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CE-11001-03-15-000-2019-00783-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00783-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se

configura / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPECTO DE LOS

DAÑOS CAUSADOS POR MINA ANTIPERSONAL

[L]a Sala evidencia que no se configuró el defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial demandada realizó una debida valoración probatoria que lo llevó a concluir que el hecho dañoso que debía imputarse a las entidades demandadas, no logró probarse, en tanto que en el proceso no se demostró, con certeza, que el accidente sufrido haya ocurrido en la vereda de «San Juan», pues la misma parte actora identificó que la lesión se presentó en «San Juan de Micay». Por lo que este debate probatorio debió surtirse dentro del proceso de reparación directa y no a través de este mecanismo constitucional como lo pretende hacer la apoderada judicial de los accionantes. (…) la Sala observa que el precedente jurisprudencial invocado, consiste en un fallo que resolvió un caso de desaparición forzada y de ejecución extrajudicial y en el cual la Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció respecto a la flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y unificó su jurisprudencia en torno a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones

relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Sin embargo, se pone de presente que para los eventos de daños padecidos por minas antipersona, la Sección Tercera, mediante decisión del 7 de marzo de 2018, dictada en el expediente con radicado interno número 25000-23-26-0002005-00320-01 (34359)A, unificó su jurisprudencia en torno a esta problemática y, en consecuencia, resulta ser este el precedente aplicable en el asunto sub examine. (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión el precedente jurisprudencial vigente para el caso en estudio, esto es, es el relativo a los daños causados por minas antipersonales, el cual aplicó de conformidad con el sustento probatorio obrante en el expediente y a la valoración de los medios demostrativos conforme con la sana critica, razón por la cual no se configura el defecto alegado. (…) [L]a Sala destaca que conforme el juicio elucubrado por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 07 de marzo de 2018, la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, conforme lo pactado en la convención de Ottawa, no es exigible de momento para el Estado colombiano, en razón de lo cual, los compromisos ahí contenidos no pueden considerarse como la base para imponer una condena, en el entendido que no puede afirmarse que se ha incumplido lo pactado, pues las obligaciones contenidas en el pacto solo se harían exigibles, se itera, a partir del 01 de marzo 2021». Sombreados fuera de texto. (…) A su vez, el

apoderado considera que el Tribunal cuestionado incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política al proferir la sentencia de 18 de junio de 2018, en tanto desatendió el artículo 2º de la Carta, en razón a la institución castrense tuvo pleno conocimiento de la existencia del campo minado donde acaecieron los hechos dañosos que motivaron la formulación de la acción de reparación directa, lo cual se probó con la base de datos del DANE que registró que en el año 2008 se tuvo sospecha de campo minado en el corregimiento El Plateado. (…) Para la Sala, resulta pertinente poner de presente que la ausencia de dicho estudio por parte de la autoridad judicial demandada obedeció a que esta no encontró demostrada la imputación fáctica y jurídica en contra de la entidad demandada, lo que impidió radicar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la obligación de reparar el daño antijurídico sufrido por el señor Leder Correa Cobo, de modo que, bajo ese contexto, no era posible advertir el desconocimiento de estas normas por parte del Tribunal acusado. (…) la Sala resalta que no se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión del Tribunal, pues según se desprende del expediente apartado en calidad de préstamo, desde la presentación del recurso de apelación por parte de la demandada se reconoció en el trámite de la acción de reparación directa, que quedó habilitada la competencia del juez de segunda instancia para definir la situación jurídica de los accionantes, en tanto el análisis de la responsabilidad de la Nación por el hecho ocurrido en el 2009, cuando el señor Correa Cobo fue

víctima de la explosión de una mina antipersonal en «la vereda San Juan de Micay en el corregimiento El Plateado, municipio de Argelia Cauca», no era un elemento adicional del recurso de apelación, sino que representaba, en estricto sentido, el debate de la controversia. De modo que la condición de la que depende la pretensión de los accionantes, no era un aspecto que se encontrase sustraído y sobre el cual pudiese decirse que no se había activado la competencia del Tribunal para pronunciarse en sede de apelación. (…) En este contexto, era razonable considerar que la autoridad judicial accionada tenía la competencia para decidir de fondo el asunto, que involucraba en sí mismo un pronunciamiento respecto de la situación jurídica de la víctima, decidiera acerca de los planteamientos y pretensiones que fueron formuladas por las partes procesales. (…) Finalmente, frente al cargo de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en dos casos con idéntica situación fáctica, la misma corporación accionada fallo a favor de los demandantes, por lo que considera que hay un trato discriminatorio al negar las pretensiones planteadas en la demanda, la Sala observa que la decisión del Tribunal fue adoptada de conformidad con en el precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el mes de marzo de 2018, criterio aplicable al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia; por consiguiente, no se configura una vulneración del derecho fundamental invocado. NOTA DE RELATORÍA: Respecto

de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 1100103-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Sobre el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de junio de 2017, exp: SU-395, M.P.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 752 DE 2002 – ARTÍCULO

5.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00783-00(AC)

Actor: LEDER CORREA COBO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de los señores Leder, Leonilde, Johana, Adriana, Jans y Wilson Correa Cobo, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por esa corporación judicial dentro del medio de control de reparación directa.

LA SOLICITUD DE TUTELA Los accionantes, por intermedio de apoderada judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 1, con

miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-31-006-2011-00248-03, adelantado por ellos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda. HECHOS De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 1º de abril de 2009, el señor Leder Correa Cobo se desplazaba hacia la vereda San Juan -corregimiento El Plateado-, ubicado en el Municipio de Argelia, (Cauca), sector de frecuente concurrencia del Ejército Nacional, cuando accidentalmente pisó una mina antipersonal, cuya explosión le causó deformación física, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, y «[…] perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente […]», tal como lo expone el Informe Técnico Legal de Lesiones no Fatales, descociéndose «si la misma fue plantada por las fuerzas insurgentes en contra de las fuerzas del Estado o viceversa». El 30 de marzo de 2011, la apodera judicial solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, diligencia

que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada. El 29 de junio de 2011, el señor Leder Correa Cobo y su grupo familiar, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. En la demanda, los actores pidieron «la declaración de responsabilidad por los perjuicios inmateriales y materiales sufridos por los actores y la correspondiente indemnización por tales perjuicios bajo el argumento de que la entidad demandada tiene pleno conocimiento del peligro que corría la población civil en dicho territorio y que la zona esteba minada con artefactos dirigidos en contra del Ejército Nacional de Colombia y sin embargo no dispuso de ninguna medida para prevenir que se desarrollara dicho peligro; que la zona donde ocurrió el accidente no estaba señalizada, ni la población civil fue alertada de ninguna madera del peligro que corría, desconociendo sus obligaciones derivadas del principio fundamental del derecho internación humanitario de precaución contenido en el artículo 5 de la Convención de Ottawa, adoptada por la ley 752 de 2002». En el libelo introductorio, la parte accionante solicito la práctica de las siguientes pruebas: i) que se oficiara al Ejército Nacional a fin de que certificara o informara qué operativos se llevaron a cabo durante el año 2008 y el primer semestre de 2009 en el Corregimiento El Plateado, municipio de Argelia (Cauca), y ii) que se oficiara al alcalde del citado municipio para que informara si tenía conocimiento

acerca de la población afectada por minas antipersonales en los años 2008 y 2009. La parte demandada, en la contestación de la demanda propuso la excepción del hecho de un tercero y aportó como prueba el oficio 912 de 30 de noviembre de 2011, en el que la apoderada del Ejército Nacional pidió a la Vigésima Novena Brigada información sobre los hechos en los que fue lesionado el señor Correa Cobo, ocurridos en San Juan de Micay del Municipio de Argelia (Cauca). El 13 de diciembre de 2011, la institución indicó que el 1º de abril de 2009 no hubo presencia de personal militar en dicho lugar y «QUE LAS UNIDADES MÁS CERCANAS SE ENCONTRABAN SOBRE EL CORREGIMIENTO DE EL PLATEADO, sector que se encuentra a una distancia aproximada de catorce kilómetros del corregimiento de San Juan de Micay». El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán decretó las pruebas solicitadas por la parte actora y en los oficios remisorios invirtió los apellidos del actor, lo que causó confusión en las entidades oficiadas, por lo que indicaron en las respuestas que no reposa información acerca del señor Leder Cobo Correa. El juez de primera instancia negó la prueba consistente en oficiar al Alcalde del municipio de Argelia (Cauca), para que informara sobre la afectación de la población por minas antipersona durante los años 2008 y 2009 en el Corregimiento El Plateado, al considerar que «el conocimiento acerca de las lesiones sufridas por otras personas en el periodo solicitado por la parte demandante, no es conducente para determinar los hechos de la demanda»,

decisión que fue recurrida, bajo el sustento de la necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad de la referida prueba. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 17 de abril de 2012, accedió a la solicitud probatoria, al estimar que «la prueba solicitada permite establecer si la ocurrencia del hecho generado pudo ser prevista por la entidad accionada, o siendo imprevisible, puede serle atribuido algún grado de responsabilidad por su ocurrencia lo cual guarda relación con el objeto del litigio, en consecuencia, al ser pertinente la prueba documental solicitada por la parte demandante se procede a revocar la determinación tomada por el a quo». En virtud de lo anterior, el Juzgado libró el oficio No. 588 de 22 de mayo de 2013, dirigido al Alcalde del municipio de Argelia (Cauca); autoridad que omitió dar contestación acerca de lo solicitado. El 13 de mayo de 2014, se llevó a cabo la diligencia de recepción de declaración de varios testigos, quienes se refirieron a los hechos en los cuales el señor Leder Correa Cobo fue víctima de la mina antipersonal instalada por la guerrilla, por cuanto indicaron que es de conocimiento público que en el corregimiento de El Plateado, municipio de Argelia (Cauca) es una zona donde la guerrilla está en constante hostigamiento, circunstancia está que hubiese tenido en cuenta por parte del Tribunal accionado, seguramente las conclusiones plasmadas en la sentencia de segunda instancia habrían sido favorables para ellos. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en sentencia de 30 de junio de 2015, declaró administrativa y patrimonialmente

responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Leder Correa Cobo y, a su vez, condenó a la demandada a pagar los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. El despacho judicial de primera instancia consideró que «la entidad demandada infringió los estándares normativos contendidos en la Convención de Ottawa y los compromisos asumidos con la expedición de la Ley 759 de 2002, incumplimiento que se vio reflejado en los lamentables hechos que aquí se han estudiado en los cuales el señor Leder Correa Cobo resultó lesionado por cuenta de la explosión de una de esta minas antipersonales por tanto daño le han hecho a la población más humilde que habita las zonas rurales del Departamento del Cauca, por tanto, el daño antijurídico alegado le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional». Las partes del proceso apelaron la decisión. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, revocó el fallo dictado por el a quo, con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 7 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-2005-00320-01 (34359). La apoderada judicial de los accionantes considera que el fallo de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico: toda vez que los operadores judiciales omitieron el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, las cuales eran

determinantes para tomar una decisión ajustada a derecho y ateniendo criterios de justicia material, así mismo el Tribunal accionado se abstuvo de valorar los siguientes hechos probados dentro del expediente: «1. Todas las pruebas obrantes en el plenario del proceso de reparación directa No. 19001 33 31 006 2011 00248 03, demuestran que los hechos dañosos por los que se reclama indemnización por parte de los actores, ocurrieron en el Municipio de Argelia Cauca, Corregimiento El Plateado, mismas que el Tribunal accionado omitió valorarlas en conjunto, en aplicación del principio pro actione como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde los cuales ha de entenderse que el juez sin desbordar el marco positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia, realizado además un análisis y valoración conforme el criterio de flexibilización probatoria en tratándose de graves violaciones los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, atendiendo los postulados de la sana crítica y las máximas de la experiencia, pues en la sentencia atacada, el Tribunal concluye que los hechos ocurrieron en San Juan de Micay cuando todo demuestra que los mismos tuvieron ocurrencia en el Corregimiento El Plateado, y de haber realizado el correspondiente análisis y valoración conforme a los criterios arriba enunciados, la conclusión habría sido, indubitablemente, acoger las pretensiones de la parte actora. 2 La evidencia probatoria obrante en el proceso, de manera razonable permite establecer que, el Ejército Nacional conocía con antelación a la ocurrencia de los

hechos, de la existencia de minas antipersonal en el Municipio de Argelia Cauca y, específicamente, en el Corregimiento El Plateado, conclusión a la que conlleva, entre otras, la prueba relacionada con la base de datos del DANE que registra que en el año de 2008 se tuvo sospecha de campo minado en las coordenadas en que ocurrió el accidente acaecido al actor (latitud 2,255802 y longitud77,248947), y que en la misma zona hubo numerosas víctimas por minas antipersona, lo que permite establecer la no imprevisibilidad de la ocurrencia del hecho dañoso y el suficiente conocimiento que tuvo la entidad demandada mediante medio de control de reparación directa de la existencia de minas antipersona en tal sector y su dilucidada omisión en el deber de identificar y demarcar la zona minada para asegurar la exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas, en cumplimiento del principio fundamental de prevención establecido en general por el Derecho Internacional Humanitario y en particular por el numeral 2 del Artículo 5 de la Convención de Ottawa. Finalmente, manifestó que el Tribunal accionado descontextualizó el informe del presentado por el Ejército Nacional dentro del proceso, en razón a que los hechos por los cuales se reclama la indemnización por parte de Estado ocurrieron en la vereda San Juan del Corregimiento El Plateado del municipio de Argelia y no en San Juan de Micay del municipio El Tambo (Cauca), como equivocadamente los asume el despacho judicial. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: porque el Tribunal accionado

desconoció el artículo 228 de la Constitución Política en tanto impidió a los accionantes el acceso a la administración de justicia y omitió el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. Refirió que «el hecho de haber negado la corporación accionada, el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia, por haberlas solicitado en el escrito de apelación, es decir antes del término de traslado del auto que admite el recurso, además de desconocer el precedente de la Máxima corporación de la Jurisdicción contencioso Administrativa, incidió fundamentalmente en el sentido del fallo cuestionado, por cuanto ellas permitían determinar de manera fehaciente que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la existencia del campo minado, se encontraba realizando diferentes misiones tácticas en la zona del hecho dañoso y permitirían dilucidar o cuando menos inferir que el artefacto que lesionó de gravedad al señor LEDER CORREA COBO estaba dirigido contra la demandada». Defecto procedimental «por desconocimiento del marco de competencia del juez de segunda instancia»: por cuanto el referido juez solamente debía pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, examinando únicamente la cuestión decidida en relación con los reparos concretos del recurrente, y el Tribunal accionado desbordó su competencia al desatar el trámite de segunda instancia considerando aspectos que nunca fueron alegados.

Defecto sustantivo: porque el Tribunal hizo una interpretación errónea del plazo concedido a Colombia en la décima reunión de los Estados partes de la

Convención de Ottawa, dado que dicho plazo no incluye la obligación de identificar y demarcar las zonas donde se conozca o sospeche que haya minas antipersonal. Agrego que, «contrario a lo que concluyó la autoridad de las pruebas aportadas al proceso daba lugar a concluir, indubitablemente, que en la zona donde ocurrió el hecho lesivo, además de la presencia de la insurgencia y de las tropas del Ejército Nacional, la preexistencia de 22 eventos por minas antipersonales en el mismo corregimiento, la publicación en la base de datos del DANE inmediatamente anterior al suceso se sospechó la existencia de campo minado en las mismas coordenadas a las de la ocurrencia de los hechos dañosos, habían sembradas minas antipersonales, luego era previsible la potencial ocurrencia de un daño y atendiendo a tal previsibilidad, estaba la demandada en la obligación improrrogable de identificar y demarcar la zona para excluir a los civiles del conflicto armado interno que se desarrollaba en el lugar de la ocurrencia del siniestro acaecido al señor LEDER CORREA COBO». Defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado: al considerar que la corporación judicial accionada se apartó de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, relacionado con la imposibilidad fáctica de acreditar las violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, frente a lo cual se deberá acudir a criterios flexibles y privilegiar la valoración de los medios probatorios indirectos.

Adujo que la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, la cual sirvió de sustento para adoptar la decisión cuestionada, vulnera los derechos fundamentales invocados, en el sentido de que si bien el referido fallo cambio la postura sobre la responsabilidad estatal por accidentes de personas civiles con minas antipersonales y municiones sin explotar, esta no se debió aplicar en la medida que cuando se formuló la demanda se manejaba una tesis más laxa en la carga de la prueba por parte de la actora. Defecto por violación directa de la Constitución Política: i) porque desconoció de manera directa el principio de solidaridad, en tanto se probó que la entidad demandada tuvo pleno conocimiento de la existencia del campo minado donde acaecieron los hechos dañosos que motivaron la acción de reparación directa, ii) porque desatendió la posición de garante del Estado, iii) porque la obligación de protección, seguridad, tutela de los derechos humanos y de respeto de las garantías de los ciudadanos en situaciones de conflicto armado están expresamente reconocidas y son exigibles al Estado incluyendo al juez administrativo, iv) porque la obligación de información a la población sobre la existencia de minas antipersonas está presente en los cuerpos de fuerzas, seguridad y protección del Estado. Finalmente, indicó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en dos casos con idéntica situación fáctica, la misma corporación accionada fallo a favor de los demandantes, por lo que considera que hay un trato discriminatorio al negar «las pretensiones de sus súplicas por los hechos ocurridos

en 2009, frente a los accionantes del otro proceso, en hechos ocurridos en 2010, es decir con posterioridad sin consideración a la similitud en la situación fáctica y probatoria Tratamiento inconstitucional (sic) que torna necesario y procedente la actuación del Juez Constitucional en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de los hoy actores y el acogimiento de las pretensiones de esta acción de Tutela». LAS PRETENSIONES Los accionantes por intermedio de apoderada judicial, solicitan la declaratoria de las siguientes pretensiones: «PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL de los actores, […].

SEGUNDA: Con fundamento en lo anterior solicito comedidamente se REVOQUE la sentencia No. 172 de fecha 15 de noviembre de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso radicado bajo partida No. 19001-3331-006-2001-00248-03.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior ORDÉNESE a la Corporación accionada que dentro de un plazo razonable proceda a proferir sentencia de sustitución en la que resuelva el caso concreto conforme a los criterios expuestos, decretando y practicando de oficio las pruebas que se dejaron de practicar durante el proceso sin culpa de la parte actora y que se tornan indispensables para tomar una decisión de fondo […]”.

TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de febrero de 20191, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, con el

fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. A todos se les solicitó que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. También se pidió la remisión del expediente del medio de control de reparación directa 19001-33-31-006-2011-00248-00. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán2, por intermedio de la Juez Adriana Paola Arboleda Campo, manifestó que por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el trámite posterior a la sentencia de los procesos del sistema escritural, correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán y hasta la presente fecha, el proceso de reparación directa con radicación 19001-33-31-006-2011-00248-03 no ha sido entregado para su custodia o manejo al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. Lo anterior puede confirmarse a través de consulta en el Sistema de Registro de Actuaciones Siglo XXI del Tribunal Administrativo del Cauca, en el cual se hace constar que con oficio 442 de 7 de diciembre de 2018, el expediente antes mencionado, el cual consta de cuatro cuadernos, fue remitido

al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, luego de proferida la sentencia de segunda instancia. Informó que, como consecuencia de lo anterior, procedió a remitir la notificación de la acción constitucional al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial a cargo de la cual se encuentra, hasta la fecha, el expediente solicitado. V.2. El Tribunal Administrativo del Cauca3, por intermedio del Magistrado Jairo Restrepo Cáceres, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela, teniendo en cuenta que la corporación judicial no ha conculcado derecho fundamental alguno a los accionantes 1 Cuaderno acción de tutela, folio 35. 2 Ibíd., folios 43 a 44. 3 ibíd., folios 46 a 50. Señaló que los demandantes «no brindan elementos jurídicos o fácticos fehacientes y fidedignos que permitan inferir la configuración de una vía de hecho respecto del fallo de segunda instancia, en tanto se tiene, que el Tribunal es competente para proferir la sentencia objeto de tutela, el proceso de adelantó respetando el procedimiento establecido, y el fallo fue debidamente motivado, con base en las pruebas obrantes en el expediente». De igual forma indicó que tuvo en cuenta la normatividad aplicable y su interpretación por vía jurisprudencial, sin que sea posible evidenciar la existencia de un defecto fáctico, pues no hay contradicción entre la valoración de las pruebas y la decisión, ni tampoco procedimental ni sustantivo, asi como tampoco la

supuesta violación a la Constitución Política. Manifestó que los tutelantes pretenden que se pase por alto que desde un principio y durante todo el trámite procesal, el lugar en el que ocurrieron los hechos fue referenciado como «San Juan de Micay», tal como se observa a folio 119 del expediente donde obra la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la parte actora ante la Procuraduría, en la que expuso textualmente que «[...] el señor LEDER CORREA COBO [...] se desplazaba a su lugar de trabajo en la vereda San Juan de Micay en el corregimiento El Plateado, Municipio de Argelia (Cauca), cuando explotó una Mina Antipersonal denominada Zapa [...]»4. En igual sentido, destacó que en el acápite de hechos de la demanda, obrante a folio 144 del expediente, se anotó por la parte actora que «[...] el día 2 de abril de 2009, el señor LEDER CORREA COBO [...] se desplazaba a su lugar de trabajo en la vereda San Juan de Micay en el corregimiento El Plateado, Municipio de Aegelia (Cauca), cuando explotó una Mina Antipersonal denominada Zapa [...]». Asimismo agregó que en las alegaciones finales de primera instancia, tal como se observa a folio 296 del expediente ordinario, la parte demandante, en observancia de las pruebas allegadas al contradictorio, concluyó que «[...] la parte Demandada NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se debe declarar administrativamente responsables (sic) por los hechos dañosos ocasionado al directo afectado y a su grupo familiar, en los hehcos acaecidos el día 1 de abril de 2009 en la vereda San Juan de Micay del Corregimiento de El Plateado del

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