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CE-11001-03-15-000-2019-00783-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00783-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REAPRACIÓN DIRECTA /

MINAS ANTIPERSONALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

NEGLIGENCIA DEL APODERADO JUDICIAL EN LA PETICIÓN DE PRUEBAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El pedimento precedente no resulta posible a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la afirmación anterior no envuelve los elementos del defecto fáctico -error ostensible y manifiesto en la valoración probatoriasino que fue una deducción derivada de las afirmaciones de la parte accionante en la demanda de reparación directa, quien a la postre tuvo la oportunidad de que se precisaran los elementos de prueba allegados al expediente, que daban cuenta de la ocurrencia de los fatídicos hechos en un lugar donde el Ejército Nacional no había llevado a cabo operaciones tácticas. Se concluye que no tiene vocación de prosperidad la causal defecto fáctico. (…) No obstante, ello no implica dejar de lado deberes de los apoderados de los demandantes, como sucedió en el caso sub-lite, toda vez que la petición de pruebas que en segunda instancia se efectuó en el medio de control reparación directa, fue realizada por fuera del lapso previsto en el inciso 4.° del artículo 212 del CCA, situación que fue advertida por el Tribunal a través del auto del 17 de noviembre de 2017 , en el que además se echó de menos la exigencia de acreditar la configuración de alguna de las causales del artículo 214 ibídem. (…) En consecuencia, la valoración probatoria que realizó el Tribunal y que le permitió

concluir, con otros medios de prueba diferentes al oficio suscrito por el Alcalde del municipio de Argelia, que los hechos ocurrieron en San Juan de Micay, no se advierte sumergida en los elementos constitutivos del defecto fáctico, los cuales requieren en su formación, un error palmario y manifiesto en la apreciación probatoria y, por ello, no es la acción de tutela una instancia adicional para debatir aspectos que eran de la órbita natural en el medio de control reparación directa. (…) Al respecto, es del caso mencionar que no contraviene el principio de congruencia la afirmación efectuada por el órgano judicial al indicar que solamente desde el 1.° de marzo de 2021 dicha exigencia comienza a operar, en tanto que ella obedece a inferencias argumentativas derivadas de la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 7 de marzo de 2018 , y responden al ámbito funcional del operador judicial en la resolución del caso concreto. (…) Conforme a la anterior sub-regla, como se acreditó que los hechos ocurrieron en un sitio donde el Ejército Nacional no hizo presencia militar, se revocó por el Tribunal Administrativo del Cauca la sentencia condenatoria proferida por la primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda en el medio de control reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero William Hernández Gómez, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00783-01(AC)

Actor: LEDER CORREA COBO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Como el proyecto de fallo presentado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez no fue aprobado, procede la Sala a presentar ponencia de

mayoría en los siguientes términos:

1. La acción de tutela Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 4 de abril de 2019, que negó la acción de tutela interpuesta por Leder Correa Cobo, Leonilde Cobo Valencia, Johana Correa Cobo, Adriana

Correa Cobo, Jans Correa Cobo y Wilson Correa Valencia. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se solicita se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la «reparación integral» de los accionantes y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso radicado con el núm. 19001-33-31-006-2001-00248-03, para disponer que el órgano judicial entutelado proceda en un «plazo razonable» a emitir «sentencia de sustitución» en la que se resuelva el caso concreto conforme a los criterios «expuestos», decretando y practicando de oficio las pruebas omitidas durante el

proceso sin culpa de la parte actora y que sean indispensables para tomar una decisión de fondo. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. Se indica que el 1.° de abril de 2009, el señor Leder Correa Cobo se encontraba transitando por un sector de frecuente concurrencia del Ejército Nacional, ubicado en la vereda San Juan del corregimiento el Plateado, municipio de Argelia, departamento del Cauca, cuando accidentalmente pisó y activó una mina antipersona y «se desconoce si la misma fue plantada por las fuerzas insurgentes en contra de las fuerzas del Estado o viceversa». 1.2.2. El 29 de junio de 2011, el directamente afectado Leder Correa Cobo, junto con Leonilde Cobo Valencia, Johana Correa Cobo, Adriana Correa Cobo, Jans Correa Cobo y Wilson Correa Valencia instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad estatal y el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los actores «bajo el argumento de que la entidad demandada tenía pleno conocimiento del peligro que corría la población civil en dicho territorio y que la zona estaba minada con artefactos dirigidos en contra del Ejército Nacional de Colombia y sin embargo no dispuso de ninguna medida para prevenir que se desarrollara dicho peligro». 1.2.3. El 30 de junio de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, profirió sentencia mediante la cual declaró

administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los hechos ocurridos «en la Vereda San Juan, Corregimiento El Plateado del Municipio de Argelia Cauca» y la condenó al pago de los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. 1.2.4. Ambas partes interpusieron recurso de apelación y el 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 7 de febrero de 2018, dictada en el proceso radicado con el núm. 25000232600020050032001 (34359). 1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud Los accionantes sustentan la acción de tutela en las causales específicas de procedibilidad defecto fáctico por indebida valoración probatoria; defecto procedimental: (i) por exceso de rigor manifiesto y (ii) desconocimiento del marco de competencia del juez de segunda instancia; defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 1.3.1. El defecto fáctico, lo sustenta en que se efectuó una indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos en el proceso por los señores Jonnathan García Correa, Yeny Lucía Erazo Hoyos y Bertha Tulia Gómez Muñoz; de la constancia del 13 de abril de 2009 proferida por el alcalde del municipio de Argelia; de la historia clínica de la víctima directa; del formulario único de

reclamación de las instituciones prestadoras de servicios de salud diligenciado por el hospital Susana López de Valencia E.S.E.; del oficio del 16 de abril de 2009 emitido por el coordinador del programa departamental MAP MUSE; del oficio del 13 de diciembre de 2011 proferido por el Ejército Nacional y de la base de datos del DANE sobre eventos por minas. Además porque el Tribunal accionado en contra de toda evidencia, determinó que los hechos ocurrieron en el corregimiento San Juan de Micay cuando en realidad sucedieron en el corregimiento El Plateado, vereda San Juan y «ese detalle» cambia completamente el fondo del asunto, pues el Ejército Nacional no hizo presencia en el corregimiento San Juan de Micay como sí lo efectuó en la vereda San Juan a través de cinco misiones tácticas y, por ello, se podía concluir que el artefacto estaba dirigido contra la organización castrense y que dicha entidad conocía con antelación a los sucesos, que existían minas antipersonales en ese sector. 1.3.2. El defecto procedimental por exceso de rigor manifiesto se configura porque en el escrito de apelación presentado contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, se solicitó el decreto y práctica de pruebas y el Tribunal accionado consideró que no debieron deprecarse en ese escrito sino en el término del traslado del auto que admitió el recurso, situación que desconoce el criterio de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios de prueba frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Se aduce que con la práctica de las pruebas, se pretendía determinar de manera

fehaciente que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la existencia del campo minado porque se encontraba realizando diferentes misiones tácticas en la zona del suceso, y que como el artefacto que lesionó de gravedad al señor Leder Correa Cobo estaba dirigido contra dicha entidad, la sentencia proferida en el medio de control reparación directa debía ser favorable. El defecto procedimental por «desconocimiento del marco de competencia del juez de segunda instancia», consiste en que conforme a los artículos 320 y 328 del CGP, el juez de segunda instancia se encuentra limitado a los argumentos indicados por el recurrente y no puede pronunciarse sobre aspectos del fallo que no se haya cuestionado, y acontece que como en el recurso de apelación, la apoderada del Ejército Nacional no hizo referencia alguna al plazo concedido en la Convención de Ottawa al Estado Colombiano para desminar el territorio, el Tribunal desbordó su competencia, incurrió en «rompimiento del equilibrio procesal que debe regir la actuación» y transgredió el principio de congruencia. 1.3.3. El defecto sustantivo se sustenta en que a diferencia de lo afirmado por el Tribunal, la Convención de Otawwa no le amplió el plazo a Colombia para demarcar e identificar las zonas donde se conozca o sospeche que haya minas antipersonas, omisión que fue precisamente en la que incurrió el Ejército Nacional y que se acreditó probatoriamente, toda vez que el material allegado permitía inferir «indubitablemente», que en el territorio donde ocurrió el hecho lesivo en el que hacía presencia el Ejército Nacional y la insurgencia, habían ocurrido 22 desafortunados hechos similares, lo cual permitía inferir que era previsible y de

forma potencial la ocurrencia del daño. 1.3.4. El defecto por desconocimiento del precedente judicial, se edifica en que se aplicó para definir el medio de control reparación directa, de forma retroactiva la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que cambió la tesis que venía rigiendo jurisprudencialmente —– daño especial —– en torno a la responsabilidad estatal por accidentes de personas civiles con minas antipersonales y municiones y, por ello, se incurrió en afectación de los derechos sustanciales de las víctimas conforme a los criterios de flexibilización y se infringieron los principios de igualdad, debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica. 1.4. Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 27 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela1, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para que ejercieran el derecho a la defensa en el término de dos días. Como terceros con interés en los resultados del proceso ordenó la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán. 1.5. Intervenciones. 1 Folios 35 a 36.. 1.5.1. Del juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán La jueza Adriana Paola Arboleda Campo manifestó que, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el trámite

posterior a la sentencia de los procesos del sistema escritural, correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán y hasta la fecha el proceso de reparación directa 2011-00248 no ha sido entregado para su custodia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por lo cual remitió la notificación a aquel2. 1.5.2. Del Tribunal Administrativo del Cauca. El magistrado ponente de la decisión censurada, Jairo Restrepo Cáceres, afirmó que los accionantes no brindan elementos jurídicos o fácticos fehacientes que permitan inferir la configuración de una vía de hecho en el mencionado fallo, puesto que el Tribunal era competente, el proceso se adelantó conforme al procedimiento fijado y la sentencia fue debidamente motivada con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la normativa aplicable y la interpretación jurisprudencial. Explicitó que los accionantes pretenden que se pase por alto que durante todo el trámite procesal, refirieron que el lugar donde ocurrieron los hechos fue la vereda San Juan de Micay, como se observa en el escrito de solicitud de conciliación prejudicial, en los hechos de la demanda, en los alegatos de primera instancia y en las valoraciones médico legales efectuadas por el Instituto de Medicina Legal. Añadió que las pruebas en las que fundan los solicitantes del amparo la afirmación consistente en que el lugar de los hechos era la vereda San Juan, eran conocidas por ellos desde antes de la formulación de la demanda, por lo cual no puede aceptarse que se traslade a la Corporación judicial el hecho de la supuesta identificación errónea del lugar de los hechos.

Aclaró que el Ejército Nacional contestó la demanda y ejerció su derecho de defensa bajo el entendido de que el lugar donde ocurrieron los hechos fue la vereda San Juan de Micay, por lo cual cambiar el lugar, implicaría una transgresión del derecho de defensa. De igual forma, precisó que si bien algunos de los testigos indicaron que el lugar donde ocurrió la explosión de la mina fue en el corregimiento El Plateado, municipio de Argelia, también lo es que ellos fueron 2 Folios 43 a 43v. descartados en la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por no ser testigos presenciales. En esa medida, coligió que si se presentó un error en la ubicación geográfica del lugar de los hechos, ello es única y exclusivamente atribuible a la apoderada de la parte demandante. Expuso que el fallo fue proferido en atención a las garantías del debido proceso y contradicción e inclusive, en procura de la verdad material previo al proferimiento de la sentencia, se decretó la práctica de una prueba de oficio en la que se solicitó al comandante del Batallón de Infantería Núm. 7 General José Hilario López, que informara si se realizaron operativos militares durante el primer semestre de 2009 en la vereda San Juan de Micay del corregimiento El Plateado, municipio de Argelia y en cercanías. Agregó que la parte demandante guardó silencio sobre el sitio del siniestro, a pesar de que el auto fue debidamente notificado. Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, adujo que las pruebas en segunda instancia fueron solicitadas por fuera de la oportunidad procesal

dispuesta para ese efecto, y que a pesar de lo anterior, el despacho decretó de oficio la práctica de la primera de las pruebas pedidas mediante auto del 17 de septiembre de 2018, con lo cual se garantizaron los derechos de las víctimas al conocimiento de la verdad, justicia y reparación. Además, en cuanto a la extralimitación de funciones, como juez de segunda instancia dilucidó que la parte demandante no tenía la calidad de apelante único. Acerca del defecto sustantivo comprendido en que se otorgó un alcance distorsionado al plazo previsto en la Convención de Ottawa, aseguró que ese análisis se llevó a cabo en obedecimiento a las pautas contenidas en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, en la que se consignó que actualmente no era exigible el desminado de todo el territorio nacional, por cuanto la prórroga concedida vencía hasta el 2021. Coligió que lo pretendido es que se revise una vez más el asunto y corregir el yerro en que se incurrió; por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción o negar las pretensiones3. 1.6. Sentencia impugnada 3 Folios 46 a 50 El 4 de abril de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, porque determinó que la parte demandante señaló la vereda San Juan de Micay en el corregimiento El Plateado, municipio de Argelia, como el lugar donde ocurrieron los hechos tanto en la solicitud de conciliación extrajudicial, como en el libelo introductorio del proceso ordinario, así como también se señaló

en las historias clínicas y en los autos de prueba decretados por las instancias judiciales. Siendo así, sostuvo que la decisión del Tribunal se adoptó de acuerdo con la identificación geográfica del lugar de los hechos planteada por la apoderada de los demandantes, afirmación sobre la cual no formuló reparo alguno durante todo el debate procesal y probatorio. En lo que respecta a las pruebas no decretadas en segunda instancia, refirió que el Tribunal, en atención a su autonomía e independencia, mediante auto del 17 de noviembre de 2018, estimó que la práctica de la prueba debió formularse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de alzada. No obstante decretó una de las pruebas solicitadas. En ese sentido, consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado. En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, aclaró que la Sección Tercera profirió fallo del 7 de marzo de 2018, a través del cual unificó su jurisprudencia acerca de los daños padecidos por minas antipersonas, y el Tribunal accionado se fundamentó en esa decisión para resolver el asunto que fue puesto bajo su conocimiento. Sobre el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución Política, expresó que la Convención de Ottawa no es aplicable al caso concreto, comoquiera que al Estado colombiano se le concedió hasta el 1.º de marzo de 2021 como plazo para el desminado humanitario. Sumado a lo anterior, aseveró que el Tribunal no encontró demostrada la imputación fáctica y jurídica en contra de la entidad demandada, por lo cual consideró que no había lugar a admitir el

desconocimiento del artículo 2.º constitucional. Por último, en lo que tiene que ver con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sección Primera estimó que no se presentó, ya que el análisis de la responsabilidad del Estado por los hechos que terminaron con la explosión de la mina antipersonal que afectó al señor Correa Cobo, no fue un elemento adicional del recurso de apelación sino que representó en estricto sentido el debate de la controversia. Y en relación con la vulneración del derecho a la igualdad, esclareció que la decisión del Tribunal se fundamentó en el precedente jurisprudencial fijado en marzo de 2018, el cual era aplicable para el momento de proferirse el fallo de segunda instancia4. 1.7. Impugnación El 20 de mayo de 2019, la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, alegó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico puesto que se abstuvo de valorar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de manera objetiva, rigurosa y razonable, los elementos probatorios obrantes en el expediente y, de esa manera, omitió la verdadera magnitud e impacto de cada uno de los hechos probados en el proceso. Refirió que el juez de primera instancia, en aplicación del principio pro actione como expresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia interpretó, como era lógico, que los hechos ocurrieron en la vereda San Juan del municipio de Argelia y de esta manera subsanó «el error en la forma como se planteó el hecho por la suscrita apoderada de la parte actora».

Para probar lo anterior, enlistó las pruebas que estima dejaron de ser apreciadas, e iteró que en los alegatos de primera instancia, se hizo especial énfasis en que, según el oficio del 13 de diciembre de 2011, el Ejército Nacional certificó que para el día en que ocurrieron los hechos había tropas en el corregimiento El Plateado del municipio de Argelia, lugar donde ocurrió la explosión de la mina antipersona. Además, adujo que en la base de datos del DANE se dejó constancia de las coordenadas del lugar donde ocurrió el hecho y se determinó que en el mismo existía sospecha de campo minado y que se habían presentado veintidós accidentes desde 1996 hasta el 2008, lo cual también consta en los testimonios rendidos en el proceso. Manifestó que en el fallo de primera instancia de la acción de tutela no se hizo ningún pronunciamiento acerca de la obligación de demarcación del territorio y 4 Folios 63 a 79. que se pasó por alto que debía flexibilizarse la valoración probatoria por tratarse de una grave violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, que se amparen los derechos fundamentales invocados. En otro de los apartes, se indica: […] En el contexto planteado se encuentra que la sentencia de tutela que hoy se ataca por medio del presente recurso se limitó a observar lo escrito erróneamente en uno de los hechos de la demanda para determinar que en dicho lugar no hizo presencia la entidad accionada y por tanto le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cauca, contrario a lo que demuestra el conjunto de

pruebas obrantes, esto es, que el hecho ocurrió en el municipio de Argelia Cauca, Corregimiento El Plateado, Vereda San Juan […]5.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20186, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera, del Consejo de Estado del 4 de abril de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en vía de hecho con la expedición de la sentencia del 15 de noviembre de 2018 a través de la cual revocó la sentencia del 30 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán para en su lugar, «REMITIR copia de este fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal – DAICMA, para que se registre el evento en el IMSMA y para que los señores LEDER CORREA COBO, LEONILDE COBO VALENCIA, JOHANA CORREA COBO, ADRIANA CORREA COBO, JAINS CORREA COBO y WILSON CORREA VALENCIA 5 86 a 87.

6 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. sean registrados, si es que no se ha hecho, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que puedan gozar de los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.[…]». 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones

injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 , unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la

notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional, puesto que se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia examinada es de fecha 15 de noviembre de 2018 y la acción se instauró el 18 de febrero de 2019, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un

proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En el presente

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