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CE-11001-03-15-000-2019-00785-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00785-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se evidencia una afectación a derechos fundamentales La Sala, entra a determinar si se cumple con el requisito de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional para su admisibilidad. (…) De los argumentos expuestos por el accionante se desprende que su inconformidad radica, en su sentir, en que los jueces tanto de primera como de segunda instancia no realizaron la adecuada valoración de las pruebas, análisis que no corresponde con el núcleo esencial del debido proceso constitucional, pues evidente que el juez de la causa respetó el derecho de presentarlas y controvertirlas, adelantando el correspondiente análisis, asunto que no cuestiona el accionante. En conclusión, el presente asunto no satisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida en que no se evidencia prima facie una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, esto es, al núcleo esencial del derecho al debido proceso cuya protección se solicita. (…) En consecuencia, la Sala declarará la acción de tutela improcedente por tratarse de un debate propio de la justicia ordinaria y no constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00785-00(AC)

Actor: MARCO GERARDO VILLAMIZAR CARRILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE SANTANDER Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Marcos Gerardo Villamizar Carrillo, quien consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias de 01 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Cúcuta, dentro del trámite de la acción popular nro. 150013333011-2016-00789-00, promovida por el accionante en contra del Municipio Los Patios – Secretaría de Control Urbano y Vivienda.

I. La solicitud de tutela 1.1. Marco Gerardo Villamizar Carrillo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Que se tutele el derecho al debido proceso vulnerado por una vía de hecho por parte del Juzgado Décimo Administrativo y del Tribunal Administrativo según las numerosas pruebas aportadas al proceso.

2. Que se anulen las sentencias que vulnera el derecho al debido proceso y los intereses y derechos colectivos.

3. Como consecuencia del amparo de los derechos vulnerados se evite que la comunidad de la vereda los Vados pierda una vía de uso

público reconocida y denominada como CALLE 5ª en diferentes documentos.

4. Que se reconozca, se delimite y legalice la CALLE 5 por parte de la alcaldía del municipio Los Patios de acuerdo a los parámetros establecidos y citados por ellos al responder la solicitud de delimitar

y regular la calle 5. […]» 1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes: «[…] 1 En el proceso de primera instancia ante el Juzgado Décimo Administrativo del municipio de Cúcuta se instauró una Acción Popular (ANEXO 2) con el fin que se legalizara la CALLE 5a, vía reconocida como tal por la alcaldía de los Patios en diferentes documentos emitidos por esta administración: la Secretaría de Hacienda, Secretaría de Control Urbano y Vivienda, Secretaría de Planeación, Secretaría de Gobierno. Y también el IGAC. Se presentaron pruebas que no fueron analizadas ni objetadas, requisito éste del análisis a la luz de la sana crítica que es de obligatorio cumplimiento para todo administrador de justicia. 2 El 27 de junio de 2016 se inadmite la acción popular y se subsana aclarando que se vulneraban los derechos colectivos de la comunidad de Los Vados al permitir que un particular compre una servidumbre de uso público. (folio 73 del expediente). Y que el requisito de procedibilidad se encontraba satisfecho con los oficios enviados por la comunidad solicitando la vía Y donde también la Junta de Acción Comunal de la vereda Los Vados solicitó la legalización de la calle 5a, presentándose una evidente omisión por

parte del Estado al no responder a dicha solicitud . Por segunda vez se enviaron las pruebas para subsanar la demanda. Esa documentación reposaba en la demanda inicial. Nótese el proceder del juez que de manera redundante, obliga a volver a presentar documentos que ya reposaban en el expediente. El 4 de agosto se admite la demanda. ANEXO 3. 3 El 29 de noviembre la Junta de Acción Comunal de la vereda Los Vados solicita coadyuvar para que protegiera ese bien de la vereda como es la CALLE de HECHO que se ha disfrutado por décadas (folio 124 del expediente). Esta coadyuvanza nunca se analizó durante el proceso. Sólo se menciona sin aportar elementos de sana crítica que habrían podido iluminar o ilustrar la decisión a tomar. 4 Ante respuesta de la acción popular por parte de la alcaldía de Los Patios, el suscrito responde con más pruebas. (folios 193 a 212). Igualmente éstas no fueron tenidas en cuenta. Estas pruebas demostraban la grave omisión de la alcaldía y comportamientos inadecuados del demandado Álvaro Villamizar García ante predios de la Alcaldía. Reitero, los administradores de justicia no consideraron estas pruebas. Es oportuno señalar que la Señora Juez ni siquiera tomó nota de conductas inadecuadas señaladas, que presuntamente implicaban un detrimento patrimonial estatal. 5 Como parte de las pruebas solicitadas en la demanda, se pide citar al secretario de Control Urbano y Vivienda del municipio de Los Patios para que dé cuenta de la omisión cometida de no

haber reglamentado la CALLE 5, a pesar de que la denomina, identifica y la asume su secretaría como tal. El despacho del juzgado Décimo envía boleta de citación JIOA17 033 del 26 de abril de 2017 para presentarse el día 7 de julio a la 09:00 am. Para sorpresa mía, el despacho del juzgado Décimo el día 05 de julio de 2017 resuelve por iniciativa propia abstenerse de tomar interrogatorio al secretario de Control Urbano y Vivienda, aduciendo el artículo 195 del Código General del Proceso argumentando que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas. (folio 219 del expediente). No existe oficio en que los demandados expresen su negativa de presentarse. Fue. Repito por iniciativa de la señora Juez del juzgado Décimo. Esta prueba había sido aceptada por la Juez y repito, de manera sorpresiva e inexplicable no se practicó. 6 El presidente de la Junta de Acción comunal presenta un oficio con 98 firmantes recordando la posesión, el uso consuetudinario y la antigüedad que ostentan los habitantes de la vereda, igualmente recordando respuesta en donde el municipio acepta la CALLE 5a. (folios 223 al 230 del expediente). Este oficio evidencia el clamor de la comunidad para que se respeten sus derechos colectivos. ANEXO 4. 7 El suscrito presentó unas objeciones y observaciones sobre la inspección realizada el 30 de junio en donde se objetó:  No realizó el recorrido completo de la vía.  El demandado intervino en numerosos momentos para

imponer para imponer su criterio.  En los audios que se solicitaron no aparecen las intervenciones de una señora que rindió testimonio, aparecen editados.  La calle demandada empieza y termina en predios del señor demandado y no en predios de los coadyuvantes que se presentaron en la diligencia a favor de los demandados sobre la calle 5ª.  La conducta inadecuada del señor Álvaro Villamizar entablando diálogo con la señora juez, hablando de compra y venta de terrenos. 8 El Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Norte de Santander dice en su informe técnico: “donde efectivamente se puede afirmar que si existe una servidumbre con un camino de herradura…” Esta prueba no se mencionó ni se analizó. (Folios 277 y 278).ANEXO 6.

9. Radiqué oficio en donde expreso preocupación debido a que el juzgado Décimo omite correr traslado al informe técnico del SECERTARIO DE INFRAESTRUCTURA del departamento Norte de Santander. Y se analiza la coadyuvanza de los señores Peña a la luz del artículo 71 del Código General del Proceso, en donde dicha coadyuvanza no aplica porque vencidos en juicio o no los demandados, la sentencia no afecta a los coadyuvantes

porque lo que se está demandando es una calle de aproximadamente 100 metros que muere en los predios del demandado; repito, sin afectar absolutamente a los coadyuvantes que niegan la calle. Hay un barranco de 25 metros que separa los predios de los señores Peña con la CALLE 5ª. (folios 284, 285 y 286

de expediente). Prueba importantísima pues es producto de un peritaje técnico del departamento. Prueba no tenida en cuenta.

10. El 23 de mayo en la conclusión de alegatos expresé la misma preocupación, como lo había hecho a lo largo del proceso, que fueran analizadas la coadyuvanza de la JAC de la vereda Los Vados, todas las pruebas, (10 pruebas), la normatividad que ampara la posesión como son los artículos 908, 938 y 939 del Código Civil Colombiano y que tuvieran en cuenta los 4 peritajes que han sido

positivos para la calle 5ª (folios 295 al 299) ANEXO 7. 11 Ante la sentencia proferida por el juzgado Décimo Administrativo del 25 de junio de 2018 presenté apelación en donde a pesar de invocar el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil no fueron tenidas en cuenta y analizadas las pruebas, la coadyuvanza, la normatividad y los 4 peritajes. ANEXO 8. En resumen, con muchas imprecisiones que son enumeradas en la apelación también está la de asegurar que mi predio colinda con los señores Peña y que persigo desestimar la onerosidad que fue impuesta por orden judicial. La Señora Juez asegura algo que NO

ES CIERTO, PUES EL PREDIO AL QUE HACE REFERENCIA NO

COLINDA CON EL DE LOS SEÑORES PEÑA. TAMPOCO ES CIERTO QUE ESTOY DESESTIMANDO LA ONEROSIDAD. Mi argumento es el de pedir a los administradores de justicia que respeten los derechos colectivos que se violentarían al hacer

efectiva dicha onerosidad, pues se haría privada una vía de uso público. En dicha apelación se DESESTIMÓ el análisis de fondo de la COSA JUZGADA al hacer ejercicio de identificar las partes. (folios 301 al 307). ANEXO 9. 14 En los alegatos finales, segunda instancia, tanto de la Junta de Acción Comunal de la vereda Los Vados como del suscrito, solicitamos al Honorable Tribunal tener en cuenta el carácter colectivo y sean tenidas en cuenta las continuas omisiones tanto de los demandados como de los jueces. (Folios 351 al 354 del expediente).ANEXO 10 y 11. 15 De la sentencia del 25 de junio de 2018. ANEXO 12 proferida por la doctora María Josefina Ibarra Rodríguez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sobre las pruebas relevantes y hechos probados sólo se mencionaron algunas pruebas, no las más relevantes para los demandantes. En cuanto los argumentos para la sentencia del Tribunal son: a. La propiedad privada, prueba esta argumentada por los demandados y analizada muy ampliamente por las jueces. Ignora la señora Juez las limitaciones de la propiedad privada del bien donde discurre la calle 5ª. El señor demandado compró (predio viciado) a pleno conocimiento del evidente uso por parte de la comunidad, además de la posesión que clama la comunidad de Los Vados. De manera incongruente, señala el Tribunal que la propiedad privada tiene limitaciones, pero no argumenta por qué dichas limitaciones no las considera en su análisis. b. La no omisión de la alcaldía basándose en una sentencia que

privatiza la calle en cuestión. Precisamente, por el Estado, (en cabeza de la alcaldía) haber omitido su deber constitucional de regular las situaciones, se llegó a cometer la injusticia de privatizar una vía. El Estado fue el que denominó este carreteable como CALLE 5ª. El estado actúa con dicotomía al identificar y denominar la vía como calle 5, recaudar impuestos prediales identificando los predios con esa referencia. emitir documentos citando a dicha calle quinta PERO SE NIEGA A REGULARIZARLA COMO TAL. Como comunidad creemos en el Artículo 2o. de la Constitución Política que establece como fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en dicha Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa. c. Desconoce el interés general por el interés subjetivo. La carga probatoria fue ampliamente satisfecha y precisamente la falta de análisis de cada una de dichas pruebas llevó a una sentencia que vulneró el interés general. Es necesario indicar que si hubiese primado mi interés subjetivo, habría hecho efectivo el pago del terreno sobre el que discurre la calle 5 por el precio que determinó el juez, aumentando el área de mi predio familiar con su consiguiente valorización y habría privado a la comunidad de esa vía pública. Pero no lo hice, y al contrario he luchado y lo sigo haciendo porque dicha vía pública se respete. ANEXO 12.

Además la Honorable Magistrada, doctora Susana Buitrago Valencia, expresa en la Sentencia no 17001-23-33-OOO-201400219-01(ACU) de Consejo de Estado - Sección Quinta, de 26 de Febrero de 2015: “…pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter público de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular […]»

II. Trámite de la tutela 2.1. El 27 de febrero de 2019, este despacho admitió la acción de tutela, dispuso notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y comunicar al Juez 10 Administrativo de Cúcuta, la admisión de la presente tutela. 2.2. Dentro del término concedido, se hicieron los siguientes pronunciamientos: 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestó que la acción de tutela presentada por el actor “carece de total sentido y argumentación”, puesto que en reiteradas oportunidades se limita a realizar afirmaciones sin argumento probatorio alguno, sin que exista claridad en relación con la identificación de manera razonable de la vulneración que pretende hacer ver con la presentación de esta acción.

Resaltó que el accionante sostuvo que presuntamente existieron pruebas documentales que no se tuvieron en cuenta por parte del Tribunal; en cuanto a esa apreciación señaló la magistrada que las mismas no resultaban relevantes

para la decisión adoptada, pues guardaban estrecha relación con las valoradas en el fallo y las cuales no cambian el sentido del mismo. 2.2.2. El Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta guardó silencio.

III. Consideraciones de la Sala

3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2 Análisis de la Sala La Sala, entra a determinar si se cumple con el requisito de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional para su admisibilidad. 3.2.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales han sido acogidos por esta Corporación1: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de

tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela 1 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00. como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

[…]

1. Relevancia Constitucional: La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.

5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 6 Sentencia T-658-98. 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”8 (Subrayas fuera del texto). De lo anterior se colige que al Juez Constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente

relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” 9 (Subrayas fuera del texto). Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño 9 Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” 10 ; por otro, evita que la acción de tutela se torne

en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios 11 . El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constituciona l 12 . El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 (Subrayas fuera del texto) De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos. En tal virtud, si el

derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. 10 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 12 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”14. Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los

criterios para determinar su contenido, al señalar15: “[…] Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable […]”. Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de 14 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. 15 Ibídem. derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. Del derecho fundamental al Debido Proceso: Con relación a la configuración de la vulneración al debido proceso alegado por el accionante, debemos recordar que nos referimos al Debido Proceso Constitucional, el cual integra las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio dl juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las

actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y c

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