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CE-11001-03-15-000-2019-00777-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00777-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los mecanismos de defensa / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión a la Sentencia de 21 de junio de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo de reconocer y pagar una pensión gracia a favor del señor [F.A.A.M.]. Para tal fin, deberá [comprobar] si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. [En caso afirmativo,] deberá [establecer] si se estructuraron o no los defectos alegados. (…) [En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en concreto el de la subsidiariedad, se tiene que] el medio de defensa con el que cuenta la [parte actora], entiéndase el recurso extraordinario de revisión [contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003], resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. En ese orden de ideas, al no

superar el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela (…), la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00777-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el Tribunal Administrativo de Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. La UGPP instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, al considerar que, en las Sentencias de 30 de abril de 2014 y 21 de junio de 2018, dictadas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2013-00429, se configuraron los defectos (1) sustantivo, (2) fáctico, y (3) de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)2: “Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden

NACIONAL

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUNDA SUBSECCIÓN A, el 21 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001-23-33000-2013-00429-01 (Int.2664-2014)

b. Consecuentemente se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO, SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en la Sentencia C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las 1 Folios 1-17 y 68-69. 2 Folios 68 y 69. leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUNDA SUBSECCIÓN A, de fecha 21 de junio de 2018, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-23-33-000-2013-00429-01 (Int.2664-2014) hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.” 1.2. Hechos

2. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 3. 1) Mediante la Resolución RDP 009181 de 12 de septiembre de 2012, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Francisco de Asís Arcia Mercado, por no haber acreditado su vinculación como docente territorial o nacionalizado antes de 1980; decisión que fue confirmada en sede de reposición y de apelación por la entidad accionante. 4. 2) Inconforme con lo anterior, el señor Arcia Mercado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prestación mencionada; al proceso le correspondió la radicación No. 2013-00429. 5. 3) El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante Sentencia de 30 de abril de 2014, en primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos que habían negado el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Arcia Mercado y reconoció aquella prestación. 6. 4) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó

de decisión del Tribunal, a través de Sentencia de 21 de junio de 2018. 7. 5) La UGPP dio cumplimiento a la mencionada orden judicial, mediante la Resolución RDP 044546 de 20 de noviembre de 2018. 1.3. Fundamentos de la vulneración

8. Según la entidad accionante, el amparo solicitado es procedente toda vez que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de esa acción constitucional. Asimismo, adujo que el único medio de defensa judicial eficaz e inmediato para dejar sin efectos la providencia enjuiciada era la acción de tutela, ya que, pese a que existe el recurso extraordinario de revisión, su trámite no admite el decreto de medias provisionales tendientes a conjurar el perjuicio irremediable derivado de la orden judicial, como lo es reconocer y pagar una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales, con la que se afecta de manera concatenada los recursos del sistema pensional.

9. Argumentó que, en la Sentencia de 21 de junio de 2018, proceso No. 201300429, se configuró un defecto fáctico porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no valoró correctamente todas las pruebas que obraban en el expediente, entre ellos, los actos de nombramiento y posesión los cuales fueron suscritos por el señor Arcia Mercado ante un delegado del Ministerio de Educación Nacional, y los certificados laborales que señalan que los tiempos laborados por aquel fueron del orden nacional.

10. Indicó que el ad quem en sede ordinaria incurrió en un defecto sustantivo ya

que (se trascribe, corchetes fuera del texto)3:

“[…] aplicó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del situado fiscal cuando estos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional a través de las cuales se cancelaban se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”.

11. Manifestó asimismo que, entender que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia bastaba con la simple vinculación laboral anterior al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docente territorial, sin definición previa o mínima de un tiempo de servicio, desdibuja la intensión legítima del legislador en la Ley 91 de 1989, pues esta fue expedida para dar finiquito a esa prestación. 3 Folio 10

12. Señaló que, la proveniencia enjuiciada desconoció el precedente contenido de las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, según el cual (se trascribe)4 “la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, además hayan adquirido o consolidado

los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989”.

13. Consideró que, de conformidad con las Sentencias SU-427 de 2016 y SU395 de 2017 de la Corte Constitucional, en el caso concreto se configuró un abuso palmario del derecho, pues a partir de la indebida interpretación de las normas sobre la pensión gracia y el desconocimiento el precedente constitucional vinculante sobre la materia, se concedió de forma irregular dicha prestación en detrimento del erario.

14. Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) el defecto fáctico, (2) el defecto sustantivo, y (3) el desconocimiento del precedente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda5

15. Mediante Auto de 26 de febrero de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Tolima, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, al señor

Francisco de Asís Arcia Mercado. 1.4.2. Intervenciones

16. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado6 se opuso a la solicitud de amparo por considerar que (1) en el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la Sentencia de 30 de abril de 2014 del Tribunal 4 Folios 8 y 9.

5 Folio 28. 6 Folios 81 a 84. Administrativo de Tolima dentro del proceso No. 2013-00429, la entidad se limitó a reprochar que el demandante ordinario aportó un certificado laboral en el que constaba que el tiempo de servicio en el Departamento de Sucre fue de orden nacional, (2) durante el trámite del recurso de alzada, se concluyó, del análisis integral del acervo probatorio, que el señor Arcia Mercado se desempeñó como docente nacionalizado, (3) el argumento según el cual los tiempos de servicio del señor Arcia Mercado fueron pagados con recursos provenientes de la Nación, no fue uno de los puntos objeto de la apelación, y (4) la providencia enjuiciada fue acorde a la tesis sobre la fuente de los recursos para el pago de salarios a los docentes consagrada en la Sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

17. El señor Francisco de Asís Arcia Mercado7 deprecó que se negaran las súplicas de tutela, pues consideró que estas estaban orientadas a desconocer las subreglas jurisprudenciales de la mencionada Sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

18. El Tribunal Administrativo de Tolima8 solicitó que se negara el amparo de tutela, pues su decisión en el proceso ordinario se sustentó en las normas vigentes y la jurisprudencia aplicables al caso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 2.1. Competencia

19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones preliminares 7 Folios 87 a 107. 8 Folio 108. 2.2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela

20. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 21 de junio de 2018 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00429, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, puesto que a pesar de que la entidad accionante enjuició igualmente el proveído de 30 de abril de 2014, este último nunca quedó ejecutoriado9 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación contra el mismo, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.2.2. Identificación del derecho presuntamente vulnerado10

21. Pese a que la entidad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

(1) de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 2.3. Problema jurídico

22. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión a la Sentencia de 21 de junio de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda 9 Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 10 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T014 de 2018. del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo de reconocer y pagar una pensión gracia a favor del señor Francisco de Asís Arcia Mercado.

23. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11

24. En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que12:

25. A pesar de que la Sentencia que ahora se enjuicia fue proferida dentro del trámite de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, respecto de la cual no existen recursos ordinarios que permitan a la entidad accionante procurar la defensa de sus derechos, la Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, la UGPP cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, específicamente el recurso extraordinario de revisión, pudiendo ello generar eventualmente que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia13.

26. Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que, la entidad accionante pretende que por vía de la acción de tutela se deje sin efectos la Sentencia de 21 de junio de 2018, por medio de la cual se confirmó, en apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Tolima de declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 009181 de 12 de septiembre de 2012, RDP 019796 de 17 de diciembre de 2012 y RDP 004820 de 4 de febrero de 2013 y, ordenó a la

11 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 12 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 13 Esta Sala ha declarado improcedente la acción de tutela contra providencia judicial por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión en temas pensionales, en los siguientes casos: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencias de (1) 13 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-00034-00, (2) 13 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-00074-00, y (3) 20 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03810-01 UGPP reconocer y pagar una pensión gracia a favor del señor Francisco de Asís Arcia Mercado.

27. Bajo ese contexto, resulta necesario recordar que, en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 200314, un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho. En esa oportunidad, la Corte concluyó (se trascribe): "[…] ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión

consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto)

28. Asimismo, debe señalarse que la expresión "en principio" fue explicada más adelante por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente. No obstante lo anterior, en la mencionada providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso.

29. Fue entonces en la Sentencia SU-631 de 2017, que la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" y estableció unas reglas para determinar si la acción de tutela, pese a existir el recurso extraordinario de revisión, sería procedente. Así, la Corte indicó que este abuso se configuraba cuando (se trascribe) "[a] además de una vinculación precaria [15], [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional [16] y con él una 14 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017: "La vinculación precaria ha sido entendida

como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: “[…] Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad" […]”. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: "[…] debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela" […]” ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto".

30. Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que (se trascribe) "En caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria".

31. Sentado lo anterior, debe precisarse que, pese a que la postura

jurisprudencial antes reseñada fue estructurada por la Corte Constitucional, en el marco de reconocimientos y reliquidaciones de pensiones de vejez, ello no es óbice para que la misma sea aplicada a otras pensiones, como por ejemplo, la pensión gracia; debiendo el juez de tutela establecer, en cada caso, qué configura un “palmario abuso del derecho”, para determinar si es procedente o no la acción de tutela.

32. Por lo tanto, para esta Sala, como juez de tutela, tratándose del reconocimiento y/o reliquidación de pensiones gracia, el palmario o manifiesto abuso del derecho se configura en el evento en el que el operador judicial advierta, de forma preliminar, que el beneficiario del emolumento en comento, no cumplió con alguno de los requisitos para acceder al derecho pensional.

33. En ese orden de ideas, debe indicarse que, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, la denominada pensión gracia es un emolumento de naturaleza prestacional que se reconoce a favor de aquellos (1) docentes que tuvieron vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (fecha de finalización del proceso de nacionalización de la educación en Colombia) y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, (2) 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, (3) buena conducta, y (4) 50 años de edad.

34. Finalmente, es necesario aclarar que, dada la naturaleza residual,

subsidiaria y excepcional de la tutela contra providencia judicial, esta solo será procedente cuando quede plenamente probado un palmario (manifiesto) abuso del derecho.

35. Dicho lo anterior, la Sala procede a revisar, en el caso concreto, si, prima facie, se cumplen o no los requisitos para que el señor Arcia Mercado haya accedido al derecho pensional – pensión gracia – o por el contrario no se satisfizo algún requisito, configurándose un palmario abuso del derecho. 36. (1) Frente al requisito de edad, se observa que el señor Arcia Mercado nació el 29 de enero de 1956, por lo que a la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (2 de mayo de 2012) 17 tenía 56 años18. 37. (2) En el expediente, no reposa prueba de que el señor Arcia Mercado haya incurrido en mala conducta. Asimismo, debe señalarse que, en los actos administrativos que fueron objeto de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, no se hizo reparo alguno sobre el tema. 38. (3) Aunado a ello, se advierte de manera preliminar que el señor Arcia Mercado se vinculó como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues con la Resolución 292 de 7 de octubre de 1975 de la Gobernación de Sucre19 y las Certificaciones de 12 de abril de 2013 y 7 y 19 de febrero de 2014 de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre20, se acreditó que el señor Francisco de Asís Arcia Mercado fue nombrado como

docente de básica primaria, con una vinculación descrita como “interino, como Nacionalizado en forma Continua” en la Escuela Urbana de Niñas del Municipio de San Marcos entre el 5 de octubre y el 29 de noviembre de 1975; 39. (4) En lo que respecta al tiempo de servicio docente, la Sala observa lo siguiente:

40. Visible a folios 21 y 22 del expediente del proceso ordinario, obra un Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de 1 de abril 17 Folio 4 del expediente en préstamo. 18 Folio 25 del expediente en préstamo. 19 Folio 17 del expediente en préstamo. 20 Folios 20, 130 y 136 del expediente en préstamo. de 2013, en el que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que el señor Arcia Mercado (a) se desempeñaba para esa fecha (01/04/2013) el cargo de docente directivo nacional en la Institución Educativa San Isidro de la Secretaría de Educación de Ibagué (Tolima), en el que fue nombrado en propiedad, y (b) acumuló un total de 20 años, 10 meses y 4 días de servicio docente21.

41. Asimismo, en el folio 23 del mismo cuaderno, obra Formato Único para la expedición de Certificado de Salario de 8 de abril de 2013, en el que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que el señor Arcia Mercado se desempeñaba para esa fecha (08/04/2013) el cargo de docente directivo nacionalizado en la Institución Educativa San Isidro de la Secretaria de

Educación de Ibagué (Tolima), en el que fue nombrado en propiedad22.

42. Ante esta disparidad en la clase de vinculación del señor Arcia Mercado al servicio la Institución Educativa San Isidro de la Secretaría de Educación de Ibagué, debe señalarse que, (1) el ad quem en el proceso ordinario razonadamente concluyó que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada23, y 21 Folios 21 y 22 del expediente en préstamo. 22 Folio 23 del expediente en préstamo. 23 Folios 219 y 220 del expediente en préstamo. “En efecto, a folio 17 del expediente se encuentra probado que el señor Arcia Mercado fue nombrado mediante Resolución 00292 de 7 de octubre de 1975, a partir del 5 de octubre y hasta el 29 de noviembre de 1975 por el Secretario de Educación Pública del Departamento de Sucre, tal y como lo certifica la Secretaría de Educación de la Gobernación de dicho ente territorial a folio 20, en la cual se afirma que prestó sus servicios en el nivel de básica primaria, con vinculación de interino como nacionalizado, en la Institución Educativa

Jhon F Kennedy ubicada en San Marcos. Ahora bien, aclara la Sala que las documentales anteriores son contundentes para generar el grado suficiente de certeza respecto a que la naturaleza de la labor cumplida por el demandante con anterioridad a 1980 fue territorial departamental; lo anterior, independientemente de cualquier certificación aislada en la que se pudiera sostener que ese lapso fue del orden nacional [En especial la certificación del 26 de marzo del 2012 obrante a folio 116], toda vez que, sobre la forma

de definir la categoría que ostenta un docente según su nombramiento, esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios y menos un registro documental aparentemente erróneo, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de la actividad desarrollada, lo cual es objeto de valoración por las reglas de la sana crítica. Es decir, que con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente territorial departamental, el demandante acreditó haber laborado 1 mes y 26 días. […] Igualmente, a folios 18 y 19 del expediente obra copia del Decreto 000440 de 28 de mayo de 1992, mediante el cual el alcalde de Ibagué nombró al señor Arcia Mercado como docente en primaria en la Escuela Urbana Mixta San Pedro Alejandrino en ese municipio. En el folio 21, también obra copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Ibagué, en el que se manifiesta que el señor Arcia, se vinculó en propiedad mediante el Decreto 000440 desde el 29 de mayo de 1992 y hasta el 1.º de abril de 2013, fecha en la cual se expidió el certificado, se encontraba activo. Si bien es cierto, en la mencionada certificación existe una "X" entre los textos “Nacional Nacionalizado”, lo cual impide definir con exactitud a qué tipo de vinculación se buscaba hacer

(2) no existe certeza del cumplimiento o incumplimiento del requisito del tiempo de servicio y, por ende, no es posible afirmar que en el presente caso se configure de manera palma

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