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CE-11001-03-15-000-2019-00778-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00778-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia que niega seguir adelante con la ejecución / ACCIÓN EJECUTIVA - Demanda ejecutiva hipotecaria causada en virtud de contrato de comisión de estudios / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE COMISIÓN DE ESTUDIOS - No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Naturaleza estatal del contrato de comisión de estudios / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Para hacer exigible la hipoteca contenida en escritura pública / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que en la actualidad no existe en el Consejo de Estado una posición unificada sobre la naturaleza estatal o no, del contrato de comisión de estudios, ya que si bien se ha dicho que este tipo de contratos no tiene las características de los contratos estatales, subsiste de igual manera la regla que indica que todo contrato en que sea parte una entidad estatal, será de naturaleza igualmente estatal para efectos de la normativa aplicable, sin importar su régimen jurídico. Cabe resaltar que las decisiones expuestas, proferidas por el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante y por tanto son fuente de derecho para los jueces, quienes en presencia de dos posturas disímiles asumidas por el tribunal de cierre, pueden hacer uso de su facultad de autonomía judicial. Del análisis de lo expuesto, concluye esta Sala de Sección que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que aplicó una regla

fijada y vigente en punto del debate de la naturaleza del contrato objeto de análisis, para dejar claro que la naturaleza de los contratos y en consecuencia la normatividad aplicable a ellos, correrá la misma suerte de las entidades estatales, cuando éstas sean parte (…) La accionante frente [al cargo relacionado al defecto procedimental], planteó que se configuró por cuanto a lo largo de la providencia cuestionada se dijo que se requería la declaratoria judicial o administrativa del incumplimiento del Contrato de Comisión de Estudios (…), para poder hacer exigible la hipoteca contenida en la Escritura Pública (…) otorgada el 10 de octubre de 2007 en la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, mediante la cual el señor [J.J.B.G] constituyó hipoteca de primer grado a favor de la Uniamazonía. En ese orden, la Sala comparte lo expuesto en la sentencia objeto de inconformidad, toda vez que precisamente una vez realizado el análisis de la naturaleza del contrato, que fue lo que finalmente se buscaba desvirtuar con los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud, quedó claro que la normatividad propia de los contratos estatales se aplicaba al asunto y en consecuencia, el proceso ejecutivo en esta jurisdicción, no podía admitir la conformación del título para librar mandamiento ejecutivo, sin la declaratoria de incumplimiento del contrato, tal como lo prevé el Estatuto de Contratación del ente universitario que hizo parte de dicho negocio jurídico. De manera que es claro que al expedir la providencia [cuestionada], el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Primera de Decisión, no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la

Universidad de la Amazonía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00778-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ - SALA PRIMERA

DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Universidad de la Amazonía, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Primera de Decisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 20 de febrero de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Universidad de la Amazonía –en adelante Uniamazonía, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 30 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Primera de Decisión, mediante la cual se revocó en segunda instancia la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, que había ordenado seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo librado en el marco del

proceso ejecutivo radicado con No. 18001-33-33-001-2013-00904-00. 1.1. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 Folios 1 a 21. 1.2.1. El 1 de marzo de 2013, la Uniamazonía presentó ante los Juzgados Civiles Municipales de Florencia (reparto), demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor José Joaquín Bocanegra García, causada en virtud al Contrato de Comisión de Estudios No. 001 de 2007 y la Escritura Pública No. 2391 del 10 de octubre de 2007, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por valor de $42.678.048 por concepto de capital, más los intereses moratorios hasta la cancelación de la deuda. 1.2.2 El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, que mediante auto del 12 de agosto de 2013 denegó la reforma de la demanda solicitada por la parte demandante, lo cual fue apelado, y en segunda instancia, se manifestó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia mediante auto No. 019 del 3 de octubre de 2013, declarando de oficio la nulidad de todo lo actuado por el a quo, por falta de jurisdicción. 1.2.3. Posteriormente, la demanda se asignó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, el cual profirió las siguientes providencias: i) auto del 2 de diciembre de 2013 a través del cual libró mandamiento ejecutivo a favor de la

Universidad y; ii) sentencia del 14 de marzo de 2018 mediante la cual, desestimó las excepciones de mérito propuestas por el demandado y, ordenó seguir adelante con la ejecución, así como secuestrar y rematar el bien inmueble embargado. 1.2.4. El 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Primera de Decisión, resolvió la apelación interpuesta por el demandado, en el sentido de revocar la sentencia proferida en primera instancia, haciendo en primer lugar un análisis de la naturaleza del contrato objeto del proceso ejecutivo, de conformidad con la Sentencia 2000-01885 de agosto 13 de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”2, que precisó que un contrato siempre será estatal si una de las partes es una entidad estatal, independientemente de su régimen jurídico, y citó: “De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra: si esta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. 2 Rad.: 76001-23-31-000-2000-01885-01 (26765). Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Actor: Gloria Lyda Rengifo Alarcón. Demandado: Municipio de Palmira y otros. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo

u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”. Así las cosas, explicó que eran aplicables las normas propias de la Uniamazonía como entidad estatal, en este caso su Estatuto de Contratación, donde estaba establecido que había un procedimiento administrativo para la declaratoria de incumplimiento del contrato o se podía acudir a la jurisdicción contenciosa para lograr dicha declaración en una acción contractual. De esta manera, concluyó que no se podía predicar la exigibilidad del título ejecutivo aportado con la demanda, toda vez que no había nacido el derecho a favor de la Uniamazonía, mientras que no existiera declaración administrativa o judicial que demostrara el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado. 1.2. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. El tutelante sostuvo que en la providencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Primera de Decisión, se incurrió en defecto sustantivo “al contener contradicciones en algunos fundamentos de su decisión”. Sus argumentos en cuanto a este defecto se enfocaron en que no se sustentó debidamente la providencia acusada para revocar el mandamiento de pago, por cuanto se hicieron manifestaciones contrarias en la misma, de manera que “no hubo

coherencia lógica entre todas y cada una de las consideraciones efectuadas para tomar la decisión judicial, conculcando en artículo 29 de la Constitución Nacional.” 1.3.2. Alegó que hubo desconocimiento de precedente judicial al manifestar, a su juicio, que el Contrato de Comisión de Servicios No. 001 de 2007 que se aportó al proceso ejecutivo, estaba sometido a los requisitos propios de la entidad estatal, valga decir, de la Universidad, de manera que debía seguir el procedimiento administrativo para la declaratoria de incumplimiento del contrato o acudir a un proceso declarativo en la jurisdicción contenciosa. Como soporte de su afirmación, puso de presente la sentencia del 17 de febrero de 2005 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, radicado No. 52001-23-31-000-2003-00695-01 (25688). Magistrado ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, en los siguientes términos: “No obstante los elementos destacados del contrato estatal, se observa que las comisiones de estudio no gozan ni de la naturaleza ni de las características de los contratos estatales, puesto que, su título jurídico proviene esencialmente de una relación laboral con ocasión de una vinculación legal y reglamentaria, cuyo propósito es lograr la capacitación de los empleados o funcionarios que alcancen niveles de excelencia, quienes se hacen acreedores a esta situación siempre que reúnan las condiciones exigidas por la norma reglamentaria. … De modo que en este caso nos encontramos frente a regímenes jurídicos distintos,

gobernados por principios diferentes, los cuales se someten de manera independiente a sus propias reglas de juego. En ese sentido los convenios celebrados con ocasión de las comisiones de estudio que para el efecto otorguen las entidades públicas no constituyen contratos estatales mediante los cuales se busca que el particular contratista colabore con los fines de la administración y con la continua y eficiente prestación de los servicios públicos. (Negrilla fuera del texto)” 1.3.3. Finalmente consideró que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto a lo largo de la providencia cuestionada se dijo que se requería la declaratoria judicial o administrativa del incumplimiento del Contrato de Comisión de Estudios No. 001 de 2007, para poder hacer exigible la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 2391 otorgada el 10 de octubre de 2007 en la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, mediante la cual el señor José Joaquín Bocanegra García constituyó hipoteca de primer grado a favor de la Uniamazonía, la cual se encuentra vigente según el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del gravamen que se aportó como anexo. Al respecto, expuso que la Corte Constitucional en sentencias como la C-383 de 1997 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, y la C-192 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, se refirió a la hipoteca en el sentido de que “… no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo,

embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios.” (Negrillas del texto). En el sentido de lo anterior, explicó que la funcionalidad concebida para cada proceso implica que no se le impongan finalidades no previstas en el ordenamiento, y específicamente en punto del proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, indicó que: “… está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garantía real.” 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela se concretaron así: “PRIMERA: Que se ampare a la Universidad de la Amazonía sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados por la corporación judicial accionada.

SEGUNDA: Que se deje sin efectos la sentencia No. 07-08-93-18/ORD. 40-01 –Segunda Instancia de fecha 30 de agosto de 2018 proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL CAQUETÁ – SALA PRIMERA DE DECISIÓN.

TERCERA: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA

PRIMERA DE DECISIÓN emitir nueva providencia en la cual se confirme la decisión de primera instancia expedida el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 18001-33-33-0012013-00904-00 promovido por la Universidad de la Amazonía contra el ciudadano José Joaquín Bocanegra García.” 1.5 Trámite de la acción Mediante auto del 27 de febrero de 20193, este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y vincular al Juzgado Primero Administrativo de Florencia y al señor José Joaquín Bocanegra García; tener como prueba los documentos aportados con la demanda; y requerir a las autoridades judiciales referidas, la remisión del expediente del proceso ejecutivo radicado con No. 2013-00904, en medio digital. 1.6 Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá4 La Magistrada ponente de la decisión cuestionada, allegó contestación de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual puso en consideración el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, especificando que en el caso concreto no se evidencia i) relevancia constitucional, por cuanto se buscaba revivir un caso ya decidido; y ii) irregularidad procesal, ya que el único argumento del actor se circunscribe a que el contrato de comisión de estudios no era estatal, dejando de lado, cualquier mención a la declaratoria de incumplimiento del contrato en sede administrativa o judicial que, a su juicio, se requería en este

caso, y que no se podía debatir en el proceso ejecutivo. Seguidamente, manifestó que no existe vía de hecho por cuanto no se interpretó caprichosa o arbitrariamente la ley, sino que el actor pretende cobrar una obligación hipotecaria sin que se le declare el incumplimiento previo del contrato por la vía del proceso ejecutivo. En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que la sentencia traída para el efecto, no tenía tal calidad por no ser una sentencia de unificación, en ella no se decidía un asunto similar referente a la falta de exigibilidad del título ejecutivo y, 3 Folio 141. 4 Folios 32 a 34 existe jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado como la contemplada en la providencia demandada, que es clara en señalar que un contrato siempre será estatal si una de sus partes es de derecho público. 1.6.2. Pese a que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el señor José Joaquín Bocanegra García, fueron debidamente notificados, ninguno de estos allegó contestación al proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Universidad de la Amazonía, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los

derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto hayan sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de agosto de 2018, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Primera de Decisión, revocó el mandamiento ejecutivo librado por el a quo dentro del proceso ejecutivo No. 18001-33-33-001-2013-00904. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos 5 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente

AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. contra decisión de tutela, pues la decisión que se censura, se profirió en el marco de un proceso ejecutivo, por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Primera de Decisión. 2.4.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la

sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia expedida el 30 de agosto de 2018, y tal como se puede ver a folio 262 del expediente ordinario, fue notificada el 5 de septiembre de 2018, quedando a su vez ejecutoria el 7 de septiembre del mismo año. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 20 de febrero de 2019, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable. 2.4.3. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los

derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. En este punto, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios y/o recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que se trata de una providencia de segunda instancia, es decir que se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios para controvertirla en este sentido, y tampoco se encuentra que los argumentos expuestos por la demandante se adecúen a la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 2.4.4. En el escrito de contestación de la tutela, allegado por la Magistrada ponente de la providencia cuestionada, se controvirtió la improcedencia de la acción constitucional, por falta de relevancia constitucional, ya que a través del presente proceso, a su juicio, se pretende revivir un caso ya debatido y superado en las instancias del ordinario. Para la Sala resulta necesario precisar que, en criterio de esta Sección, toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta inane. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

3. Caso concreto La parte actora estima que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales con la providencia expedida el 30 de agosto de 2018, por medio de

la cual revocó la decisión adoptada por el a quo, que había ordenado seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo librado en el marco del proceso ejecutivo radicado con No. 18001-33-33-001-2013-00904-00. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los cargos planteados de forma separada, analizando si la autoridad judicial demandada: i) desconoció del precedente citado, según el cual, las comisiones de estudio no constituyen contratos estatales y; ii) si incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto, para poder hacer exigible la hipoteca otorgada mediante escritura pública como garantía del contrato de comisión de estudios objeto del proceso ejecutivo, requirió la declaratoria judicial o administrativa de su incumplimiento. 3.1. Del defecto sustantivo 3.1.1. En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el L

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