CE-11001-03-15-000-2019-00784-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00784-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCESO EJECUTIVO - Ejecución de sentencias de condena a entidades públicas [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo, respecto de la aplicación de la normas y la jurisprudencia relacionadas con el trámite que debe seguirse para la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuyo cumplimiento se pide cuando ya ha entrado a regir el CPACA, la cual fue definida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al concluir que, en esos casos, la solicitud de ejecución corresponde a un nuevo proceso que debe ser sometido a reparto, criterio que, de hecho, expuso con fundamento en providencias dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00784-00(AC)
Actor: FELICIANO VELÁSQUEZ CRUZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Feliciano Velásquez Cruz contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal
Administrativo del Atlántico, Sección C.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de febrero de la presente anualidad (fl. 1), el señor Feliciano Velásquez Cruz, por conducto de apoderado judicial (fl. 18), interpuso acción de tutela contra Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 16): PRIMERO.- Prevalido de que se administre justicia y en procura de que la prerrogativa constitucional consagrada en los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Carta Política y en las leyes se respete, llego en acción de tutela para que cese la vulneración de los derechos a mi mandante, se deje sin efectos las
sentencias proferidas por [el] Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla de fecha 23 de julio de 2018, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” de octubre 11 de 2018, y por lo tanto se ordene la admisión y trámite de la demanda ejecutiva conforme a las consideraciones fácticas y jurídicas aquí expuestas. SEGUNDO.- En caso de que se le dé traslado a los demandados de conformidad a lo contemplado en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, y la entidad no responda dentro del plazo allí señalado, solicito respetuosamente se de aplicación al contenido del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, entendiéndose por ciertos los hechos descritos en este libelo, resolviéndose de plano, salvo que los honorables magistrados estimen pertinente otra averiguación. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Feliciano Velásquez Cruz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, hoy UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 001891 del 19 de enero de 2006, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento, solicitó que se reliquidara y pagara la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Administrativo de Barraquilla accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En escrito del 12 de junio de 2018, la parte demandante promovió proceso ejecutivo a continuación contra la UGPP, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $953’992.236, en virtud del capital adeudado y del pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta a la entidad ejecutada, dentro del proceso con radicado No. 08001-3331-010-2007-00018-00. En auto del 23 de julio de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia, porque advirtió que esta se había proferido en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, por ende, en razón a las reglas de competencia territorial y de cuantía, la demanda debía someterse a reparto de los jueces administrativos para conocer del asunto, decisión contra la que la parte actora interpuso recurso de apelación. A través de providencia del 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, confirmó la decisión apelada, con fundamento en que para el pago de sumas de dinero contenidas en sentencias o providencias proferidas por esta Jurisdicción, dictadas en vigencia del sistema escritural, se exige la presentación de una nueva demanda sometida a reparto, dado que así se desprende de lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que en las mencionadas decisiones se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto contradicen lo dispuesto en los artículos 306, 307 y 422 del Código General del Proceso y los artículos 99, 104, 156, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, así como el auto de unificación del 25 de julio de 2016, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que señalan que el proceso ejecutivo se adelantará a continuación y dentro del mismo expediente del proceso en el cual se originó el título ejecutivo que se pretende ejecutar. Agregó que, según los artículos 156 y 298 de la Ley 1437 de 2011, los procesos ejecutivos en los que el título es una sentencia judicial, sin excepción alguna, deben ser decididos por el juez que la profirió, quien ordenará su cumplimiento inmediato. En esa medida, las autoridades judiciales accionadas no debieron exigir la presentación de una nueva demanda. Aclaró que se incurrió en un error de derecho, ya que el precedente de unificación antes referido fue interpretado equivocadamente. En su criterio, en tal providencia se dispuso que “en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen (…) del Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP (…) es claro que la competencia para conocer del presente asunto no es del Consejo de Estado, sino del juez que profirió la sentencia de condena de primera instancia”, lo cual aquí no ocurrió.
Indicó que si el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, consideraban que la demanda ejecutiva debía ser sometida a reparto, estaban en la obligación de remitirla a la autoridad judicial correspondiente, conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de febrero de 2019 (fl. 69), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, en calidad de parte demandada y, como terceros con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGGP, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La UGPP, a través del director jurídico, manifestó que carecía de legitimación en la causa para actuar en este proceso, dado que “el objeto de la solicitud de amparo versa sobre aspectos estrictamente procesales”, en los que la entidad no tuvo ninguna participación (fls. 76 – 80). 2.3. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los
denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
2. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al negar la solicitud de ejecución de la sentencia, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2007-00018-00, que promovió el señor Feliciano Velásquez Cruz contra la UGPP. 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para
determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Feliciano Velásquez Cruz manifestó que, al dictar las providencias del 23 de julio y del 11 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo
Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico,
Sección C, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto concluyeron que, como el fallo cuyo cumplimiento se solicitó fue proferido en vigencia del Decreto 01 de 1984, la demanda ejecutiva debía someterse a reparto de los jueces administrativos y no ante el mismo juez que la dictó. A juicio del señor Velásquez Cruz, las autoridades judiciales demandadas desconocieron los artículos 306, 307 y 422 del Código General del Proceso y los artículos 99, 104, 156, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, que, en conjunto, establecen que los procesos ejecutivos en los que el título es una sentencia judicial, deben ser tramitados y decididos por el juez que la profirió, quien ordenará su cumplimiento inmediato. En ese mismo sentido, manifestó que no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 25 de julio de 2016, según el cual el cumplimiento de las sentencias de condena a entidades públicas, dictadas en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se hubiera iniciado bajo las previsiones del CPACA, se adelantará a continuación y dentro del mismo expediente del proceso ordinario en el cual se originó el título ejecutivo que se pretende ejecutar. Según la parte actora, el hecho de exigirle un trámite procesal que contraría la normativa especial que regula lo concerniente al cumplimiento de la sentencia,
constituye también un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Correspondería a la Sala estudiar de fondo las causales específicas de procedibilidad anteriormente señaladas; sin embargo, una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizadas las providencias atacadas, se advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto el señor Velásquez Cruz está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ejecutivo y, de esa manera, ventilar sus inconformidades respecto a la aplicación de las normas y la jurisprudencia mencionadas. En efecto, en el escenario que propone el demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, los cuales transcribió el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, así (fl. 22 vto.): Sostiene la parte demandante que la decisión adoptada por la Juez a quo carece de fundamento, pues se pretende que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo cuyo título judicial es una sentencia proferida por el mismo despacho de la a quo sea un despacho diferente, situación que va en contra de los dispuesto en los artículos 99, 104, 156, 297, 298 y 299 del CPACA, así como el artículo 306 del CGP. Indica que no existe norma actual que exija o consagre que el proceso ejecutivo que se pretende adelantar deba ser sometido a reparto para que un juez administrativo al azar sea el de conocimiento del mismo. Señala que el proceso ejecutivo se radicó el 12 de junio de 2018, es decir, en
vigencia, de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso y, por lo tanto, son estas las normas que prevalecen para adelantarlo en razón de las normas procesales vigentes. Afirmó que la a quo incurre en un defecto por exceso ritual manifiesto, puesto que impone una ritualidad innecesaria, el cual es el único argumento para negar la admisión del proceso ejecutivo con el que se pretende el cumplimiento integral de una sentencia, además, desconoce el precedente contenido en el auto del 25 de julio de 2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual el órgano de cierre de la jurisdicción unificó el criterio frente a la competencia de los jueces en materia de ejecución de sentencias. on el debido respeto, manifiesto al juzgador de alzada, que, aunque el valor de mi pretensión disminuyó sustancialmente y que debido al monto pude haber desistido de mis pretensiones, es mi petición respetuosa, se revise la liquidación elaborada por el despacho, ya que no solo este despacho sino algunos otros, están haciendo mal las liquidaciones objeto de este tipo de condenas, en especial y para el caso presente, en lo relacionado con la aplicación de los artículos 192 y 195 que a continuación me referiré:
1. Revisado el mandamiento de pago, además de no liquidarse correctamente el retroactivo e indexación, los intereses moratorios se liquidaron erradamente a una tasa DTF y no a una tasa comercial como es procedente, debido a que el cumplimiento de la sentencia se hizo con posterioridad a los 10 meses de la fecha de ejecutoria.
2. Se debe dar entonces aplicación al inc. 2 y 3 del art. 192 y numeral 4 del
artículo 195 de la ley 1437 de 2011, dado a que transcurrieron más de 15 meses sin que la entidad accionada diera cumplimiento al mandamiento judicial y con ello, se premie la desidia administrativa con una tasa tan bajo como la que se pretende aquí aplicar.
3. También se está dando una incorrecta aplicación a la liquidación de los intereses de mora, cuando lo correcto es que las mesadas se indexen desde un principio hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante, se aplique la tasa de mora trimestral al valor acumulado sumando mes a mes las mesadas que se acumulen por efecto del incumplimiento.
4. En el presente caso, no es de recibo que la accionada, liquide los 6 primeros meses a una tasa de interés corriente y de ahí en adelante a la tasa de mora, vigente para cada periodo lo cual tampoco es correcto, agrandando las diferencias a reconocer.
Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en providencia del 11 de octubre de 2018, de la siguiente manera (fls. 22 a 27): (…) En ese orden tenemos que, la ejecución a continuación y dentro del mismo expediente en que dictada la sentencia, no fue consagrada de manera expresa en la Ley 1437 de 2011, puesto que pese a que a lo señalado por el artículo 298 del CPACA, el mismo no se refiere a la ejecución de una providencia, sino al requerimiento para su cumplimiento. La disposición en mención en concordancia con el artículo 192 ibídem, evidencian un régimen y procedimiento propio de la jurisdicción
administrativa, respecto de las ejecuciones de las sentencias que esta misma produce, pero dados los plazos especiales contemplados para su pago a cargo de las entidades públicas y la concesión especial del requerimiento previo, desnaturalizan la aplicabilidad del procedimiento ejecutivo conexo o “a continuación” en el mismo expediente del proceso ordinario original. (…) Ahora bien, se debe tener en cuenta que el estudio de la competencia en los procesos en los que se pretende la ejecución de condenas impuestas por esta jurisdicción está sometido a la aplicación de los criterios de asignación por cuantía y territorial. Así lo señaló el Consejo de Estado mediante auto del 7 de octubre de 20144 en donde determinó la competencia del proceso ejecutivo con base en los factores territorial y de cuantía, destacando que el primero obedecía al juez del distrito judicial en el cual se profirió la sentencia materia de ejecución, mientras que el segundo está reglado en los artículos 152 y 155 del CPACA. (…) Por otra parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de 25 de julio de 20165, si bien concluyó con una tesis diferente, la misma naturaleza del asunto alude a un tema transversal; es decir, que igualmente es de conocimiento de la Sección Tercera (auto de 7 de octubre de 2014). Por ello, ese pronunciamiento, en la actualidad, carece de fuerza 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de octubre de 2014, expediente 50006, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa”. 5 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, auto del 25 de julio de 2016, expediente 3945-2014, C.P. William Hernández Gómez”. vinculante para modificar el criterio que ha venido sosteniendo ese tribunal, con apoyo del referido auto del 7 de octubre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) Ahora, en decisión reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado volvió a reiterar que “… la competencia en los procesos en los que se pretende la ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por cuantía y territorial … la determinación de la competencia no le limita al juez que dictó la condena, sino que requiere además de la aplicación del criterio de la cuantía con el fin de establecer el juez que debe conocer del proceso”. En ese orden, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la fecha no ha proferido una decisión unificadora del criterio de competencia de los procesos ejecutivos derivados de sentencias judiciales expedidas por esta jurisdicción dentro de los diferentes medios de control ordinarios, esta Sala de Decisión mantiene el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo por la Sala Plena de este Tribunal en relación a los casos en que quien pretendiera exigir el cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, debía presentar la demanda respectiva con el lleno de los requisitos formales, para que fuese asignada al
juez competente, previo las formalidades del reparto; pero otra cuestión era que la ritualidad del mismo se ajustaría a las reglas del ordenamiento civil adjetivo. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo, respecto de la aplicación de la normas y la jurisprudencia relacionadas con el trámite que debe seguirse para la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuyo cumplimiento se pide cuando ya ha entrado a regir el CPACA, la cual fue definida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al concluir que, en esos casos, la solicitud de ejecución corresponde a un nuevo proceso que debe ser sometido a reparto, criterio que, de hecho, expuso con fundamento en providencias dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Velásquez Cruz no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla como por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal
para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Feliciano Velásquez Cruz carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incur
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