, hasta cuando se verifique el pago total de la misma2.” 2.3. Notificado el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y surtido el traslado de las excepciones, se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial –instrucción y juzgamiento-, que se llevó a cabo el 30 de noviembre de
20163 y en la cual se ordenó: i) seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a favor de Francisco Rafael Palacio Valle; ii) practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G. del P. 2.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta por auto de 3 de agosto de 2017 revisó la liquidación del crédito que presentó el ejecutante y decidió ajustarla al encontrar que existían inconsistencias en el cálculo de la obligación principal y de los intereses moratorios. 2.5. Contra la decisión anterior se presentó recurso de apelación en el que el ejecutante solicitó “reconocer los intereses moratorios señalados en el numeral 4º del artículo 195 y el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, los cuales no se reconocieron conforme lo señala la ley 1437 de 2011, en el auto de liquidación del crédito apelado.4”. 2.6. El Tribunal Administrativo del Magdalena, como juez de segunda instancia, decidió, el 13 de junio de 2018, revocar el numeral 1º del auto de 3 de agosto de 2017 porque encontró que en la liquidación del crédito modificada por el a quo, se presentó un yerro en el cálculo de los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de la orden judicial de 13 de julio de 2012.
Textualmente concluyó: “…el recurrente solicita en el escrito del recurso que se reconozcan los intereses moratorios señalados conforme los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, el
despacho realizará la liquidación de los intereses moratorios en la forma requerida por la parte actora… De otra parte, es pertinente aclarar que en vista que el demandante en escrito radicado el 12 de enero de 2018, solicitó el reconocimiento de los intereses 2 Fol. 34 a 43 del presente cuaderno 3 Fol. 56 a 61 del presente cuaderno 4 Fol. 74 del presente cuaderno 3 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00776-00 Acción de tutela – primera instancia moratorios conforme el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 y posteriormente mediante escrito obrante a folios 345 y 346 radicado el 13 de abril de 2018, solicitó la liquidación de los intereses moratorios conforme el artículo 177 del C.C.A.-, el Despacho tendrá en cuenta lo requerido en el recurso de apelación, por cuanto este fue objeto de traslado a los demás sujetos procesales con el fin que se pronunciaron (sic) sobre el mismo, conforme el numeral 2 del artículo 244 del C.P.A.C.A. toda vez que al aceptar una solicitud posterior al recurso de apelación con otro argumento se estaría violando el derecho de defensa a la Entidad demandada. [C]onsidera el Despacho que a partir del 8 de agosto de 2012, fecha en que se ejecutorió la providencia judicial que se pretende hacer exigible, el a quo debió calcular los intereses de mora a tasa de interés (DTF para los certificados de término a 90 días) durante los diez primeros meses y después de este término a la tasa de interés comercial y/o corriente bancario según lo preceptuado en el
artículo 195 de la Ley 1437 de 2001; razón por la cual, no se ajustó a derecho la liquidación de crédito modificada en auto de 3 de agosto de 2017 pues el juez de primera instancia erró en la liquidación de los intereses moratorios. (…) Por lo anterior, el valor de los intereses de mora generados a partir del 8 de agosto de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia judicial de 13 de julio de 2012, equivale a la suma de $166.121.588,50 y es evidente que sería superior al monto fijado por el A quo en el proveído de 3 de agosto de 2017. [L]a liquidación efectuada por el juez de instancia en la providencia del 3 de agosto de 2017, respecto del capital arroja la suma de $226.946.156,58 y en numeral primero de la parte resolutiva de la misma providencia se indició que el valor del crédito sumando capital más intereses era por valor de $171.777.625,66, es decir, no coinciden los valores de la liquidación del capital más intereses, tornándose incongruente la parte considerativa con la parte resolutiva de la mencionada providencia. En vista de los anteriores argumentos el Despacho revocará el auto de fecha 3 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y en su lugar quedará en firme la liquidación del crédito de la condena impuesta al Distrito de santa Marta por el valor total $392.971.643,90 efectuada en esta instancia…5” (Subraya la Sala) 2.7. El Tribunal por auto del 22 de noviembre de 2018 rechazó por
improcedente la solicitud de corrección de la providencia de 13 de junio de 2018.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela Para la parte actora la providencia cuestionada desconoció la condena al pago de intereses moratorios que ordenó el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y que sirvió como título ejecutivo.
Refiere el accionante que el tribunal incurrió en los siguientes defectos: 5 Fol. 81 a 88 del presente cuaderno 4 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00776-00 Acción de tutela – primera instancia - Sustantivo porque “interpretó erróneamente la normativa relacionada con la liquidación del crédito”, pues en su criterio aplicaban los artículos respectivos del Decreto 01 de 1984 y no los contenidos en la Ley 1437 de 2011, ya que la demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984. - Desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta el tribunal la sentencia de unificación que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado “el pasado 6 de abril” respecto a la aplicación del principio de la “no reformatio in pejus”, como tampoco la sentencia de 20 de octubre de 2014 en la que se precisó que los procesos que se tramitan siguiendo las normas contenidas en el código contencioso administrativo pero que son fallados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para efectos de la liquidación de los intereses de aplicarse el artículo 177 del C.C.A. En virtud de lo anterior y por ser el accionante una persona de 67 años, consideró que se deben amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad de trato y a la confianza en los fallos judiciales, así como el principio de legalidad.
4. Resumen del caso Tal y como se evidenció en párrafos anteriores, el accionante está reprochando una providencia que fijó el valor de la liquidación de su crédito. Esto tuvo origen en la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Francisco Rafael Palacio Valle contra el Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta6. Como el Distrito no cumplió con la orden judicial, el beneficiario de la condena inició el respectivo proceso ejecutivo en el que solicitó mandamiento de pago por las sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones y el cumplimiento de la sentencia en los términos “de los artículos 176 y 177 del C.C.A.7”. Adelantado el trámite ejecutivo, se ordenó seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito, que fue modificada por el juzgado en relación con los intereses moratorios. Posteriormente al resolverse el recurso de apelación que presentó el ahora tutelante, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió en la providencia objeto de tutela, acceder a las pretensiones del solicitante modificando la liquidación con base en la aplicación del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 que el actor aducía aplicable a su caso. Es en este escenario que el accionante, ante la nueva calificación de la liquidación de su crédito la cuantía final era inferior, interpuso acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 6 Fol. 23 del presente cuaderno
7 Fol. 27 y 28 del presente cuaderno 5 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00776-00 Acción de tutela – primera instancia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 377 de diciembre 11 de 2018.
2. Tramite de tutela El Despacho por auto de 25 de febrero de 2019 admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio8.
La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 114 a 117. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 7 de marzo de 2019 según constancia secretarial visible al folio 156.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto sustantivo, por interpretación de la ley y desconocimiento del precedente, en el auto que revocó el numeral primero de la providencia que liquidó el crédito en el trámite ejecutivo que inició Francisco Rafael Palacio Valle
contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
Hasta aquí existen cuatro aspectos relevantes: 1) que la sentencia base del recaudo ejecutivo ordenó el reconocimiento de intereses en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; 2) que el juzgado liquidó intereses moratorios en una suma inferior a la pretendida por el ejecutante; 3) que el ejecutante en el recurso de apelación solicitó liquidar este rubro dando aplicación a lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; 4) el tribunal accedió a la petición del apelante y dispuso la liquidación de la mora en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
4. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 8 Fol. 113 del presente cuaderno 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701
de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00776-00 Acción de tutela – primera instancia La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho da la de vulneración del derecho al debido proceso
por la presencia de defectos especiales previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:11 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto
material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00776-00 Acción de tutela – primera instancia En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios
y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez; iv) no argumentar irregularidad procesal; v) expresar de manera clara los hechos y argumentos con los que se controvierte la providencia objeto de tutela; vi) que no se trate de tutela contra tutela; Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, el juez constitucional declara improcedente la acción de tutela y no entra a analizar el fondo del asunto. Sin perjuicio de lo anterior es importante precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y con el único propósito de lograr la prosperidad de las pretensiones que fueron objeto de decisión en el trámite ordinario. 4.1. Relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. Para la Sala, aplicando el anterior argumento, la cuestión que aquí se discute no
cumple con este requisito en tanto que de la reseña fáctica realizada resulta evidente que el accionante pretende proponer al juez de tutela una cuestión meramente legal y de índole económico. Esta situación se hace manifiesta en el hecho que dentro del proceso civil hizo uso de los mecanismos ordinarios para garantizarse el pago del crédito a su favor, solicitando a los jueces competentes la aplicación normativa que en efecto le fue concedida. No resulta entonces de recibo que ahora solicite por la vía de amparo la revocación de una providencia al percatarse que lo allí decidido le resulta desfavorable en términos económicos. Así las cosas, la solicitud invocada por el accionante se reduce a una mera inconformidad con los efectos económicos de una providencia que por demás fue 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 8 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00776-00 Acción de tutela – primera instancia el resultado del recurso de apelación por el invocado y que accedió a sus pretensiones. Concluye la Sala entonces que no se satisface el requisito de relevancia
constitucional y en consecuencia se declarara la solicitud de amparo improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Reconocer personería para actuar en el presente trámite de tutela como apoderado del accionante, al abogado Germán Eduardo Palacio Zuñiga, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.485.379 de Bogotá y T.P. núm. 64.754 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido visible al folio 118 del expediente.
CUARTO: Remitir copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del
Magdalena y al Juzgado Sexto Administrativo del Magdalena.
QUINTO: Remitir la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado 9